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Documento DOUE-L-2000-82467

Reglamento (CE) nº 2772/2000 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2000, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1964/82 por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 321, de 19 de diciembre de 2000, páginas 35 a 36 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82467

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 1964/82 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1470/2000 (3), ha establecido las condiciones relativas a la concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes deshuesadas procedentes de bovinos pesados machos.

(2) Las normas actuales obligan a la exportación de todas las carnes procedentes del deshuesado del cuarto trasero, con excepción del solomillo. No obstante, la evolución general del mercado permite ampliar esta facultad de no exportar el solomillo a otros cortes del cuarto trasero, con el fin de obtener mejores precios en la Comunidad y sin que ello afecte al objetivo perseguido, que es descongestionar el mercado comunitario.

(3) Habida cuenta de que el porcentaje de la restitución especial corresponde al nivel medio de ayuda para todos los cortes procedentes de los cuartos traseros, la decisión de no exportar determinados cortes del cuarto trasero entraña un ajuste del nivel de dicha restitución; el nivel de este ajuste se calculará en relación con el valor de los cortes más afectados.

(4) Es preciso realizar ciertas aclaraciones en el texto, así como determinadas actualizaciones técnicas y, en particular, sustituir las referencias al Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 604/98 (5), sustituido por el Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 1557/2000 (7).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1964/82 quedará modificado del modo siguiente:

1) En el apartado 1 del artículo 2, se suprimirá la última frase.

2) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 5

1. Las formalidades aduaneras relativas a la exportación fuera de la Comunidad, a una de las entregas contempladas en el artículo 36 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (8) o a la sujeción al régimen previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 se efectuarán en el Estado miembro en el que se haya aceptado la declaración mencionada en el artículo 2.

2. La autoridad aduanera indicará en la casilla 11 de la 'certificación de las carnes deshuesadas' el número y la fecha de las declaraciones contempladas en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

En caso de que se recurra al régimen del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, la autoridad aduanera indicará el número y la fecha de las declaraciones de pago contempladas en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

En caso necesario, la autoridad aduanera anotará dichas indicaciones en el reverso de la certificación y las certificará.

3. Una vez cumplidas las formalidades aduaneras correspondientes a la cantidad total de los trozos destinados a ser exportados, la 'certificación carnes deshuesadas' se enviará, por vía administrativa, al organismo encargado de pagar las restituciones a la exportación.".

3) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 6

1. La concesión de la restitución especial se supeditará, salvo en caso de fuerza mayor, a la exportación de la cantidad total de los trozos procedentes del deshuesado sometidos al control contemplado en el apartado 3 del artículo 2 y recogidos en la certificación o certificaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 4.

2. No obstante, en el caso del deshuesado del cuarto trasero, el operador estará autorizado a no exportar la cantidad total de los trozos procedentes del deshuesado.

Si la cantidad destinada a ser exportada corresponde como mínimo al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado realizado con arreglo al control contemplado en el apartado 3 del artículo 2, se aplicará la restitución especial.

Si la cantidad destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma, se reducirá el porcentaje de la restitución especial.

Este ajuste se realizará cuando se fije o se modifique el porcentaje de la restitución de que se trate. Su importe será fijado teniendo en cuenta los valores de los diferentes cortes susceptibles de permanecer en el mercado de la Comunidad.

3. Los huesos, tendones, cartílagos, trozos de grasa y los demás recortes de carne resultantes del deshuesado podrán comercializarse en la Comunidad.

4. El operador que desee utilizar una de las dos opciones indicadas en el apartado 2 deberá mencionarlo en su declaración contemplada en el apartado 1 del artículo 2.

Asimismo, la certificación o certificaciones descritas en el apartado 1 del artículo 4 deben incluir:

- en la casilla 4, el peso total neto de las carnes obtenidas del deshuesado así como, en su caso, la mención:

' - aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1964/82 - condición 95 %,' o bien

' - aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1964/82 - condición 85 %.',

- en la casilla 6, el peso neto que se va a exportar.

Por cada operación de deshuesado, los Estados miembros podrán limitar a dos el número de tipos de cortes que el operador decida no exportar.

5. Si la cantidad exportada es inferior al peso que figura en la casilla 6 de la certificación o certificaciones descritas en el apartado 1 del artículo 4, la restitución especial será objeto de una reducción. El porcentaje de dicha reducción equivaldrá:

- en caso de que la diferencia en peso observada entre el peso exportado y el peso que figura en la casilla 6 de la certificación o certificaciones descritas en el apartado 1 del artículo 4 no supere el 10 %, al quíntuplo del porcentaje de la diferencia de peso observada,

- en los demás casos, al 80 % de los porcentajes de la restitución para los productos del código NC 0201 30 00 91/00 o del código NC 0201 30 00 91/20, aplicable en la fecha citada en la casilla 21 del certificado de exportación con el que se hayan realizado las formalidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 o en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

La sanción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 51 del Reglamento (CE) n° 800/1999 no se aplicará en los casos contemplados en el presente apartado.".

4) Se añadirá el artículo siguiente:

"Artículo 9

Para las certificaciones descritas en el apartado 1 del artículo 4, que hayan obtenido el visto bueno de las autoridades competentes cada trimestre y sean relativas a los trozos deshuesados de los cuartos traseros, los Estados miembros comunicarán durante el segundo mes siguiente a cada trimestre:

- el peso neto total que figura en las certificaciones relativas al caso descrito en el apartado 1 del artículo 6,

- el peso neto total que figura en las certificaciones relativas al caso descrito en el apartado 2 del artículo 6, condición 95 %,

- el peso neto total que figura en las certificaciones relativas al caso descrito en el apartado 2 del artículo 6, condición 85 %.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable para las operaciones para las que la declaración contemplada en el apartado 1 del artículo 2 sea presentada a partir del 15 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48.

(3) DO L 165 de 6.7.2000, p. 16.

(4) DO L 351 de 14.12.1987, p. 1.

(5) DO L 80 de 18.3.1998, p. 19.

(6) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(7) DO L 179 de 18.7.2000, p. 6.

(8) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/2000
  • Fecha de publicación: 19/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 26/12/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 5 y 6 y AÑADE el art. 9 al Reglamento 1964/82, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1982-80285).
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Ganado vacuno
  • Restituciones a la exportación

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