LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1670/2000 (2), y, en particular, el apartado 14 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2851/2000 del Consejo (3), establece concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y la adaptación, con carácter autónomo y transitorio, de algunas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Polonia. Una de tales concesiones se traduce en una diferenciación, a partir del 1 de enero de 2001, de las restituciones por determinados productos del código NC 0405 a raíz de la supresión de las restituciones por los productos considerados exportados a Polonia.
(2) Las autoridades polacas se han comprometido a velar por que únicamente se admita la importación a su país de los envíos de mantequilla comunitaria por los que no se hayan concedido restituciones. A tal fin, conviene añadir un artículo en el Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2357/2000 (5), en el que se establezca la obligación de presentar una copia compulsada del certificado de exportación en el que se indique específicamente que los productos a que se refiere no han sido objeto de restituciones por exportación.
Para determinar si existe una correspondencia entre los productos importados y los mencionados en el certificado de exportación, el agente deberá presentar, en el momento de la importación a Polonia, una copia compulsada de la declaración de exportación en la que deberán figurar obligatoriamente determinados datos que remitan al certificado de exportación.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CE) n° 174/1999 se añadirá el artículo 20 ter siguiente:
"Artículo 20 ter
1. Las disposiciones siguientes se aplicarán a las exportaciones a Polonia de los productos del código NC 0405, contemplados en la letra e) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1255/1999.
2. Las exportaciones contempladas en el apartado 1 estarán supeditadas a la presentación a las autoridades competentes de Polonia de una copia compulsada del certificado de exportación, expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, y de una copia debidamente refrendada de la declaración de exportación para cada envío. Las exportaciones no podrán haber sido exportadas previamente a otro tercer país.
3. La solicitud de certificado y el certificado comportarán:
a) en la casilla 7, la indicación 'Polonia';
b) en la casilla 15, la denominación de las mercancías según la nomenclatura combinada;
c) en la casilla 16, el código de la nomenclatura combinada de ocho cifras y la cantidad expresada en kilogramos, respecto de cada uno de los productos que figuran en la casilla 15;
d) en las casillas 17 y 18, la cantidad total de los productos que figuran en la casilla 16;
e) en la casilla 20, la indicación siguiente:'Mantequilla para exportación a Polonia. Artículo 20 ter del Reglamento (CE) n° 174/1999';
f) en la casilla 22, la indicación 'sin restitución por exportación'.
g) el certificado sólo será válido para los productos y las cantidades que respondan a la denominación.
4. Los certificados expedidos con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo obligarán a exportar al destino indicado en la casilla 7.
5. El certificado se expedirá inmediatamente después de la presentación de la solicitud. A petición del interesado, se entregará una copia compulsada del certificado.
6. La expedición del certificado no estará supeditada a la constitución de garantía alguna.
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión (6), los certificados no serán transferibles.
8. El certificado será válido a partir del día de su expedición, en el sentido del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, y hasta el 30 de junio siguiente.
9. La autoridad competente del Estado miembro interesado comunicará a la Comisión, antes de que finalice el mes de febrero siguiente al año de que se trate, el número de certificados expedidos y la cantidad de mantequilla afectada, desglosados por códigos de la nomenclatura combinada.
10. Las disposiciones del capítulo I no serán aplicables.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 10.
(3) DO L 332 de 28.12.2000, p. 7.
(4) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.
(5) DO L 272 de 25.10.2000, p. 6.
(6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
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