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Documento DOUE-L-2001-80702

Reglamento (CE) nº 650/2001 de la Comisión, de 30 de marzo de 2001, relativo a la redistribución de las cantidades no utilizadas de los contingentes cuantitativos aplicables en 2000 a determinados productos originarios de la República Popular China.

Publicado en:
«DOCE» núm. 91, de 31 de marzo de 2001, páginas 51 a 57 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80702

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 138/96 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2, así como sus artículos 14 y 24,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo, en su Reglamento (CE) n° 519/94, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1765/82, (CEE) n° 1766/82 y (CEE) n° 3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98 (4), instauró respecto de la República Popular China determinados contingentes cuantitativos anuales indicados en el anexo II de este Reglamento. Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 520/94 son aplicables a estos contingentes.

(2) La Comisión, en consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) n° 738/94 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 983/96 (6), por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94. Estas disposiciones se aplicarán a la gestión de los contingentes anteriormente mencionados sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

(3) De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 520/94, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicaron a la Comisión las cantidades de los contingentes asignadas en 2000 y no utilizadas.

(4) No fue posible redistribuir esas cantidades no utilizadas dentro de un plazo que permitiera su utilización antes de finalizar el año contingentario 2000.

(5) A la luz de los datos comunicados en relación con cada uno de los productos en cuestión, procede redistribuir en 2001 las cantidades no utilizadas en el año contingentario 2000 hasta alcanzar las cantidades que se indican en el anexo I del presente Reglamento.

(6) Tras examinar los diferentes métodos de gestión previstos por el Reglamento (CE) n° 520/94, procede utilizar el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios. Con arreglo a este método, los tramos de los contingentes se dividirán en dos partes, una de ellas correspondiente a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes.

(7) La experiencia adquirida demuestra que este método resulta el más adecuado para garantizar la continuidad de las transacciones comerciales para los importadores comunitarios afectados y evitar perturbaciones del comercio.

(8) Procede dividir las cantidades redistribuidas en virtud del presente Reglamento siguiendo los mismos criterios que los aplicados al reparto de los contingentes de 2001.

(9) Para la asignación de la parte del contingente reservada a los importadores tradicionales, procede mantener el período de referencia del año 1998 o 1999 aplicado para el reparto de los contingentes de 2001, ya que sigue siendo representativo de una evolución normal de los flujos tradicionales de intercambios de los productos de que se trata. Por consiguiente, los importadores tradicionales deberán demostrar haber efectuado importaciones de productos originarios de China objeto de los contingentes aludidos a lo largo del año 1998 o 1999.

(10) Es necesario simplificar la tramitación a los importadores tradicionales que ya posean licencias de importación expedida al efectuar el reparto de los contingentes comunitarios de 2001. Puesto que las autoridades administrativas competentes ya disponen de los justificantes exigibles a cada uno de los importadores tradicionales en lo referente a las importaciones realizadas en 1998 o 1999, es suficiente que éstos adjunten a la nueva solicitud de licencia una copia de la licencia anterior.

(11) Para la atribución de la parte del contingente reservada a los demás importadores, deberán adoptarse las medidas necesarias para establecer las mejores condiciones para la adjudicación y utilización óptima de los contingentes; que parece apropiado a estos efectos prever una atribución de esta parte en proporción a las cantidades solicitadas, sobre la base del examen simultáneo de las licencias de importación efectivamente presentadas, reservando el acceso a esta parte a los importadores que puedan demostrar haber obtenido y utilizado como mínimo en un 80 % una licencia de importación para el producto de que se trate durante el año contingentario 2000. Deberá además limitarse a una cantidad o valor previamente determinados la cantidad que podrá solicitar un importador no tradicional.

(12) A efectos de la participación en la asignación de los contingentes, conviene fijar el período de presentación de las solicitudes de licencia de importación por los importadores tradicionales y los demás importadores.

(13) Procede establecer, con vistas a una utilización óptima de los contingentes, que las solicitudes de licencia relativas a importaciones de calzado especifiquen, en caso de que los contingentes se refieran a varios códigos NC, las cantidades solicitadas para cada código NC.

