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Documento DOUE-L-2000-82006

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 32/00/COL, de 16 de febrero de 2000, por la que se establecen directrices sobre la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Órgano de Vigilancia de la AELC en materia de ayudas estatales y por la que se modifican por vigesimotercera vez las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 274, de 26 de octubre de 2000, páginas 19 a 25 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82006

TEXTO ORIGINAL

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, sus artículos 61 a 63,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2) y, en particular, su artículo 24 y el artículo 1 de su Protocolo 3,

Considerando que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC velará por el cumplimiento de las disposiciones relativas a las ayudas estatales;

Considerando que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC aprobará comunicaciones y directrices en los ámbitos que abarca el Acuerdo EEE cuando así lo dispongan expresamente este Acuerdo, o el Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, o cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considere necesario;

Recordando las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (3), adoptadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (4);

Considerando que la Comisión Europea ha adoptado una Comunicación sobre la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión en materia de ayudas estatales (5);

Considerando que es preciso garantizar una aplicación uniforme de las normas del EEE sobre ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo;

Considerando que, con arreglo al punto II del título "General" al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe adoptar, previa consulta con la Comisión Europea, actos que correspondan a los adoptados por la Comisión, con el fin de mantener la igualdad de condiciones de competencia;

Habiendo consultado a la Comisión Europea;

Considerando que el Órgano de Vigilancia de la AELC ha consultado a los Estados de la AELC sobre la introducción de estas nuevas directrices,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1. Quedan modificadas las Directrices sobre ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo 9 bis, sobre la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Órgano de Vigilancia de la AELC en materia de ayudas estatales, de acuerdo con el contenido del anexo I de la presente Decisión.

2. Se informará a los Estados de la AELC mediante carta a la que se adjuntará una copia de la Decisión, incluido el anexo I.

3. De conformidad con lo dispuesto en la letra d) del Protocolo 27 del Acuerdo EEE, se informará a la Comisión Europea, mediante copia de la Decisión, incluido el anexo I.

4. La Decisión, incluido el anexo I, se publicará en la sección EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en su suplemento EEE.

5. El texto de esta Decisión en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2000.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Knut Almestad

Presidente

__________________________

(1) Denominado en lo sucesivo "el Acuerdo EEE".

(2) Denominado en lo sucesivo "el Acuerdo de vigilancia y jurisdicción".

(3) Denominadas en lo sucesivo "las Directrices sobre ayudas estatales".

(4) Inicialmente publicadas en el DO L 231 de 3.9.1994 y en el suplemento EEE no 32 de la misma fecha modificadas por 22a y última vez mediante la Decisión no 329/99/COL de 16 de diciembre de 1999 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(5) DO C 312 de 23.11.1995, p. 8.

ANEXO I

"9bis COOPERACIÓN ENTRE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC EN MATERIA DE AYUDAS ESTATALES

(1) El presente capítulo tiene por objeto servir de guía en materia de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Órgano de Vigilancia de la AELC en el ámbito de las ayudas estatales. Este capítulo no limita en modo alguno los derechos que el Derecho del EEE confiere a los Estados de la AELC, los particulares y las empresas. Asimismo, se entiende sin perjuicio de las interpretaciones del Derecho EEE/CE que hagan el Tribunal de la AELC, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Por último, es de señalar que no pretende injerirse en absoluto en el ejercicio por los órganos jurisdiccionales nacionales de sus funciones.

(2) La Comisión Europea (en lo sucesivo, 'la Comisión') publicó el 23 de noviembre de 1995 una Comunicación sobre la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión en materia de ayudas estatales (1). Ese acto no vinculante contiene los principios y normas que sigue la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales. También explica el modo en que la Comisión tiene previsto cooperar con los órganos jurisdiccionales nacionales. El Órgano de Vigilancia de la AELC considera el tema de esa Comunicación de la Comisión pertinente a los efectos del EEE. Para mantener la igualdad de condiciones en el ámbito de las ayudas estatales y garantizar una aplicación homogénea de las normas del EEE sobre ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo, el Órgano de Vigilancia de la AELC modifica, por el presente capítulo (2), sus actuales directrices sobre la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE. Habida cuenta de los progresos de codificación de las normas sobre ayudas estatales en la Comunidad y de su impacto en el Derecho de los Estados de la AELC, será necesaria una cooperación cada vez mayor en este campo entre el Órgano de Vigilancia de la AELC y los órganos jurisdiccionales nacionales.

