EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La población de bacalao adulto en el Mar de Irlanda está diezmada actualmente.
En el Reglamento (CE) n° 304/2000 de la Comisión, de 9 de febrero de 2000, por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de la población de bacalao del Mar de Irlanda (división CIEM VIIa) (3), se establecieron medidas técnicas urgentes y provisionales para faenar en el Mar de Irlanda.
(2) Es necesaria una mayor protección de los bacalaos juveniles en el Mar de Irlanda para permitir que sobreviva un mayor número de juveniles y lleguen a ser adultos.
(3) Es necesario adoptar medidas técnicas suplementarias que garanticen la supervivencia de los bacalaos juveniles en el Mar de Irlanda.
(4) Asimismo, las condiciones establecidas en la nota 6 del anexo I del Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (4), permiten actualmente, en el transcurso del año 2000, la aplicación de unas condiciones laxas en cuanto al porcentaje de capturas accesorias aplicables a distintos tipos de artes de pesca tanto en aguas del Mar de Irlanda como en aguas adyacentes (división CIEM VIIa). La aplicación de dichas condiciones durante el año 2000 no es aconsejable. Por lo tanto, la mencionada nota a pie de página no debería ser aplicable en el Mar de Irlanda.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece medidas técnicas complementarias a las definidas en el Reglamento (CE) n° 850/98 que se aplicarán exclusivamente en el Mar de Irlanda (división CIEM VIIa) tal como se define en el Reglamento (CEE) n° 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (5).
Artículo 2
Cuando se faene en el Mar de Irlanda, estará prohibido utilizar:
1) cualquier red de arrastre de fondo distinta de las redes de arrastre de vara con copos o mangas o suplementos fabricados total o parcialmente con materiales de red de torzales múltiples;
2) cualquier red de arrastre de fondo distinta de las redes de arrastre de vara con copos o mangas o suplementos cuyo torzal tenga un espesor superior a 6 mm;
3) cualquier red de arrastre de fondo distinta de las redes de arrastre de vara con copos o mangas con una dimensión de malla comprendida entre 70 y 79 mm o entre 80 y 89 mm, que tenga más de 120 mallas en cualquier circunferencia de dicho copo, con excepción de las pegaduras y los bordes;
4) cualquier red de arrastre de fondo que incluya cualquier malla individual cuadrada cuyos lados de malla no tengan aproximadamente la misma longitud;
5) cualquier red de arrastre demersal distinta de las que tengan una dimensión de malla comprendida entre 70 y 79 mm o entre 80 y 99 mm, salvo que su mitad superior incluya una puerta de material de red sujeta directamente a la relinga superior de la red, prolongándose hacia la parte posterior de la misma como mínimo 15 mallas y fabricada con material de red de malla romboidal, de las cuales ninguna tenga una dimensión de malla inferior a 140 mm;
6) cualquier red de arrastre de vara con una dimensión de malla comprendida entre 70 y 79 mm o entre 80 y 99 mm, salvo que su mitad superior incluya una puerta de material de red sujeta directamente a la relinga superior de la red, prolongándose hacia la parte posterior de la misma como mínimo 30 mallas y fabricada con material de red de malla romboidal, de las cuales ninguna tenga una dimensión de malla inferior a 180 mm;
7) cualquier red de arrastre de fondo con una dimensión de malla comprendida entre 80 y 99 mm, salvo que se incluya en dicha red una puerta de malla cuadrada cuya dimensión de malla sea inferior a 80 mm con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 850/98;
8) cualquier red de arrastre de fondo a la cual se fije un copo, cuya dimensión de malla sea inferior a 100 mm, por cualquier medio que no sea estar cosido en la parte anterior del copo.
Artículo 3
La nota 6 del anexo I del Reglamento (CE) n° 850/98 no se aplicará en la división CIEM VIIa.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las condiciones del artículo 2 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J. Glavany
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(1) DO C 248 E de 29.8.2000, p. 120.
(2) Dictamen emitido el 10 de octubre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 35 de 10.2.2000, p. 10.
(4) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1298/2000 (DO L 148 de 22.6.2000, p. 1).
(5) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1.
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