EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando lo siguiente:
(1) En el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 (4) se establece un límite de la ayuda financiera comunitaria para cada organización de productores y un segundo límite del importe global de la ayuda financiera comunitaria abonada a la totalidad de las organizaciones de productores. La aplicación del segundo límite introduce en el sistema un elemento variable que complica la elaboración y la aplicación de los programas operativos por parte de las organizaciones de productores y hace que su financiación sea en parte aleatoria. En vista de la experiencia adquirida, se puede suprimir este segundo límite manteniendo una gestión financiera correcta. Teniendo en cuenta las anteriores realizaciones de programas, puede fijarse el límite único en el 4,1 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores.
(2) En lo que respecta a los cítricos, la diferencia existente, a raíz del rebasamiento del umbral de transformación, entre la indemnización comunitaria de retirada y la ayuda comunitaria a la transformación puede provocar en el futuro una tendencia abusiva a retirar productos que normalmente se destinan a la transformación. Para evitar este riesgo, es conveniente reducir al 10 % el límite de las cantidades comercializadas que dan derecho a la indemnización comunitaria de retirada establecida en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) n° 2200/96 en la campaña 2001/02 y al 5 % en la de 2002/03. Esta modificación permite simplificar los términos de los artículos 23 y 26 de dicho Reglamento.
(3) La experiencia adquirida demuestra que, por lo menos en algunos casos, se puede conseguir mejorar y simplificar la gestión de las restituciones por exportación de frutas y hortalizas frescas mediante un procedimiento de licitación. Por tanto, es conveniente establecer la posibilidad de llevar a cabo esas licitaciones.
(4) La experiencia adquirida en la aplicación del régimen comunitario de ayuda a la transformación de tomates regulado por el Reglamento (CE) n° 2201/96 (5) demuestra que el mecanismo de cuotas establecido provoca una cierta rigidez del sector que impide a las industrias transformadoras interesadas adaptarse con la debida celeridad a la demanda del mercado. Para solucionar el problema, es conveniente sustituir el sistema de cuotas por un mecanismo de un umbral de transformación cuyo rebasamiento dé lugar a la reducción de la ayuda vigente en la campaña siguiente a aquella en que se haya producido. Para que este mecanismo tenga toda la flexibilidad necesaria, es conveniente establecer un solo umbral comunitario expresado en peso de tomate fresco destinado a transformación. Para tener en cuenta la evolución de la demanda de los productos en cuestión, dicho umbral debe estar por encima del valor correspondiente del régimen actual de cuotas.
(5) La evolución de las cantidades de tomates, melocotones y peras entregadas para su transformación al amparo del régimen de ayuda regulado por el Reglamento (CE) n° 2201/96 varía mucho de un Estado miembro a otro. Por consiguiente, y para aumentar la responsabilidad de los agentes económicos de cada Estado miembro, es conveniente, por una parte, que los umbrales comunitarios de transformación se distribuyan entre los Estados miembros de manera equitativa y, por otra, que la reducción de la ayuda comunitaria consiguiente al rebasamiento del umbral comunitario sólo se aplique en los Estados miembros cuyo propio umbral se haya sobrepasado. En ese caso, es necesario tener en cuenta las cantidades no transformadas en los Estados miembros cuyo umbral no se haya sobrepasado. A fin de tener en cuenta las características del sector de los tomates pelados, debe dejarse a los Estados miembros la facultad de subdividir su umbral nacional en cuestión en dos subumbrales. En dicho caso, las reducciones de ayuda consecutivas a un rebasamiento de dicho umbral nacional deberán aplicarse de forma separada para cada uno de los dos subumbrales.
(6) La ayuda para la transformación de tomates, melocotones y peras, concedida al amparo del Reglamento (CE) n° 2201/96, se concede actualmente a los transformadores que hayan pagado al productor, por la materia prima, un precio por lo menos igual al precio mínimo. Además, esta ayuda se establece por unidad de peso de productos terminados subvencionables. Parece necesario simplificar la gestión de este régimen, introducir una mayor flexibilidad en las relaciones comerciales entre organizaciones de productores y transformadores y facilitar la adaptación de la oferta a la demanda de los consumidores a precios razonables. Para ello, es conveniente conceder la ayuda a las organizaciones de productores que entreguen productos frescos a los transformadores, establecer esta ayuda en función del peso de la materia prima, independientemente del producto que se vaya a elaborar, y suprimir el precio mínimo.