9bis.1. Introducción

(1) Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la última frase del apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE, que se refleja en la última frase del apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, tiene efecto directo en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros de la Comunidad Europea (3). Esta frase contiene la llamada 'cláusula de mantenimiento del statu quo', que dice así: 'El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva'. La correcta aplicación de esta cláusula es crucial para el control efectivo de las ayudas estatales. Esta cláusula, al igual que los Reglamentos comunitarios (que son, por su naturaleza y función en el sistema comunitario, fuentes de Derecho directamente aplicable) debe ser aplicada por los órganos jurisdiccionales nacionales sin la intervención de una medida legal diseñada para incorporar el Derecho comunitario al Derecho nacional. Los órganos jurisdiccionales nacionales de la Comunidad están facultados para aplicar la última frase del apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE, puesto que tiene efecto directo.

(2) El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la situación es diferente en lo que se refiere al Derecho del EEE, en la medida en que afecta a los Estados de la AELC. En tales Estados, el efecto interno del Derecho del EEE está regido por el respectivo Derecho constitucional, sujeto al Protocolo 35 del Acuerdo EEE. Según ese Protocolo, los Estados de la AELC tienen la oblgiación de garantizar, si fuere necesario mediante una disposición legislativa separada, que, en caso de conflicto entre las normas aplicadas en el EEE y otras disposiciones legislativas, prevalecerán las normas del EEE. De acuerdo con el Tribunal de la AELC, es inherente a la naturaleza de tal disposición que, en caso de conflicto entre una norma del EEE y una disposición nacional, los individuos y los agentes económicos deben poder invocar y reivindicar a nivel nacional cualquier derecho que pueda derivarse del ordenamiento del EEE (4), puesto que, una vez incorporado al respectivo ordenamiento jurídico nacional, es parte integrante del mismo, siempre que dicho derecho sea incondicional y suficientemente preciso (5).

(3) La correcta aplicación de la 'cláusula de mantenimiento del statu quo' en el EEE puede requerir la cooperación efectiva entre el Órgano de Vigilancia de la AELC y los órganos jurisdiccionales nacionales. El presente capítulo explica cómo el Órgano de Vigilancia de la AELC se propone ayudar a los órganos jurisdiccionales nacionales estableciendo una colaboración más estrecha para aplicar e interpretar los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE en los casos concretos. Mientras que el Órgano de Vigilancia de la AELC puede no estar siempre en condiciones de actuar rápidamente para salvaguardar los intereses de terceros en asuntos de ayudas estatales, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden estar en mejor situación para hacer frente y poner remedio a las infracciones de la 'cláusula de mantenimiento del statu quo'.

9bis.2. Competencias

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC es responsable de aplicar las disposiciones del Acuerdo EEE referentes a las ayudas estatales así como de garantizar que tales disposiciones son aplicadas por los Estados de la AELC. Por otra parte, los órganos jurisdiccionales nacionales son responsables de la protección de los derechos y del cumplimiento de las obligaciones, generalmente a instancias de los particulares. El Órgano de Vigilancia de la AELC debe examinar todas las ayudas comprendidas en el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE, para evaluar su compatibilidad con el funcionamiento de dicho Acuerdo. Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden garantizar, de conformidad con el Derecho procesal nacional aplicable, que los Estados de la AELC cumplen con sus obligaciones procesales.

