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Documento DOUE-L-2000-82560

Reglamento (CE) nº 2864/2000 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2809/2000 por el que se establecen disposiciones de aplicación, en relación con los productos del sector de los cereales, de los Reglamentos (CE) nº 2290/2000, (CE) nº 2433/2000, (CE) nº 2434/2000 y (CE) nº 2435/2000, por los que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas procedentes, respectivamente, de la República de Bulgaria, de la República Checa, de la República Eslovaca yde Rumania, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1218/96.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 333, de 29 de diciembre de 2000, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82560

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2851/2000 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Polonia (1),y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2851/2000, la Comunidad Europea se ha comprometido a establecer, para cada campaña de comercialización, a partir del 1 de julio de 2000, un contingente arancelario de importación exento de derechos de 400 000 toneladas de trigo blando (nº de orden 09.4831) originario de la República de Polonia. Para la campaña de comercialización 2000/01 ese contingente está limitado a 200 000 toneladas y debe importarse entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2001.

(2) Para permitir la importación ordenada y no especulativa de los cereales incluidos en ese contingente arancelario, procede disponer que las importaciones se supediten a la expedición de un certificado de importación. Dichos certificados, en el ámbito de las cantidades establecidas, se expedirán, previa petición de los interesados, tras un plazo de reflexión y aplicando, en su caso, un coeficiente de reducción de las cantidades solicitadas.

(3) Para garantizar una correcta gestión de ese contingente, resulta conveniente establecer los plazos para la presentación de las solicitudes de certificado así como qué datos deben figurar en las solicitudes y en los certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 19 del Reglamento (CE) nº 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2 ).

(4) Teniendo en cuenta las condiciones de entrega, es conveniente que el período de validez de los certificados de importación comience el día de expedición de los mismos y venza al final del mes siguiente al de su expedición.

(5) Con el fin de garantizar una gestión eficaz de ese contingente, es necesario que los certificados de importación no sean transferibles, por un lado, y, por otro, que la garantía relativa a los certificados de importación se fije en un nivel relativamente elevado, no obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1162/95 de la Comisión (3),cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2110/2000 (4).

(6) Por las mismas razones, es importante garantizar una comunicación rápida y recíproca entre la Comisión y los Estados miembros relativa a las cantidades solicitadas e importadas.

(7) El Reglamento (CE) nº 2809/2000 de la Comisión (5), por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las importaciones que se efectúen en el marco de los contingentes arancelarios de productos originarios de la República Checa, la República Eslovaca y Rumania, prevé disposiciones de ese tipo. Conviene pues adaptarlo para que se aplique también al contingente abierto en relación con la República de Polonia.

(8) El Reglamento (CE) nº 1218/96 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2511/2000 (7), establece las disposiciones que se aplican a la importación de determinados cereales procedentes de la República de Polonia en el contexto de los contingentes abiertos mediante el Reglamento (CE) nº 3066/95 del Consejo (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2435/98 (9).Esas disposiciones ya no son necesarias, por lo que conviene derogar el Reglamento (CE) nº 1218/96.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 2809/2000 queda modificado del siguiente modo:

1) El título se sustituirá por el texto siguiente:

«Reglamento (CE) nº 2809/2000 por el que se establecen disposiciones de aplicación, en relación con los productos del sector de los cereales, de los Reglamentos (CE) nº 2290/2000, (CE) nº 2433/2000, (CE) nº 2434/2000, (CE) nº 2435/2000 y (CE) nº 2851/2000, por los que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas procedentes, respectivamente, de la República de Bulgaria, de la República Checa, de la República Eslovaca, de Rumania y de la República de Polonia, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1218/96 ».

2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

La importación de los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento originarios de la República Checa, de la República Eslovaca, de la República de Rumania y de la República de Polonia que disfrutan de una exención parcial o total del derecho de importación, dentro del límite de las cantidades y de los porcentajes de reducción o del importe indicado en el anexo I, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación expedido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.».

3) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 10

El Reglamento (CE) nº 1218/96 queda derogado.».

4) El anexo I se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 332 de 28.12.2000, p. 7.

(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(3) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.

(4) DO L 250 de 5.10.2000, p. 23.

(5) DO L 326 de 22.12.2000, p. 16.

(6) DO L 161 de 29.6.1996, p. 51.

(7) DO L 289 de 16.11.2000, p. 18.

(8) DO L 328 de 30.12.1995, p. 31.

(9) DO L 303 de 13.11.1998, p. 1.

ANEXO

ANEXO I

(NMF = derecho aplicado en virtud de la cláusula de nación más favorecida)

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/12/2000
  • Fecha de publicación: 29/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2000
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2001.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1810/2003, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-2003-81693).
  • Fecha de derogación: 17/10/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA El título, los arts. 2 y 10 y el anexo del Reglamento 2809/2000, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82515).
Materias
  • Ayudas
  • Bulgaria
  • Cereales
  • Contingentes arancelarios
  • Eslovaquia
  • Importaciones
  • República Checa
  • Rumanía
  • Trigo

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