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Documento DOUE-L-2001-80066

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2000, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 10, de 13 de enero de 2001, páginas 75 a 77 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80066

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/603/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/674/CE (4), enumera los países y territorios de los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. La parte I de su anexo recoge los países y territorios que son objeto de una Decisión específica y la parte II, los que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE.

(2) Las Decisiones 2001/36/CE (5) y 2001/39/CE (6) de la Comisión adoptan condiciones particulares de importación de productos de la pesca y la acuicultura originarios de Jamaica y la República Checa, respectivamente. Procede, pues, incluir a estos países en la parte I del citado anexo.

(3) Habida cuenta de la gravedad de las deficiencias observadas durante una visita de inspección a San Vicente y las Granadinas, no deben autorizarse las importaciones de productos de la pesca procedentes de este país y, por lo tanto, debe excluírsele de la lista del anexo.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________________________

(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17.

(2) DO L 289 de 28.10.1998, p. 36.

(3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21.

(4) DO L 280 de 4.11.2000, p. 59.

(5) Véase la página 59 del presente Diario Oficial.

(6) Véase la página 68 del presente Diario Oficial.

ANEXO

LISTA DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE LOS QUE SE AUTORIZA LA IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO HUMANO DE PRODUCTOS DE LA PESCA EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS

I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE del Consejo

AL- ALBANIA

AR- ARGENTINA

AU- AUSTRALIA

BD- BANGLADESH

BR- BRASIL

CA- CANADÁ

CI- CÔTE D'IVOIRE

CL- CHILE

CN- CHINA

CO- COLOMBIA

CU- CUBA

CZ- REPÚBLICA CHECA

EC- ECUADOR

EE- ESTONIA

FK- ISLAS MALVINAS

FO- ISLAS FEROE

GH- GHANA

GM- GAMBIA

GT- GUATEMALA

ID- INDONESIA

IN- INDIA

IR- IRÁN

JM- JAMAICA

JP- JAPÓN

KR- COREA DEL SUR

LT- LITUANIA

LV- LETONIA

MA- MARRUECOS

MG- MADAGASCAR

MR- MAURITANIA

MU- MAURICIO

MV- MALDIVAS

MX- MÉXICO

MY- MALASIA

NA- NAMIBIA

NG- NIGERIA

NZ- NUEVA ZELANDA

OM- OMÁN

PA- PANAMÁ

PE- PERÚ

PH- FILIPINAS

PK- PAKISTÁN

PL- POLONIA

RU- RUSIA

SC- SEYCHELLES

SG- SINGAPUR

SN- SENEGAL

TH- TAILANDIA

TN- TÚNEZ

TW- TAIWÁN

TZ- TANZANÍA

UY- URUGUAY

VE- VENEZUELA

VN- VIET NAM

YE- YEMEN

ZA- SUDÁFRICA

II. Países y territorios que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE del Consejo

AG- ANTIGUA Y BARBUDA (1)

AN- ANTILLAS NEERLANDESAS

AO- ANGOLA

AZ- AZERBAIYÁN (2)

BJ- BENIN

BS- BAHAMAS

BY- BELARÚS

BZ- BELICE

CH- SUIZA

CM- CAMERÚN

CR- COSTA RICA

CY- CHIPRE

DZ- ARGELIA

ER- ERITREA

FJ- ISLAS FIYI

GA- GABÓN

GD- GRANADA

GL- GROENLANDIA

GN- GUINEA (CONAKRY)

HK- HONG KONG

HN- HONDURAS

HR- CROACIA

HU- HUNGRÍA (3)

IL- ISRAEL

KE- KENYA

LK- SRI LANKA

MM- BIRMANIA (MYANMAR)

MT- MALTA

MZ- MOZAMBIQUE

NC- NUEVA CALEDONIA

NI- NICARAGUA

PF- POLINESIA FRANCESA

PG- PAPÚA NUEVA GUINEA

PM- SAN PEDRO Y MIQUELÓN

RO- RUMANIA

SB- ISLAS SALOMÓN

SH- SANTA ELENA

SI- ESLOVENIA

SR- SURINAM

TG- TOGO

TR- TURQUÍA

UG- UGANDA

US- ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

ZW- ZIMBABWE

_________________________

(1) Autorizado únicamente para las importaciones de pescado fresco.

(2) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.

(3) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano directo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/2000
  • Fecha de publicación: 13/01/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/2001
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2006/766, de 6 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2006-82196).
  • Fecha de derogación: 18/11/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Productos pesqueros

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