(2) La 'cláusula de matenimiento del statu quo' establece que los Estados de la AELC no podrán ejectuar las medidas proyectadas antes de que en el procedimiento del apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción haya recaído una decisión definitiva. Esta cláusula implica la prohibición general de ejecutar la ayuda antes de que el Órgano de Vigilancia de la AELC haya tomado una decisión, incluso en los casos en que no se inicia el procedimiento formal.

(3) La prohibición de ejecución a que se refiere dicha cláusula alcanza a toda ayuda que haya sido ejecutada sin notificación (6) y, en caso de notificación, surte efectos durante la fase preliminar y, si el Órgano de Vigilancia de la AELC inicia el procedimiento formal de investigación, hasta la decisión definitiva.

(4) Por supuesto, antes de adoptar una decisión definitiva con arreglo a la 'cláusula de mantenimiento del statu quo', un órgano jurisdiccional tendría que considerar si las medidas propuestas constituyen ayudas estatales en el sentido del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE. El concepto de ayuda estatal debe interpretarse en sentido amplio, de modo que incluya no sólo subvenciones, sino también desgravaciones fiscales e inversiones de fondos públicos realizadas en circunstancias en las que un inversor privado hubiera retirado su apoyo. La ayuda debe proceder del 'Estado', lo cual incluye cualquier nivel, manifestación y emanación del poder público. La ayuda debe favorecer a determinadas empresas o la producción de determinadas mercancías: esto sirve para distinguir la ayudas estatales a las que se aplica el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE de las medidas generales a las que no. Por ejemplo, no se consideran ayudas estatales las medidas que no tienen por objeto o por efecto favorecer a determinadas empresas o la producción de determinadas mercancías, o que se aplican a personas de acuerdo con criterios objetivos, independientemente de la ubicación, el sector o la empresa del beneficiario.

(5) Solamente el Órgano de Vigilancia de la AELC puede decidir si una ayuda estatal es 'compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE', es decir, si autoriza esa ayuda.

(6) De acuerdo con el artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, los tribunales nacionales, al aplicar la 'cláusula de mantenimiento del statu quo', pueden, naturalmente, pedir dictámenes consultivos al Tribunal de la AELC sobre la interpretación del artículo 61 del Acuerdo EEE. También podrán pedir ayuda al Órgano de Vigilancia de la AELC solicitándole 'información de carácter jurídico o económico '(7).

(7) El papel de los órganos jurisdiccionales nacionales es salvaguardar los derechos de que gozan los individuos como consecuencia de la prohibición establecida en la 'cláusula de mantenimiento del statu quo', que ha sido debidamente incorporada al ordenamiento jurídico nacional de los Estados de la AELC (8). El hecho de que la última frase del apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, que en opinión del Órgano de Vigilancia de la AELC cumple los criterios implícitos en el Protocolo 35 del Acuerdo EEE de ser incondicional y suficientemente precisa, se haya incorporado al ordenamiento jurídico nacional de los Estados de la AELC, concede a los órganos jurisdiccionales nacionales competencias suficientes para garantizar el cumplimiento de la 'cláusula de mantenimiento del statu quo'. El órgano jurisdiccional deberá utilizar todos los medios y recursos apropiados y aplicar todas las disposiciones pertinentes del Derecho nacional para hacer cumplir la norma nacional de aplicación de la última frase del apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción. En su jurisdicción, el órgano jurisdiccional nacional deberá proteger los derechos que dicho Derecho confiere a los particulares. Todo juez podrá, según el caso y de conformidad con las normas aplicables del Derecho nacional y de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal de la AELC, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Tribunal de Primera Instancia, adoptar medidas provisionales, por ejemplo, ordenando la congelación o la devolución de dinero abonado ilegalmente, y conceder indemnización por los perjuicios sufridos, cuando ello sea conforme con el Derecho nacional.