(14) Los Estados miembros deberán informar a la Comisión sobre las solicitudes de licencia de importación recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 520/94. Los datos relativos a las importaciones anteriores de los importadores tradicionales deberán expresarse en la unidad del contingente de que se trate.

(15) A la luz de la experiencia adquirida en la gestión de los contingentes, con el fin de facilitar las formalidades para la gestión de las importaciones a los agentes económicos y dado que no pueden traspasarse al año siguiente las cantidades no utilizadas más de una vez, resultando por lo tanto limitado el riesgo de una acumulación excesiva de las importaciones, se estima apropiado, sin perjuicio de los resultados de un posible análisis más profundo en el futuro, establecer la expiración de las licencias de importación correspondientes al reparto del año anterior a la fecha de 31 de diciembre de 2001.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité de gestión de contingentes creado con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n° 520/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones específicas relativas a la redistribución en 2001 de las cantidades no utilizadas durante el año contingentario 2000 de los contingentes cuantitativos contemplados en el anexo II del Reglamento (CEE) n° 519/94.

Las cantidades no utilizadas durante el año contingentario 2000 se redistribuirán hasta alcanzar los volúmenes o valores que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

El Reglamento (CE) n° 738/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94 será aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Los contingentes cuantitativos mencionados en el artículo 1 se atribuirán aplicando el método basado en la consideración de los flujos tradicionales del comercio, mencionado en el punto a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94.

2. La parte de cada contingente cuantitativo reservada respectivamente a los importadores tradicionales y a los demás importadores se indica en el anexo II del presente Reglamento.

3. La parte reservada a los demás importadores deberá asignarse aplicando el método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas. E1 volumen que podrá solicitar un importador no será superior al indicado en el anexo III del presente Reglamento. Únicamente podrán presentar una solicitud de licencia de importación de un determinado producto los importadores que puedan justificar haber importado como mínimo el 80 % del volumen para el que se les concedió una licencia de importación de dicho producto, con arreglo al Reglamento (CE) n° 2201/99 de la Comisión (7).

Artículo 3

Las solicitudes de licencias de importación se presentarán a las autoridades administrativas competentes mencionadas en el anexo IV del presente Reglamento a partir del día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, hasta las 15,00 horas, hora de Bruselas, del 28 de abril de 2001.

Artículo 4

1. Para participar en la parte de cada contingente reservada a los importadores tradicionales se considerarán como tales los que puedan justificar haber efectuado importaciones en el año civil 1998 o 1999.

2. Los justificantes mencionados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94 deberán referirse al despacho a libre práctica durante el año civil 1998 o 1999, tal como lo indique el importador, de los productos originarios de la República Popular de China que sean objeto de los contingentes cuantitativos a que se refiere la solicitud de licencia.

3. En lugar de los justificantes mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94,

- el solicitante podrá adjuntar a su solicitud un justificante extendido y certificado por las autoridades nacionales competentes sobre la base de los datos aduaneros de que dispongan, de las importaciones de los productos de que se trata efectuadas durante el año civil 1998 o 1999 por él o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo;

- el solicitante que ya sea titular de una licencia de importación expedida para 2001, con arreglo al Reglamento (CE) n° 2339/2000 de la Comisión (8), y que se refiera a los productos comprendidos en la solicitud de licencia, podrá adjuntar a su solicitud una copia de la licencia anterior. En ese caso, indicará en la solicitud de licencia la cantidad global de las importaciones del producto realizadas durante el período de referencia escogido.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 12 de mayo de 2001, a las 10,00 horas (hora de Bruselas) los datos relativos al número y al volumen global de las solicitudes de licencia de importación y, en el caso de solicitudes presentadas por importadores tradicionales, el volumen de las importaciones anteriores realizadas por ellos mismos durante el período de referencia escogido señalado en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 6

La Comisión determinará los criterios cuantitativos que deberán seguir las autoridades nacionales competentes para satisfacer las solicitudes de los importadores, a más tardar veinte días después de haber recibido toda la información requerida en el artículo 5.

Artículo 7

Las licencias de importación serán válidas hasta el 31 de diciembre de 2001 y no podrán ser prorrogadas.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1.

(2) DO L 21 de 27.1.1996, p. 6.

(3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.

(4) DO L 159 de 3.6.1998, p. 1.

(5) DO L 87 de 31.3.1994, p. 47.

