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Documento DOUE-L-2001-80139

Reglamento (CE) nº 150/2001 de la Comisión, de 25 de enero de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo en lo que se refiere a las sanciones a las organizaciones de productores del sector de la pesca en caso de irregularidades de los mecanismos de intervención y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 142/98.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 24, de 26 de enero de 2001, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80139

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 8 del artículo 21, el apartado 5 del artículo 23, el apartado 8 del artículo 24, el apartado 6 del artículo 25 y el apartado 6 del artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 104/2000, que derogó el Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo (2), con efecto a partir del 1 de enero de 2001, pone a disposición de las organizaciones de productores diversos mecanismos de intervención. Es necesario que la Comunidad defina las sanciones para estos mecanismos de intervención, a fin de dificultar el fraude y asegurar un tratamiento equitativo de las organizaciones de productores de los Estados miembros.

(2) El Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo (3) proporciona un marco para los controles homogéneos y las medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.

(3) Es preciso definir los tipos de irregularidades objeto del presente Reglamento.

(4) Las sanciones serán proporcionadas a la irregularidad y se basarán en criterios objetivos y verificables. Para garantizar que se tiene en cuenta el grado de responsabilidad, las irregularidades intencionadas o las causadas por negligencia grave agravarán la sanción. En caso de irregularidades de consecuencias financieras limitadas, no se sancionará a las organizaciones de productores con la retirada de toda la ayuda sino sólo con una reducción proporcional.

(5) Deberá informarse a la Comisión de las irregularidades de los mecanismos de intervención a fin de que pueda garantizar que se reembolsan al presupuesto comunitario los importes correctos.

(6) Dado que las sanciones que establece el Reglamento (CE) n° 142/98 de la Comisión, de 21 de enero de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de indemnización compensatoria para los atunes destinados a la industria de transformación (4), han sido incorporadas en el presente Reglamento, conviene modificar el Reglamento (CE) n° 142/98, en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las sanciones en caso de irregularidades en relación con los artículos 21, 23, 24, 25 y 27 del Reglamento (CE) n° 104/2000, por el que se establecen los mecanismos de compensación financiera por retiradas del mercado, ayudas al aplazamiento, aplazamientos y retiradas independientes, ayuda al almacenamiento privado e indemnización compensatoria para el atún (en lo sucesivo, "mecanismos de intervención").

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "agente económico", mencionado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95: una organización de productores o uno de sus miembros;

b) "precio de intervención": uno de los siguientes precios, según el mecanismo de intervención empleado:

i) precio de retirada, fijado de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 104/2000;

ii) precio de venta comunitario, fijado de conformidad con los artículos 22 y 25 del Reglamento (CE) n° 104/2000;

iii) precio de retirada autónomo, fijado de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) n° 104/2000;

iv) umbral de activación, fijado de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 104/2000.

Artículo 3

1. Cuando una irregularidad afecte a importes inferiores al 5 % de la ayuda anual recibida por la organización al amparo de este mecanismo, el Estado miembro retendrá un importe máximo del 20 % del precio de intervención aplicable a las cantidades del correspondiente producto, según la gravedad económica de la infracción.

2. Cuando una irregularidad afecte a un importe entre el 5 % y el 10 % de la ayuda anual recibida por la organización de productores al amparo de ese mecanismo, el Estado miembro retendrá un importe entre el 30 % y el 50 % del precio de intervención aplicable a las cantidades del correspondiente producto, según la gravedad económica de la infracción.

3. Cuando una irregularidad afecte a un importe superior al 10 % de la ayuda anual recibida por la organización al amparo de ese mecanismo, el Estado miembro retendrá un importe entre el 60 % y el 80 % del precio de intervención aplicable a las cantidades de productos afectados, según la gravedad económica de la infracción.

4. Cuando se trate de una irregularidad intencionada o causada por negligencia grave, según establezca el Estado miembro, el Estado miembro retendrá toda la ayuda a que puede optar la organización de productores al amparo de ese mecanismo para la correspondiente campaña de pesca. Si se demuestra la intencionalidad de la irregularidad, el Estado miembro no concederá ayuda al amparo de este mecanismo en el año siguiente.

5. Los importes retenidos y otras sanciones establecidas en el presente artículo no serán asimilables a una sanción penal.

Artículo 4

1. El importe que deba retenerse de conformidad con el artículo 3, o bien se reembolsará al Estado miembro, retirándolo de la garantía constituida por la organización de productores, o bien se deducirá de la ayuda correspondiente a la siguiente campaña de pesca.

2. Los importes retenidos por el Estado miembro o reembolsados al Estado miembro se abonarán al FEOGA.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente de los casos en que hayan aplicado las disposiciones del artículo 3.

Artículo 5

Queda suprimido el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 142/98.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1.

(3) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(4) DO L 17 de 22.1.1998, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/01/2001
  • Fecha de publicación: 26/01/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 02/02/2001
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2014, por Reglamento 1420/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82971).
Referencias anteriores
  • SUPRIME el art.9 del Reglamento 142/98, de 21 de enero (Ref. DOUE-L-1998-80115).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 20 a 27 del Reglamento 104/2000, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-80073).
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2988/95, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81916).
Materias
  • Pescado
  • Productos pesqueros
  • Sanciones

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