(8) El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la aplicación simultánea del Derecho nacional sobre ayudas estatales es compatible con la aplicación del Derecho sobre ayudas estatales del EEE, a condición de que no afecte a la eficacia y a la uniformidad de las normas sobre ayudas estatales del EEE y de las medidas adoptadas para aplicarlo. El Acuerdo EEE establece que cualquier conflicto que pueda surgir por la aplicación simultánea del Derecho nacional y del Derecho sobre ayudas estatales del EEE debe resolverse de modo que prevalezca el Derecho del EEE. El propósito de este principio es excluir cualquier medida nacional que pudiera comprometer la plena eficacia de las disposiciones del Derecho del EEE.

9bis.3. Competencias limitadas del Órgano de Vigilancia de la AELC

(1) La aplicación del Derecho sobre ayudas estatales del EEE por los órganos jurisdiccionales nacionales tiene considerables ventajas para particulares y empresas. El Órgano de Vigilancia de la AELC no puede conceder indemnizaciones por los perjuicios sufridos como consecuencia de una infracción del Derecho nacional que aplica la última frase del apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción. Sólo los órganos jurisdiccionales nacionales pueden concederlas. Normalmente, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden adoptar medidas cautelares y ordenar que terminen rápidamente las infracciones. Además, los órganos jurisdiccionales pueden eximir de las costas al demandante que gane el proceso. Esto es imposible en el procedimiento administrativo seguido ante el Órgano de Vigilancia de la AELC.

9bis.4. Aplicación del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción

(1) Los Estados de la AELC deben notificar al Órgano de Vigilancia de la AELC todos los proyectos de concesión de ayuda y las alteraciones de las ayudas ya aprobadas. Esto se aplica también a las ayudas que puedan aprobarse con arreglo al apartado 2 del artículo 61 del Acuerdo EEE, porque el Órgano de Vigilancia de la AELC tiene que comprobar que se cumplen los requisitos indispensables. La única excepción a la obligación de notificación se refiere a las ayudas consideradas de minimis, porque no afectan de manera significativa al comercio entre las Partes contratantes del Acuerdo EEE y, por consiguiente, no están incluidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 61 (9).

(2) El Órgano de Vigilancia de la AELC recibe la notificación de los regímenes o programas generales de ayuda, así como de los planes para conceder ayudas a empresas individuales. Una vez que un régimen de ayudas ha sido autorizado por el Órgano de Vigilancia de la AELC, normalmente no hay que notificar las ayudas individuales que pertenecen a dicho régimen. No obstante, las directrices establecidas para determinados sectores o tipos de ayudas exigen la notificación individual de todas las ayudas concedidas o de aquellas que excedan de cierta cantidad. En algunos casos, la autorización por el Órgano de Vigilancia de la AELC de un régimen determinado puede incluir el requisito de la notificación individual. Los Estados de la AELC deben notificar la ayuda que desean conceder fuera del marco de un régimen autorizado. Es necesario notificar las medidas previstas que puedan constituir una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 61, incluidos los proyectos de transferencias financieras de fondos públicos a las empresas del sector público o privado.

(3) La primera cuestión que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen que considerar en una acción ejercitada con arreglo al Derecho nacional que aplique la última frase del apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, es si la medida constituye una ayuda estatal nueva o existente en el sentido del apartado 1 del artículo 61. La segunda cuestión a considerar es si la medida se ha notificado individualmente o como parte de un régimen y, en caso afirmativo, si el Órgano de Vigilancia de la AELC ha tenido suficiente tiempo de tomar una decisión al respecto.

(4) En cuanto a los regímenes de ayuda, se considera que un período de dos meses es 'tiempo suficiente', después del cual el Estado de la AELC interesado puede, previa notificación al Órgano de Vigilancia de la AELC, aplicar la medida notificada. El Órgano de Vigilancia de la AELC reduce voluntariamente ese período a treinta días laborables en los casos individuales y a veinte días laborables de acuerdo con el procedimiento 'acelerado' y para los nuevos regímenes de ayudas para pequeñas y medianas empresas. El plazo empieza a contar a partir del momento en que el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la información proporcionada por el Estado de la AELC es suficiente para permitirle tomar una decisión.

