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Documento DOUE-L-2001-80240

Directiva 2001/8/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2001, por la que se sustituye el anexo I de la Directiva 92/109/CEE del Consejo relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 39, de 9 de febrero de 2001, páginas 31 a 32 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80240

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (1), modificada por la Directiva 93/46/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario aplicar la decisión adoptada en marzo de 2000 por la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas de incluir la sustancia norefedrina en el cuadro I del anexo a la Convención de las Naciones Unidas de 1988.

(2) De conformidad con esta decisión, es necesario modificar la categoría 1 del anexo I de la Directiva de base.

(3) Esta inclusión permitirá proseguir el proceso de ajustar la Directiva al Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (3), aplicado y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3769/92 de la Comisión (4).

(4) Las medidas previstas en esta Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3677/90.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 92/109/CEE se sustituirá por el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de marzo de 2001. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2001.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 370 de 19.12.1992, p. 76.

(2) DO L 159 de 1.7.1993, p. 134.

(3) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1.

(4) DO L 383 de 29.12.1992, p. 17.

ANEXO

"ANEXO I

CATEGORÍA 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

CATEGORÍA 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

CATEGORÍA 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 08/02/2001
  • Fecha de publicación: 09/02/2001
  • Fecha de derogación: 18/08/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 18 de agosto de 2005, por Reglamento 273/2004, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-2004-80299).
  • SE TRANSPONE por Real Decreto 559/2001, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-2001-9943).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo de la Directiva 92/109, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82053).
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 3677/90, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81721).
Materias
  • Drogas
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Productos químicos

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