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Documento DOUE-L-2000-82172

Reglamento (CE) nº 2474/2000 del Consejo, de 9 de noviembre de 2000, por el que se establece, de conformidad con el apartado 7 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3030/93, la lista de materias textiles y prendas de vestir que deben integrarse en el GATT 1994 el 1 de enero de 2002 y por el que se modifican el anexo X del Reglamento (CEE) nº 3030/93 y el anexo II del Reglamento (CE) nº 3285/94.

Publicado en:
«DOCE» núm. 286, de 11 de noviembre de 2000, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82172

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Visto el apartado 7 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad Europea ha celebrado el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo denominada "la OMC") (2), con el que está vinculado el Acuerdo sobre materias textiles y prendas de vestir (en lo sucesivo denominado "el ATC").

(2) De conformidad con la letra b) del apartado 8 del artículo 2 y con el apartado 11 del mismo artículo del ATC, la Comunidad está obligada, por una parte, a integrar en las normas y disciplinas habituales del GATT, el 1 de enero de 2002, los productos que representan no menos del 18 % del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por la Comunidad de todas las materias textiles y prendas de vestir contempladas en el ATC. Por otra parte, está asimismo obligada a notificar la lista de tales productos al Órgano de supervisión de los textiles de la OMC antes del 1 de enero de 2001.

(3) Para seleccionar los productos que deben integrarse en el GATT, el Consejo se ha guiado por varios factores, entre otros la posición delicada del producto para la industria de la Comunidad y sus componentes regionales, sobre todo en lo que se refiere a la competitividad económica y la situación de empleo, la eficacia de cualquier restricción cuantitativa en el producto, la capacidad de la industria comunitaria para continuar su proceso de adaptación a una competencia cada vez mayor en los productos actualmente sujetos a restricciones cuantitativas con uno o más países proveedores, el deseo de fomentar el ajuste industrial a un ritmo aceptable durante el período de transición de diez años, las repercusiones para los consumidores, las repercusiones para los terceros países y la oportunidad de simplificar el régimen de las importaciones comunitarias para los productos textiles y las prendas de vestir.

(4) Se han tenido en cuenta a este respecto los puntos de vista presentados por las partes interesadas que respondieron a la invitación de la Comisión publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3).

(5) Se habrá de modificar la lista de productos contenidos en el anexo X del Reglamento (CEE) n° 3030/93 para excluir los productos que deben integrarse el 1 de enero de 2002.

(6) Se habrá de modificar asimismo la lista de materias textiles y prendas de vestir que se rigen por las normas y disciplinas habituales del GATT, contenidas en el anexo II del Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 518/94 (4), para incluir, a partir del 1 de enero de 2002, los productos que deben integrarse en las normas habituales del GATT.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los productos que deberán integrarse en las normas habituales del GATT a partir del 1 de enero de 2002 se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.

2. El anexo X del Reglamento (CEE) n° 3030/93 se sustituirá por el anexo que figura en el anexo II del presente Reglamento, con efectos a partir del 1 de enero de 2002.

3. El anexo II del Reglamento (CEE) n° 3285/94 se sustituirá por el anexo que figura en el anexo III del presente Reglamento, con efectos a partir del 1 de enero de 2002.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Lang

____________________

(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1072/1999 (DO L 134 de 28.5.1999, p. 1).

(2) DO L 336 de 23.12.1994, p. 3.

(3) DO C 88 de 25.3.2000, p. 18.

(4) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2315/96 (DO L 314 de 4.12.1996, p. 1).

ANEXO I

Lista de productos de materias textiles y prendas de vestir que deben integrarse en las normas habituales del GATT 1994 (tercera etapa)

TABLA OMITIDA

ANEXO II

"ANEXO X

Lista de productos de materias textiles y prendas de vestir todavía no integrados en las normas habituales del GATT 1994

TABLA OMITIDA

ANEXO III

"ANEXO II

Lista de productos de materias textiles y prendas de vestir integrados en las normas habituales del GATT 1994

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/11/2000
  • Fecha de publicación: 11/11/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA art. 1.3 y anexo III, por Reglamento 260/2009, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2009-80500).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE:
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Confecciones
  • Importaciones
  • Productos textiles

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