(6) DO L 131 de 1.6.1996, p. 47.

(7) DO L 268 de 16.10.1999, p. 10.

(8) DO L 269 de 21.10.2000, p. 28.

ANEXO I

CANTIDADES OBJETO DE REDISTRIBUCIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54

ANEXO II

ASIGNACIÓN DE LOS CONTINGENTES

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 55

ANEXO III

CANTIDAD MÁXIMA QUE PUEDE SOLICITAR CADA IMPORTADOR NO TRADICIONAL

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 56

ANEXO IV

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

1. BELGIQUE/BELGIË

Ministère des affaires économiques

Administration des relations économiques

4e division: Mise en oeuvre des politiques commerciales

Services des licences

Ministerie van Economische Zaken

Bestuur van de Economische Betrekkingen

4e afdeling: Toepassing van de Handelspolitiek

Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60, rue Général-Leman 60 ,

B - 1040 Brussel/Bruxelles

Tél./Tel. (32-2) 206 58 16

Fax (32-2) 230 83 22/231 14 84

2. DANMARK

Erhvervsfremme Styrelsen

Vejlsøvej 29

DK - 8600 Silkeborg

Tlf. (45) 35 46 60 00

Fax (45) 35 46 64 01

3. DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29-35

D - 65760 Eschborn

Tel. (49) 619 64 08-0

Fax (49) 619 69 42 26/(49) 6196 908-800

4. GREECE

Ministry of National Economy

General Secretariat of International Economic Relations

Directorate for Foreign Trade Issues

1, Kornarou Street

GR - Athens 105-63

Tel.: (30-1) 328 60 31/328 60 32

Fax: (30-1) 328 60 94/328 60 59

5. ESPAÑA

Ministerio de Economía y Hacienda

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E - 28046 Madrid

Tel.: (34) 913 49 38 94/913 49 37 78

Fax: (34) 913 49 38 32/913 49 37 40

6. FRANCE

Service des titres du commerce extérieur

8, rue de la Tour-des-Dames

F - 75436 Paris Cedex 09

Tél. (33-1) 55 07 46 69/95

Fax (33-1) 55 07 46 59

7. IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment

Licensing Unit, Block C

Earlsfort Centre

Hatch Street

Dublin 2

Ireland

Tel. (353-1) 631 25 41

Fax (353-1) 631 25 62

8. ITALIA

Ministero del Commercio con l'estero

DG per la politica commerciale e la gestione del regime degli scambi - Divisione VII

Viale America, 341

I - 00144 Roma

Tel. (39 06) 599 31 - 59 93 24 19 - 59 93 24 00

Fax (39 06) 592 55 56

9. LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

Boîte postale 113

L - 2011 Luxembourg

Tél. (352) 22 61 62

Fax (352) 46 61 38

10. NEDERLAND

Belastingdienst/Douane

Engelse Kamp 2

Postbus 30003

9700 RD Groningen

Nederland

Tel. (31-50) 523 91 11

Fax (31-50) 526 06 98/523 92 37

11. ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Landstrasser Hauptstraße 55/57

A - 1031 Wien

Tel. (43) 171 10 23 86

Fax (43) 17 11 02

12. PORTUGAL

Ministério da Economia

Direcção-Geral das Relações Económicas Internacionais

Avenida da República, 79

P - 1069-059 Lisboa

Tel.: (351-1) 791 18 00/19 43

Fax: (351-1) 793 22 10, 796 37 23

Telex: 13 418

13. SUOMI

Tullihallitus

Erottajankatu 2

FIN - 00101 Helsinki

P. (358-9) 61 41

F. (358-9) 614 28 52

14. SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S - 113 86 Stockholm

Tfn (46-8) 690 48 00

Fax (46-8) 30 67 59

15. UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House

West Precinct

Billingham

TS23 2NF

United Kingdom

Tel. (44-1642) 36 43 33/36 43 34

Fax (44-1642) 53 35 57

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/2001
  • Fecha de publicación: 31/03/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD asignando cantidades en concepto de contingentes cuantitativos comunitarios a los importadores: Reglamento 1164/2001, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81501).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 94, de 31 de marzo de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-80916).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • China
  • Comercio
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Mercancías

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