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Documento DOUE-L-2001-80552

Reglamento (CE) nº 455/2001 de la Comisión, de 6 de marzo de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis.

Publicado en:
«DOCE» núm. 65, de 7 de marzo de 2001, páginas 9 a 12 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80552

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2), y, en particular, su artículo 35 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 2568/91 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 379/1999(4), prevé la realización de análisis de los que la interpretación de los resultados depende de las muestras tratadas.

(2) Para armonizar la preparación de las muestras y el muestreo es necesario utilizar las normas EN ISO 661 y EN ISO 5555. No obstante, tratándose de aceites en pequeños envases, la aplicación de estas normas acarrea costes y esfuerzos no justificables. Para estos envases pequeños hay otro método de toma de muestras que mejora la probabilidad de descubrir los fraudes manteniendo un número de análisis reducido, por lo que es preferible recurrir a él.

(3) Los análisis de la calidad de los aceites presentados en pequeños envases deben efectuarse antes de que expire la fecha de caducidad de los productos que se hayan mantenido en determinadas condiciones de conservación.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2568/91 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. En lo tocante a la comprobación por las autoridades nacionales o sus representantes de las características de los aceites previstas en el apartado 1, la toma de muestras se efectuará de acuerdo con las normas internacionales EN ISO 661 y EN ISO 5555 relativas a la preparación de las muestras y al muestreo. Ahora bien, no obstante lo dispuesto en el punto 6.8 de la norma EN ISO 5555, respecto de los lotes compuestos por esos aceites, presentados en envases inmediatos de una capacidad igual o inferior a 100 litros, la toma de muestras se realizará de acuerdo con el anexo I bis del presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma EN ISO 5555 y en el capítulo 6 de la norma EN ISO 661, las muestras se pondrán sin tardanza al abrigo de la luz y se enviarán al laboratorio para ser analizadas como muy tarde el quinto día hábil después de su toma.

4. Para la comprobación prevista en el apartado 3, los análisis a que se refieren los anexos II, III, IX y XII, así como, en su caso, los segundos análisis previstos por las legislaciones nacionales, se efectuarán antes de la fecha de caducidad mínima. En caso de que la toma de la muestra se efectúe más de cuatro meses antes de la fecha de caducidad mínima, dichos análisis se realizarán como muy tarde el cuarto mes siguiente al de la toma de la muestra. No se aplicará ningún plazo a los demás análisis previstos por el citado Reglamento.

Excepto si la toma de muestras se ha efectuado menos de un mes antes de la fecha de caducidad mínima, en caso de que los resultados de los análisis no se ajusten a las características de la categoría de aceite de oliva o de orujo de oliva declarada, se notificará este extremo al interesado como muy tarde un mes antes de que finalice el plazo mencionado en el párrafo primero.".

2) En el índice de los anexos se insertará el título siguiente:

"ANEXO I bis Muestreo de lotes de aceite de oliva o aceite de orujo de oliva presentado en envases inmediatos de 100 litros como máximo".

3) El anexo I bis se insertará después del anexo I.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________________________

(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.

(3) DO L 248 de 5.9.1991, p. 1.

(4) DO L 46 de 20.2.1999, p. 15.

ANEXO

"ANEXO I bis

Muestreo de lotes de aceite de oliva o aceite de orujo de oliva presentado en envases inmediatos de 100 litros como máximo

El presente método de muestreo se aplicará a los lotes de aceite de oliva o de orujo de oliva de 125000 litros como máximo, presentados en envases inmediatos de 100 litros como máximo.

Cuando un lote contenga más de 125000 litros se dividirá en sublotes de cantidades aproximadamente iguales o inferiores a 125000 litros, a cada uno de los cuales se aplicará este método.

1. Contenido de una muestra elemental

Cada muestra elemental consistirá en lo siguiente:

a) en caso de que los envases inmediatos tengan una capacidad igual o superior a 6 litros, el aceite de un envase inmediato, repartido entre al menos seis recipientes de 1 litro, de los cuales:

- un recipiente para los análisis mencionados en los anexos II, III, IX y XII,

- otro recipiente para los demás análisis, y - los recipientes restantes para los posibles segundos análisis;

b) en caso de que los envases inmediatos tengan una capacidad igual o superior a 2 litros e inferior a 6 litros, el aceite de cuatro envases inmediatos, de los cuales:

- un envase inmediato para los análisis mencionados en los anexos II, III, IX y XII,

- un tercio de otro envase para los demás análisis, y - el resto del aceite para los posibles segundos análisis;

c) en caso de que los envases inmediatos tengan una capacidad igual o superior a 0,75 litros e inferior a 2 litros, el aceite de seis envases inmediatos, de los cuales:

- un envase inmediato para los análisis mencionados en los anexos II, III, IX y XII,

- otro envase para los demás análisis, y - el resto del aceite para los posibles segundos análisis;

d) en caso de que los envases inmediatos tengan una capacidad inferior a 0,75 litros, el aceite del número mínimo de envases cuya capacidad total supere 4,5 litros, con la distribución siguiente:

- el aceite del número mínimo de envases cuya capacidad supere 0,75 litros se reservará para los análisis a que se refieren los anexos II, III, IX y XII,

- la misma cantidad se reservará para los demás análisis, y - el resto del aceite se conservará para los posibles segundos análisis.

2. Número de muestras elementales El número mínimo de muestras elementales se determinará en función de la talla del lote, con arreglo al cuadro siguiente:

Talla del lote (en litros) inferior a ..............Número mínimo de muestras elementales

7500 .................................................................... 2

25000 .................................................................. 3

75000 .................................................................. 4

125000 ................................................................ 5

Los envases inmediatos de una misma muestra elemental deberán escogerse de forma contigua en el lote.

En caso de duda, el Estado miembro aumentará el número de muestras elementales que deban tomarse.

3. Análisis y resultados Siempre que sea posible, los aceites deberán mantenerse en los recipientes originales hasta el momento de los análisis.

a) Cada muestra elemental se subdividirá en muestras de laboratorio con arreglo al punto 2.5 de la norma EN ISO 5555, para someterlas a los análisis siguientes:

- determinación de ácidos grasos libres, como se contempla en el primer guión del apartado 1 del artículo 2,

- determinación del índice de peróxido, como se contempla en el segundo guión del apartado 1 del artículo 2,

- análisis espectrofotométrico, como se contempla en el octavo guión del apartado 1 del artículo 2,

- composición en ácidos grasos, como se contempla en el noveno guión del apartado 1 del artículo 2.

b) En caso de que los resultados de los análisis mencionados en la letra a) de al menos una de las muestras elementales tomadas del mismo lote no se ajusten a las características de la categoría de aceite declarada, el conjunto del lote de que se trate se declarará no conforme.

En caso de que todos los resultados de los análisis mencionados en la letra a) de cada una de las muestras elementales tomadas del mismo lote sean homogéneos, habida cuenta de las características de repetibilidad de los métodos de que se trate, y se ajusten a las características de la categoría de aceite declarada, una de las muestras elementales de dicho lote se someterá a los demás análisis.

c) En caso de que uno de los resultados de los análisis mencionados en el párrafo segundo de la letra b) no se ajuste a las características de la categoría de aceite declarada, el conjunto del lote de que se trate se declarará no conforme.

En caso de que todos los resultados de los análisis mencionados en el párrafo segundo de la letra b) se ajusten a las características de la categoría de aceite declarada, todo el lote de que se trate se declarará conforme.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/03/2001
  • Fecha de publicación: 07/03/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/2001
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2001.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art.3.2 y AÑADE anexo bis I al Reglamento 2568/2001, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81272).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Análisis
  • Envases

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