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Documento DOUE-L-2000-82397

Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2000, que modifica la Decisión 93/467/CEE por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de Canadá o de Estados Unidos de América.

Publicado en:
«DOCE» núm. 309, de 9 de diciembre de 2000, páginas 35 a 35 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82397

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

Vista la solicitud presentada por Alemania,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, la introducción en la Comunidad de troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de los países de Norteamérica no está permitida, en principio, debido al peligro de introducción de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt., organismo que provoca el marchitamiento de los robles.

(2) La Decisión 93/467/CEE de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/661/CE(3), permite excepciones para los troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de Canadá y de Estados Unidos, siempre que se cumplan unos requisitos especiales.

(3) La Decisión 93/467/CEE modificada establece que dicha autorización expira el 31 de diciembre de 2000.

(4) A partir de los datos de que se dispone actualmente, es necesario mantener los requisitos establecidos en la mencionada Decisión para autorizar las excepciones.

(5) Las circunstancias que justificaban la autorización persisten aún.

(6) Por consiguiente, debe prorrogarse nuevamente la autorización durante un período limitado.

(7) La Comisión velará por que Canadá y Estados Unidos proporcionen toda la información técnica de que dispongan, la cual es necesaria para vigilar el funcionamiento de las medidas de protección exigidas entre los requisitos técnicos anteriormente mencionados.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 93/467/CEE se modificará como sigue:

1) En el artículo 3, la fecha de "31 de diciembre de 2000" se sustituirá por la de "31 de diciembre de 2002".

2) En el punto 7 del anexo I, la referencia "98/661/CE" se sustituirá por "2000/780/CE".

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) DO L 217 de 27.8.1993, p. 49.

(3) DO L 329 de 24.11.1998, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/11/2000
  • Fecha de publicación: 09/12/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 y el punto 7 del anexo I de la Decisión 93/467, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81398).
Materias
  • Canadá
  • Comercio extracomunitario
  • Estados Unidos de América
  • Madera
  • Sanidad vegetal

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