(7) El importe de la ayuda a la transformación de tomates, melocotones y peras debe basarse particularmente en la ayuda concedida durante las campañas inmediatamente anteriores a la presente modificación del régimen.
(8) La presente modificación del título I del Reglamento (CE) n° 2201/96 lleva a adaptar en consonancia, y sin modificar el contenido, las disposiciones que regulan el régimen de ayuda a la transformación de ciruelas pasas procedentes de ciruelas de Ente e higos secos. Además, conviene simplificar el procedimiento de revisión de la lista de productos transformados que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2201/96.
(9) En el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2202/96 (6) se establecen umbrales comunitarios de transformación de limones, naranjas, pomelos y toronjas y el grupo de productos constituido por las mandarinas, clementinas y satsumas, denominados "pequeños cítricos". Desde que se creó el régimen, los umbrales de limones y naranjas se han sobrepasado ampliamente en todas las campañas, y los de pequeños cítricos en las de 1998/99 y 1999/2000 y en menor medida. Los umbrales fijados para los pomelos y toronjas se han respetado. De conformidad con la normativa vigente, estos rebasamientos han dado lugar a reducciones importantes de las ayudas a la transformación. Si se mantiene esta situación se podría provocar en el futuro una desviación tendente a retirar productos habitualmente destinados a la transformación. Por consiguiente, es conveniente aumentar los umbrales de limones, naranjas y pequeños cítricos. A fin de tener en cuenta las características del sector de los segmentos de pequeños cítricos, debe dejarse a los Estados miembros la facultad de subdividir su umbral nacional en cuestión en dos subumbrales. En dicho caso, las reducciones de ayuda consecutivas a un rebasamiento de dicho umbral nacional deberán aplicarse de forma separada para cada uno de los dos subumbrales.
(10) La evolución de las cantidades entregadas para su transformación varía mucho de un Estado miembro a otro. Por consiguiente, y para aumentar la responsabilidad de los agentes económicos de cada Estado miembro, es conveniente, por una parte, que los umbrales comunitarios de transformación se distribuyan entre los Estados miembros de manera equitativa y, por otra, que la reducción de la ayuda comunitaria consiguiente al rebasamiento del umbral comunitario sólo se aplique en los Estados miembros cuyo propio umbral se haya sobrepasado. En este caso, es necesario tener en cuenta las cantidades no transformadas en los Estados miembros cuyo umbral no se haya sobrepasado.
(11) La modificación de la numeración de los anexos del Reglamento (CE) n° 2202/96 implica una modificación de los términos del artículo 3 del mismo.
(12) Las medidas necesarias para la ejecución de los Reglamentos (CE) n° 2200/96 y n° 2201/96 deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
(13) Es conveniente aplicar las presentes modificaciones de los Reglamentos (CE) n° 2200/96, n° 2201/96 y n° 2202/96 a partir de la campaña 2001/02. No obstante, ya que los fondos operativos se administran por años civiles, es conveniente que la modificación del párrafo tercero del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se aplique a partir de 2001.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2200/96 se modificará como sigue:
1) El párrafo tercero del apartado 5 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
"La ayuda financiera quedará sometida, sin embargo, a un límite máximo del 4,1 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores.".
2) Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 23 se sustituirán por el texto siguiente:
"3. En caso de aplicación del apartado 1 y para cada uno de los productos indicados en el anexo II que se ajusten a las normas, las organizaciones de productores o sus asociaciones abonarán a los productores miembros la indemnización comunitaria indicada en el anexo V. Dicha indemnización sólo se abonará con los siguientes límites:
- el 5 % en el caso de los cítricos,
- el 8,5 % en el de las manzanas y peras, y
- el 10 % en el de los demás productos,
de la cantidad comercializada.