(5) Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC decida iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisprudicción, el plazo durante el cual está prohibida la aplicación de una ayuda durará hasta que el Órgano de Vigilancia de la AELC haya adoptado una decisión positiva. En el caso de las ayudas no comunicadas, no existe plazo alguno para que el Órgano de Vigilancia de la AELC tome una decisión, aunque el Órgano de Vigilancia de la AELC actuará lo más rápidamente posible. La ayuda no podrá concederse antes de la decisión definitiva del Órgano de Vigilancia de la AELC.

(6) Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC no se haya pronunciado sobre una ayuda, los órganos jurisdiccionales nacionales podrán guiarse, al interpretar la disposición nacional que incorpora el Derecho del EEE, por la jurisprudencia del Tribunal de la AELC, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Primera Instancia, así como por las decisiones adoptadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC y por la Comisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC ha publicado directrices (10) que pueden servir de ayuda al respecto.

(7) Esto debe permitir a los órganos jurisdiccionales nacionales decidir si efectivamente la medida de que se trata es ilegal porque el Estado de la AELC no cumplió con los requisitos de notificación. En los casos en que los órganos jurisdiccionales nacionales tengan dudas, pueden pedir un dictamen consultivo al Tribunal de la AELC, de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción(11).

(8) Cuando un órgano jurisdiccional nacional dicte una resolución en la que establezca que no se ha respetado la 'cláusula de mantenimiento del statu quo', deberá declarar que la medida en cuestión infringe la disposición nacional por la que se aplica el Derecho del EEE, y tomar las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos de que gozan los particulares y las empresas.

9bis.5. Efectos de las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC

(1) Cuando el beneficiario de la ayuda impugne la validez de una decisión de la que haya sido informado por escrito el Estado de la AELC y no haya interpuesto un recurso de anulación contra la decisión dentro del plazo fijado por el artículo 36 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, el órgano jurisdiccional nacional estará vinculado por la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC dirigida a un Estado de la AELC de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción.

9bis.6. Cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Órgano de Vigilancia de la AELC

(1) El Órgano de Vigilancia de la AELC es consciente de que los principios anteriormente enunciados para la aplicación e interpretación de las normas sobre las ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales son complejos y de que a veces pueden parecer insuficientemente desarrollados para permitirles cumplir correctamente su misión. Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden pedir ayuda al Órgano de Vigilancia de la AELC.

(2) El artículo 3 del Acuerdo EEE, que está inspirado en el artículo 10 (antiguo artículo 5) del Tratado CE, obliga a las Partes contratantes a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo EEE y para facilitar la cooperación en el marco del mismo (12).

(3) El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha sostenido que, de conformidad con el artículo 10 del Tratado CE, la Comisión tiene el deber de cooperar lealmente con las autoridades judiciales de los Estados miembros de la Comunidad, que son las responsables de garantizar que el ordenamiento jurídico nacional aplica y respecta el Derecho comunitario (13). El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que tiene obligaciones similares de cooperación leal con los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados de la AELC, en virtud del correspondiente artículo 3 del Acuerdo EEE y del artículo 2 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción. Considera además que tal cooperación puede ser un factor importante para garantizar la aplicación efectiva y coherente de las normas del EEE sobre ayudas estatales. Además, para dar efecto a la 'cláusula de mantenimiento del statu quo' es necesaria la participación de los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación de las normas de competencia en el ámbito de las ayudas estatales. El Acuerdo de vigilancia y jurisdicción obliga al Órgano de Vigilancia de la AELC a seguir el procedimiento fijado en el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 antes de que pueda ordenar la devolución de la ayuda que sea incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE. La aplicación de las normas de notificación en el ámbito de las ayudas estatales constituye un eslabón esencial en la cadena de la posible acción judicial por parte de particulares y empresas.

