LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (1), modificada por la Directiva 93/46/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesario aplicar la decisión adoptada en marzo de 2000 por la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas de incluir la sustancia norefedrina en el cuadro I del anexo a la Convención de las Naciones Unidas de 1988.
(2) De conformidad con esta decisión, es necesario modificar la categoría 1 del anexo I de la Directiva de base.
(3) Esta inclusión permitirá proseguir el proceso de ajustar la Directiva al Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (3), aplicado y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3769/92 de la Comisión (4).
(4) Las medidas previstas en esta Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3677/90.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 92/109/CEE se sustituirá por el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de marzo de 2001. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2001.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
_________
(1) DO L 370 de 19.12.1992, p. 76.
(2) DO L 159 de 1.7.1993, p. 134.
(3) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1.
(4) DO L 383 de 29.12.1992, p. 17.
ANEXO
"ANEXO I
CATEGORÍA 1
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CATEGORÍA 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32
CATEGORÍA 3
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32
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