Los límites establecidos en el párrafo primero se aplicarán a la cantidad comercializada de cada producto, definida según el procedimiento establecido en el artículo 46, sólo de los miembros de la organización de productores de que se trate o de otra organización en caso de aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 11, pero no se incluirán las retiradas efectuadas en aplicación del artículo 24.
4. Los límites establecidos en el apartado 3 se aplicarán a partir de la campaña de comercialización 2002/03. En la de 2001/02, dichos límites serán del 10 % en el caso de los cítricos, los melones y las sandías y del 20 % en el de los demás productos.
Las disposiciones del párrafo segundo del apartado 3 se aplicarán a los límites establecidos en el presente apartado.
5. Los porcentajes mencionados en los apartados 3 y 4 representan medias de un período de tres años consecutivos, con un margen anual de rebasamiento del 3 %.".
3) El artículo 24 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 24
En el caso de los productos a que se refiere el anexo II, las organizaciones de productores permitirán que los productores que no pertenezcan a ninguna de las estructuras colectivas establecidas en el presente Reglamento se acojan, a petición propia, a las disposiciones del artículo 23. Sin embargo, la indemnización comunitaria de retirada se reducirá un 10 %. Además, el importe abonado tendrá en cuenta, previa presentación de justificantes, los gastos globales de retirada sufragados por los afiliados. La citada indemnización no podrá concederse para porcentajes de la producción comercializada del productor superiores a los indicados en el apartado 3 del artículo 23.".
4) El artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 26
El importe de la indemnización comunitaria de retirada será único y válido para toda la Comunidad.".
5) El párrafo tercero del apartado 3 del artículo 35 se sustituirá por el texto siguiente:
"Las restituciones se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46. La fijación se realizará periódicamente o mediante licitación.".
6) Se suprimirá el artículo 45.
7) El artículo 46 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 46
1. La Comisión estará asistida por un Comité, el Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo 'el Comité', compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
3. El plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
4. El Comité aprobará su reglamento interno.".
Artículo 2
El Reglamento (CE) n° 2201/96 se modificará como sigue:
1) Los artículos 2 a 6 se sustituirán por el texto siguiente:
"Artículo 2
Se crea un régimen comunitario de ayuda a las organizaciones de productores que entreguen para su transformación tomates, melocotones y peras cosechados en la Comunidad para la fabricación de los productos transformados que se indican en el anexo I.
La lista de productos transformados que figura en el anexo I podrá ser revisada en función de la evolución del mercado, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.
Artículo 3
1. El régimen a que se refiere el artículo 2 se sustentará en contratos que vinculen, por una parte, a organizaciones de productores reconocidas o admitidas provisionalmente en virtud del Reglamento (CE) n° 2200/96 y, por otra, a transformadores autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros.
No obstante, durante la campaña de comercialización 2001/02, los contratos podrán vincular también a los transformadores con productores individuales, por una cantidad no superior al 25 % de la cantidad contratada por cada transformador.
2. Los contratos se celebrarán antes de una fecha determinada, que se fijará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29. Deberán precisar, en particular, las cantidades a las que se refieran, los intervalos de las entregas a los transformadores, el precio que éstos deban abonar a las organizaciones de productores y la obligación del transformador de transformar los productos que hayan sido objeto de contratos.
Una vez celebrados, los contratos se remitirán a las autoridades competentes de los Estados miembros.
3. Las organizaciones de productores mencionadas permitirán que los productores que no pertenezcan a ninguna de las estructuras colectivas establecidas en el Reglamento (CE) n° 2200/96, que se comprometan a comercializar a través de las mismas toda su producción de tomates, melocotones y peras destinada a la transformación y que satisfagan una cuota que contribuya a los gastos globales de gestión de dicho régimen por la organización, puedan acogerse a las disposiciones del presente artículo.
Artículo 4
1. Se concederá una ayuda a las organizaciones de productores por las cantidades de materia prima entregadas para su transformación con arreglo a los contratos a que se refiere el artículo 3.
2. Los importes de la ayuda serán los siguientes:
- 34,50 euros/tonelada en el caso de los tomates,
- 47,70 euros/tonelada en el de los melocotones,
- 161,70 euros/tonelada en el de las peras.
3. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, los Estados miembros abonarán la ayuda a las organizaciones de productores, a petición de éstas, inmediatamente después de que las autoridades de control del Estado miembro en el que se efectúe la transformación hayan comprobado que los productos objeto de contratos han sido entregados a la industria transformadora. El importe de la ayuda percibida por la organización de productores se abonará a los miembros de la misma, y cuando se aplique lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3, a los agricultores en cuestión.
Artículo 5
1. Para cada uno de los productos a que se refiere el artículo 2 se establecen los umbrales comunitarios y nacionales de transformación que se indican en el anexo II.
2. En caso de sobrepasarse un umbral comunitario de transformación, la ayuda fijada para el producto de que se trate de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 se reducirá en todos los Estados miembros en que se haya sobrepasado el umbral de transformación correspondiente.
Para la aplicación del párrafo primero, el rebasamiento del umbral se calculará comparándolo con la media de las cantidades transformadas con ayuda al amparo del presente Reglamento durante las tres campañas anteriores a aquella en la que deba fijarse la ayuda.
No obstante, para calcular el rebasamiento de los umbrales establecidos para cada Estado miembro, las cantidades asignadas a un Estado miembro y no transformadas se añadirán a los umbrales fijados para los demás Estados miembros de manera proporcional a éstos.
La reducción de la ayuda será proporcional al rebasamiento registrado respecto al umbral en cuestión.
3. Durante las tres primeras campañas de aplicación del presente Reglamento, no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2, se aplicarán las disposiciones siguientes a los tomates:
a) en la primera campaña:
- el rebasamiento del umbral de transformación se calculará a partir de la cantidad entregada para su transformación con ayuda durante esa campaña, y
- la ayuda establecida en el apartado 2 del artículo 4 pasará a ser de 31,36 euros/tonelada. No obstante, en los Estados miembros cuyo umbral no se haya sobrepasado o se haya sobrepasado menos del 10 % y en todos los Estados miembros interesados en caso de que no se haya sobrepasado el umbral comunitario, se abonará un importe suplementario después de la campaña. Este importe suplementario se fijará a partir del rebasamiento real del umbral en cuestión;
b) en la segunda campaña, el rebasamiento del umbral de transformación se calculará a partir de la cantidad entregada para su transformación con ayuda durante la primera campaña;
c) en la tercera campaña, el rebasamiento del umbral de transformación se calculará a partir de la media de las cantidades entregadas para su transformación con ayuda durante las dos primeras campañas.
4. Los Estados miembros podrán dividir el umbral nacional previsto para los tomates en dos subumbrales, a saber, por una parte, tomates para la transformación en tomates pelados enteros y, por otra parte, para la transformación en otros productos del tomate.
Los Estados miembros que hagan uso de esta posibilidad informarán a la Comisión.
En caso de rebasamiento del umbral nacional, la reducción de la ayuda prevista en el apartado 2 se aplicará a la ayuda para los dos subumbrales proporcionalmente al rebasamiento que se haya verificado con respecto al umbral del subgrupo de que se trate.
Artículo 6
1. Las disposiciones de aplicación de los artículos 2 a 5 y, en concreto, las que se refieran a la autorización de los transformadores, la celebración de los contratos de transformación, el pago de la ayuda, las medidas de control y sanciones, las campañas de comercialización, las características mínimas de la materia prima que se entregue para su transformación, los requisitos mínimos de calidad de los productos terminados y las consecuencias financieras del rebasamiento de los umbrales se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.
2. Con arreglo al mismo procedimiento se adoptarán los controles cualitativos y cuantitativos siguientes:
- de los productos entregados a los transformadores por las organizaciones de productores,
- de la transformación real de los productos entregados en productos que figuren en el anexo I por parte de los transformadores.".
2) Se insertarán los artículos siguientes 6 bis, 6 ter y 6 quater tras el artículo 6:
"Artículo 6 bis
1. Se aplicará un régimen se ayuda a la producción a los siguientes productos:
a) higos secos del código NC 0804 20 90;
b) ciruelas pasas procedentes de ciruelas de Ente secas del código NC ex 0813 20 00,
obtenidos a partir de frutos cosechados en la Comunidad.