(4) Habida cuenta de estas consideraciones, el Órgano de Vigilancia de la AELC se propone trabajar en pro de una colaboración más estrecha con los órganos jurisdiccionales nacionales de la manera siguiente.

(5) El Órgano de Vigilancia de la AELC está comprometido con una política de apertura y transparencia, con el fin de dar información útil a las partes interesadas sobre la aplicación de las normas de ayudas estatales. Por ello, continuará publicando tanta información como sea posible sobre los asuntos y la política de ayudas estatales. La jurisprudencia del Tribunal de la AELC, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Primera Instancia, los textos generales sobre ayudas estatales publicados por el Órgano de Vigilancia de la AELC, las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC o de la Comisión, los informes anuales de la Comisión sobre la política de competencia y el Boletín mensual de la Unión Europea pueden ayudar a los órganos jurisdiccionales nacionales a examinar los casos concretos.

(6) Si estas indicaciones generales resultan insuficientes, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden, dentro de los límites de su Derecho procesal nacional, pedir al Órgano de Vigilancia de la AELC información de carácter procesal que les permita averiguar si un caso determinado está pendiente ante el Órgano de Vigilancia de la AELC, si ha sido objeto de una notificación, o si el Órgano de Vigilancia de la AELC ha incoado oficialmente un procedimiento o ha tomado cualquier otra decisión.

(7) Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden también consultar al Órgano de Vigilancia de la AELC cuando la interpretación del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE o el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción plantee dificultades especiales. En el caso del apartado 1 del artículo 61, tales dificultades pueden referirse en particular a la caracterización de una medida como ayuda estatal, a la posible distorsión de la competencia a la que pueda dar lugar y al efecto sobre el comercio entre las Partes contratantes. Así pues, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden consultar al Órgano de Vigilancia de la AELC sobre su práctica habitual en relación con estos problemas. Pueden obtener la información del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre datos objetivos, estadísticas, estudios de mercado y análisis económicos. Cuando sea posible, el Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará esos datos o indicará la fuente en la que pueden obtenerse.

(8) En su respuesta, el Órgano de Vigilancia de la AELC no se pronunciará sobre el fondo del asunto concreto o sobre la compatibilidad de la medida con el funcionamiento del Acuerdo EEE. La respuesta del Órgano de Vigilancia de la AELC no será vinculante para el órgano jurisdiccional nacional que haya efectuado la consulta. El Órgano de Vigilancia de la AELC precisará que su posición no es definitiva y que no interfiere en el derecho del órgano jurisdiccional nacional de solicitar un dictamen consultivo al Tribunal de la AELC.

(9) En aras de la buena administración de justicia, es necesario que el Órgano de Vigilancia de la AELC conteste a las solicitudes de información jurídica y fáctica en el plazo más breve posible. No obstante, el Órgano de Vigilancia de la AELC no puede acceder a tales solicitudes a menos que se cumplan varias condiciones: debe disponer de los datos indispensables y sólo facilitará información no confidencial.

(10) El artículo 14 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción requiere que el Órgano de Vigilancia de la AELC no revele información de carácter confidencial. Además, el deber de cooperación sincera se aplica a la relación entre los órganos jurisdiccionales y el Órgano de Vigilancia de la AELC, y no afecta a la posición de las partes de un litigio pendiente ante ellos. El Órgano de Vigilancia de la AELC está obligado a ser neutral y objetivo. Por lo tanto, sólo dará curso a las solicitudes de información que procedan de un órgano jurisdiccional nacional, ya sea directamente o indirectamente a través de las partes a las que el órgano jurisdiccional de que se trate haya ordenado solicitar determinada información.

9bis.7. Observaciones finales

(1) El presente capítulo se publica a título orientativo y no limitará en modo alguno los derechos que el Derecho del EEE confiere a los Estados de la AELC, a los particulares y a las empresas.

(2) El presente capítulo no prejuzga la interpretación que del Derecho del EEE puedan hacer el Tribunal de la AELC, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Tribunal de Primera Instancia.".

