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Documento DOUE-L-2000-82231

Reglamento (CE) nº 2550/2000 del Consejo, de 17 de noviembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1626/94 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 292, de 21 de noviembre de 2000, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82231

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1626/94 establecen determinadas medidas técnicas de conservación sujetas a excepciones hasta el 31 de mayo de 2000 relativas a determinadas pescas o actividades pesqueras tradicionales.

(2) Las actividades pesqueras realizadas actualmente al amparo de dichas excepciones constituyen un factor fundamental de la economía global de un amplio número de industrias relacionadas con la pesca.

(3) El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1448/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, por el que se establecen medidas transitorias de gestión de determinados tipos de pesca en el Mediterráneo y se modifica el Reglamento (CE) n° 1626/94 (2) establece que, basándose en toda la información científica pertinente, la Comisión presentará al Consejo una propuesta en la que precise si las actividades pesqueras contempladas en las excepciones pueden continuar llevándose a cabo, y estableciendo las condiciones técnicas que deban aplicarse en dicho caso.

(4) El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) emitió un dictamen sobre el impacto biológico de las mencionadas actividades pesqueras durante su reunión plenaria celebrada del 3 al 7 de abril de 2000. De la información proporcionada por el CCTEP cabe concluir que los efectos negativos que tienen para los recursos determinadas actividades pesqueras pueden paliarse estableciendo determinadas condiciones técnicas.

(5) El debate sobre la política pesquera común, que tendrá lugar en 2002 basado en el informe presentado por la Comisión en virtud del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (3), sentará las bases para una solución a largo plazo de este y otros problemas relacionados con la pesca en el Mediterráneo.

(6) Por consiguiente, es conveniente establecer el mantenimiento de las actuales excepciones al apartado 1 del artículo 3 y al apartado 1 del artículo 6 hasta el 31 de diciembre de 2002, bajo condiciones técnicas que palien los efectos de las actividades pesqueras sobre los recursos.

(7) Los Estados miembros deben regular dichas condiciones mediante normas nacionales de conformidad con las directrices elaboradas a partir del dictamen del CCTEP.

(8) Procede modificar el Reglamento (CE) n° 1626/94 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1626/94 se modificará como sigue:

1) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: "No obstante, cualquier arte de pesca empleado a una distancia de la costa inferior a la establecida en el párrafo primero y utilizado conforme a la legislación nacional vigente el 1 de enero de 1994 podrá utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2002, salvo si el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y a la vista de datos científicos que demuestren que su utilización no repercute de forma negativa en los recursos, decide otra cosa.".

2) En el artículo 3 se insertará el apartado 1 bis siguiente:

"1 bis. Queda prohibida la utilización de artes de pesca en las condiciones que se establecen en el párrafo segundo del apartado 1, excepto la pesca efectuada con el arte denominado gangui, salvo que el Estado miembro de que se trate haya establecido medidas que garanticen que dichas actividades pesqueras:

- no ponen en peligro la prohibición prevista en el apartado 3,

- no interfieren con las actividades de buques que utilicen artes distintas de las de arrastre, de cerco u otras redes remolcadas,

- se limitan a las especies principales no sujetas a una talla mínima de desembarque de acuerdo con el artículo 8,

- están limitadas de forma que las capturas de especies contempladas en el anexo IV sean mínimas,

- son efectuadas por buques sujetos a permisos de pesca especiales, expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1627/94, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (4).

Estas medidas deberán ser comunicadas a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2000.".

3) En el apartado 1 del artículo 6 se sustituirá la fecha de "31 de mayo de 2000" por la de "31 de diciembre de 2002".

4) En el artículo 6 se insertará el apartado 1 bis siguiente:

"1 bis. Queda prohibida la utilización de artes de pesca en las condiciones que se establecen en el párrafo segundo del apartado 1, salvo que el Estado miembro de que se trate haya establecido medidas que garanticen que dichas actividades pesqueras:

- se limitan a las especies principales no sujetas a una talla mínima de desembarque de acuerdo con el artículo 8,

- están limitadas de forma que las capturas de especies contempladas en el anexo IV sean mínimas,

- son efectuadas por buques sujetos a permisos de pesca especiales, expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1627/94.

Estas medidas deberán ser comunicadas a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2000.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a partir del 1 de junio de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Glavany

_____________________________

(1) DO L 171 de 6.7.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 812/2000 (DO L 100 de 20.4.2000, p. 3).

(2) DO L 167 de 2.7.1999, p. 7.

(3) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).

(4) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/11/2000
  • Fecha de publicación: 21/11/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/2000
  • Aplicable desde el 1 de junio de 2000.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1967/2006, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82800).
  • Fecha de derogación: 29/01/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3 y 6 del Reglamento 1626/94, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1994-80987).
Materias
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Recursos pesqueros

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