2. La ayuda a la producción se concederá a los transformadores que hayan abonado a los productores por la materia prima un precio por lo menos igual al precio mínimo en virtud de contratos que vinculen, por una parte, a las organizaciones de productores reconocidas o prerreconocidas en virtud del Reglamento (CE) n° 2200/96 y, por otra, a los transformadores.
No obstante, durante la campaña de comercialización 2001/02, los contratos podrán vincular también a los transformadores con productores individuales, por una cantidad no superior al 25 % de la cantidad que dé derecho a la ayuda a la producción.
Las organizaciones de productores mencionadas permitirán que los productores que no pertenezcan a ninguna de las estructuras colectivas establecidas en el Reglamento (CE) n° 2200/96, que se comprometan a comercializar a través de las mismas toda su producción destinada a la fabricación de los productos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y que satisfagan una cuota que contribuya a los gastos globales de gestión de dicho régimen por la organización, puedan acogerse a las disposiciones del presente artículo.
Los contratos deberán formalizarse antes del inicio de cada campaña de comercialización.
Artículo 6 ter
1. El precio mínimo que deba pagarse al productor se determinará basándose en:
a) el precio mínimo aplicable durante la campaña de comercialización anterior;
b) la evolución de los precios de mercado en el sector de las frutas y hortalizas;
c) la necesidad de garantizar la comercialización normal del producto fresco básico en los diferentes destinos, incluido el abastecimiento de la industria transformadora.
2. El precio mínimo se fijará antes del inicio de cada campaña.
3. El precio mínimo y las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.
Artículo 6 quater
1. La ayuda a la producción no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio mínimo pagado al productor en la Comunidad y el precio de la materia prima de los principales terceros países productores y exportadores.
2. El importe de la ayuda a la producción se fijará de manera que permita dar salida al producto comunitario, dentro del límite dispuesto en el apartado 1.
Para establecer dicho importe se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) la diferencia entre el coste de la materia prima en la Comunidad y el de la materia prima de los principales terceros países competidores;
b) el importe de la ayuda fijado para la campaña de comercialización anterior;
c) en el caso de los productos para los que la producción comunitaria represente una parte sustancial del mercado, la evolución del volumen de los intercambios comerciales con el exterior y de su precio, cuando este último criterio conduzca a una disminución del importe de la ayuda.
3. La ayuda a la producción se fijará en función del peso neto del producto transformado. Los coeficientes que expresen la relación entre el peso de la materia prima utilizada y el peso neto del producto transformado se establecerán a tanto alzado. Se actualizarán periódicamente teniendo en cuenta la experiencia adquirida.
4. La ayuda a la producción únicamente se abonará a los transformadores por los productos transformados que:
a) se obtengan a partir de materia prima cosechada en la Comunidad y por la cual el interesado haya pagado al menos el precio mínimo a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 bis;
b) cumplan los requisitos de calidad mínimos.
5. El precio de la materia prima de los principales terceros países competidores se determinará principalmente basándose en los precios practicados realmente en la fase de salida de la explotación agraria para los productos frescos de calidad comparable, utilizados para transformación, ponderados en función de las cantidades de productos acabados exportados por dichos terceros países.
6. En el caso de los productos cuya producción comunitaria represente al menos el 50 % del mercado del consumo comunitario, la evolución de los precios y del volumen de las importaciones y exportaciones se determinará a partir de la comparación de los datos del año natural anterior al inicio de la campaña y los del año natural anterior a su vez a este último.
7. La Comisión fijará el importe de la ayuda antes del comienzo de cada campaña con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29. Con arreglo al mismo procedimiento, adoptará los coeficientes a que se refiere el apartado 3, los requisitos mínimos de calidad y las demás normas de desarrollo del presente artículo.".
3) Se suprimirá el artículo 28.
4) El artículo 29 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 29
1. La Comisión estará asistida por un Comité, el Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo 'el Comité', compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
3. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
4. El Comité aprobará su reglamento interno.".
5) El anexo I se sustituirá por el texto del anexo I del presente Reglamento.