_____________________

(1) DO C 312 de 23.11.1995, p. 8.

(2) Las directrices y este nuevo capítulo están disponibles en el sitio de Internet del Órgano de Vigilancia de la AELC (www.efta.int).

(3) Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, asunto 120/70: Lorenz contra Alemania (Recopilación 1973, p. 1471), apartado 8.

(4) Véase también en este contexto el preámbulo del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, que aclara que 'el objetivo de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE consiste en, respetando plenamente la independencia de los tribunales, alcanzar y mantener una interpretación y una aplicación uniformes del Acuerdo EEE y de aquellas disposiciones del Derecho comunitario que se reproducen sustancialmente en ese Acuerdo y en lograr una igualdad de trato a los individuos y a los agentes económicos por lo que se refiere a las cuatro libertades y a las condiciones de competencia'. Además, el preámbulo declara que 'para aplicar los Protocolos 1 a 4 de este Acuerdo, se prestará la debida atención a las prácticas legales y administrativas de la Comisión de las Comunidades Europeas antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo'.

(5) Tribunal de la AELC, asunto E-1/94: Ravintoloitsijain Liiton Kustannus Oy Restamark (1 de enero de 1994-30 de junio de 1995), Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal de la AELC, apartado 77.

(6) Con excepción de la ayuda 'existente'. Tal ayuda puede ejecutarse hasta que el Órgano de Vigilancia de la AELC decidida que es incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

(7) Por analogía con la sentencia Delimitis del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, asunto C-234/89: Delimitis contra Henninger Bräu (Recopilación 1991, p. I-935)].

(8) La 'cláusula de mantenimiento del statu quo' ha sido aplicada en Islandia por el capítulo XI, artículo 46 de la Ley de la Competencia (The Law Gazette A, n° 8/1993,

modificado por las Leyes nos 24/1994, 83/1997 y 82/1998). En Noruega ha sido aplicada por sendos artículos de los Reglamentos relativos a la aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales del Acuerdo EEE (aprobado por Real Decreto de 4 de diciembre de 1992, de conformidad con la Ley n° 117 de 27 de noviembre de 1992, relativa a las ayudas estatales, véase el Acuerdo EEE, artículo 61 y siguientes, presentado por el Ministerio de Industria y Energía, modificado por Real Decreto de 31 de marzo de 1995. Modificado por Real Decreto de 13 de septiembre de 1996). Dado que Liechtenstein tiene un sistema monista, la 'cláusula de mantenimiento del statu quo' ha sido directamente incorporada al ordenamiento jurídico de Liechtenstein (Liechtensteinisches Landesgesetzblatt, Jahrgang 1995, n° 72, 28 de abril de 1995).

(9) Véase en este contexto el capítulo 12 de las Directrices sobre ayudas estatales, referente a la norma de minimis.

(10) Normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (Directrices sobre ayudas estatales), inicialmente adoptadas y promulgadas el 19 de enero de 1994. Publicadas en el DO L 231 de 3.9.1994 y en el Suplemento del EEE n° 32 de la misma fecha, modificadas por última (22a) vez mediante la Decisión 329/99/COL de 16 de diciembre de 1999 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(11) El Tribunal de la AELC emite normalmente sus dictámenes consultivos en un plazo de ocho meses.

(12) Véase también en este contexto el artículo 2 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, que establece que 'los Estados de la AELC adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo. Se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Acuerdo'.

(13) Asunto C-2/88: IMM. Zwartveld (Recopilación 1990) apartado 18; asunto C-234/89: Delimitis contra Henninger >ISO_7>Â>ISO_1>räu (Recopilación 1991) apartado 53.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/02/2000
  • Fecha de publicación: 26/10/2000
Referencias anteriores
  • AÑADE el capítulo 9 bis a la Decisión 94/4, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-1994-82348).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Ayudas
  • Cooperación internacional
  • Espacio Económico Europeo

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