6) El anexo III se sustituirá por el texto del anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El Reglamento (CE) n° 2202/96 se modificará como sigue:
1) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3
1. Se concederá una ayuda a las organizaciones de productores por las cantidades entregadas para su transformación con arreglo a los contratos a que se refiere el artículo 2.
2. Los importes de la ayuda se indican en el cuadro 1 del anexo I.
No obstante:
a) en caso de que los contratos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 se hayan celebrado para varias campañas de comercialización y por una cantidad mínima de cítricos, que se determinará según el procedimiento establecido en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los importes de la ayuda serán los que se indican en el cuadro 2 del anexo I;
b) los importes de la ayuda para las cantidades entregadas en virtud del artículo 4 serán los que se indican en el cuadro 3 del anexo I.
3. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, los Estados miembros abonarán la ayuda a las organizaciones de productores, a petición de éstas, inmediatamente después de que las autoridades de control del Estado miembro en el que se efectúe la transformación hayan comprobado que los productos objeto de contratos han sido entregados a la industria transformadora.
El importe de la ayuda percibida por la organización de productores se abonará a los miembros de la misma.
4. Se adoptarán medidas, según el procedimiento establecido en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 2200/96, para garantizar que la industria transformadora cumpla la obligación de transformar los productos que hayan sido entregados por las organizaciones de productores.".
2) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 5
1. Se establecerán umbrales de transformación, por una parte de cada uno de los tres productos -limones, naranjas y pomelos y toronjas-, y por otra, del grupo de productos formado por las mandarinas, las clementinas y las satsumas, para la Comunidad y para cada Estado miembro productor. Dichos umbrales se indican en el anexo II.
2. En caso de sobrepasarse un umbral comunitario de transformación, la ayuda fijada para el producto de que se trate de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 se reducirá en todos los Estados miembros en que se haya sobrepasado el umbral de transformación correspondiente.
Para la aplicación del párrafo primero, el rebasamiento de un umbral se calculará comparándolo con la media de las cantidades transformadas con ayuda al amparo del presente Reglamento durante las tres campañas o períodos equivalentes anteriores a aquella en que deba fijarse la ayuda.
No obstante, para calcular el rebasamiento de los umbrales establecidos para cada Estado miembro, las cantidades asignadas a un Estado miembro y no transformadas se añadirán a los umbrales fijados para los demás Estados miembros de manera proporcional a éstos.
La reducción de la ayuda será proporcional al rebasamiento registrado respecto al umbral en cuestión.
3. Los Estados miembros podrán dividir el umbral nacional previsto para los pequeños cítricos en dos subumbrales, a saber, por una parte, los pequeños cítricos destinados a la transformación en segmentos y, por otra parte, los destinados a la transformación en zumos.
Los Estados miembros que hagan uso de esta posibilidad informarán a la Comisión.
En caso de rebasamiento del umbral nacional, la reducción de la ayuda prevista en el apartado 2 se aplicará a la ayuda para los dos subumbrales proporcionalmente al rebasamiento que se haya producido con respecto al umbral del subumbral de que se trate.".
3) El anexo pasará a ser "el anexo I".
4) El texto del anexo II que figura en el anexo III del presente Reglamento se insertará tras el anexo I.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable, para cada producto o grupo de productos, a partir de la campaña de comercialización 2001/02. No obstante, el apartado 1 del artículo 1 se aplicará a los fondos operativos a partir de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J. Glavany
_________________________
(1) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 207.
(2) Dictamen emitido el 26 de octubre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 19 de octubre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).
(5) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2701/1999 (DO L 327 de 21.12.1999, p. 5).
(6) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 858/1999 (DO L 108 de 27.4.1999, p. 8).
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
ANEXO I
"ANEXO I
Productos transformados a los que se refiere el artículo 2
TABLA OMITIDA
ANEXO II
"ANEXO III
Umbrales de transformación a que se refiere el artículo 5
Materia prima fresca
TABLA OMITIDA
ANEXO III
"ANEXO II
Umbrales de transformación a que se refiere el artículo 5
Materia prima fresca
TABLA OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid