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Documento DOUE-L-2001-80915

Decisión de la Comisión, de 29 de marzo de 2001, por la que se modifica la Decisión 2000/418/CE con respecto a las importaciones procedentes de países terceros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 94, de 4 de abril de 2001, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80915

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2000/418/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2000, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/233/CE (3), prevé la extracción y eliminación de determinados materiales especificados de riesgo. También impone restricciones a la producción de determinados materiales y técnicas de sacrificio, así como a ciertas importaciones. Debe modificarse a la luz de la nueva información científica.

(2) La exposición humana a los riesgos derivados de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) se ha asociado en gran medida con el consumo de carne separada mecánicamente de los huesos de la cabeza y la columna vertebral. No obstante, por razones de control, la prohibición de utilizar huesos de la cabeza y la columna vertebral de animales de las especies bovina, ovina y caprina de cualquier edad para la producción de carne separada mecánicamente debe extenderse a todos los huesos de dichas especies. Esto debe aplicarse también a los productos importados.

(3) En sus dictámenes de 6 de julio de 2000, 12 de enero de 2001 y 8 y 9 de febrero de 2001 sobre el riesgo geográfico de EEB de los países terceros afectados, el Comité director científico (CDC) llegó a la conclusión de que la presencia de EEB en la población nativa de bovinos es altamente improbable en los países siguientes: Australia, Argentina, Botsuana, Chile, Namibia, Nueva Zelanda, Nicaragua, Paraguay, Uruguay y Suazilandia. Respecto a todos los demás países cuya evaluación ha sido ya completada por el CDC, éste llegó a la conclusión de que la presencia de EEB en la población nativa de bovinos es en el mejor de los casos improbable pero que no puede excluirse. Los primeros resultados de estudios similares realizados bajo la responsabilidad del CDC señalan además que, para un número muy limitado de países adicionales, puede llegarse a la conclusión de que la presencia de EEB en la población nativa de bovinos es altamente improbable. Todos los demás países terceros o bien no han enviado un expediente o han enviado un expediente incompleto que hace imposible la realización a tiempo de una evaluación concluyente.

(4) Por lo tanto la evaluación del riesgo del CDC demostró que el riesgo de presencia de EEB en la población nativa de bovinos es altamente improbable únicamente en Australia, Argentina, Botsuana, Chile, Namibia, Nueva Zelanda, Nicaragua, Paraguay, Uruguay y Suazilandia. Para todos los demás países la evaluación o bien puso de manifiesto cierto riesgo de presencia de EEB en la población nativa de bovinos o bien no pudo realizarse al no disponerse de todos los datos. Por lo tanto únicamente Australia, Argentina, Botsuana, Chile, Namibia, Nueva Zelanda, Nicaragua, Paraguay, Uruguay y Suazilandia quedarán exentos de lo dispuesto en la Decisión 2000/418/CEE.

(5) La Comisión reexaminará las disposiciones sobre importación de origen animal tan pronto como sea posible a la luz de evaluaciones científicas adicionales y del desarrollo de las recomendaciones de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE). Como en casos anteriores, la Comisión utilizará la información presentada de acuerdo con la Recomendación 98/477/CE (4) de 22 de julio de 1998 relativa a la información que debe presentarse como justificante de una solicitud de evaluación de la situación epidemiológica de los países respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles. Por lo tanto la Comisión reitera su invitación a presentar un expediente de acuerdo con dicha Recomendación a aquellos países que aún no lo han hecho y realizará todos los esfuerzos posibles para obtener una evaluación científica en el plazo más breve posible tras la presentación del expediente.

(6) Dado que se ha elaborando un nuevo sistema de autorización, se preverá una medida transitoria para los productos enviados antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.

(7) La columna vertebral debe extraerse en último caso en el punto de venta del consumidor. Por lo tanto puede permitirse la comercialización en el mercado nacional o los intercambios entre Estados miembros de cadáveres o partes de cadáveres de animales bovinos que contengan todavía la columna vertebral. A fin de respetar las obligaciones que incumben a la Comunidad en virtud de los acuerdos internacionales, es necesario también autorizar las importaciones de cadáveres que contengan la columna vertebral procedentes de países terceros.

(8) La Decisión 2000/418/CE se modificará en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2000/418/CE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 6 se sustituirá por el siguiente:

"Artículo 6

Importación a la Comunidad

1. Los materiales especificados de riesgo contemplados en la letra a) del punto 1 del anexo I no se importarán a la Comunidad después del 31 de marzo de 2001.

2. a) Cuando los productos de origen animal mencionados en el anexo II que contengan material procedente de animales de las especies bovina, ovina o caprina se importen a la Comunidad después del 31 de marzo de 2001 a partir de países terceros o sus regiones, el certificado sanitario correspondiente se completará con una declaración firmada por la autoridad competente del país de producción, en los términos siguientes:

'El presente producto de origen animal no contiene o ha sido obtenido a partir de materiales especificados de riesgo, tal como se definen en la letra a) del punto 1 del anexo I de la Decisión 2000/418/CE de la Comisión, producidos después del 31 de marzo de 2001, ni carne separada mecánicamente de los huesos de animales de las especies bovina, ovina o caprina, producida después del 31 de marzo de 2001. Los animales no han sido sacrificados después del 31 de marzo de 2001, previo aturdido, por inyección de gas en la cavidad craneal ni matados instantáneamente por el mismo método, ni sacrificados tras laceración, previo aturdido, del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal';

b) toda referencia a 'productos de origen animal' en el presente artículo se entenderá hecha a los productos de origen animal que figuran en el anexo II, no a otros productos de origen animal que los contengan o se hayan obtenido a partir de ellos.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a:

a) los países terceros mencionados en el anexo III;

b) sin perjuicio de las medidas nacionales en vigor antes del 31 de marzo de 2001, los envíos que hayan abandonado un país tercero antes de la entrada en vigor de la presente Decisión y se presenten para su importación al puesto de inspección comunitario antes del 15 de abril de 2001.".

2) El último párrafo de la letra b) del artículo 7 se sustituirá por el siguiente:

"No obstante, los cadáveres que contengan materiales especificados de riesgo distintos de la columna vertebral, incluidos los ganglios raquídeos, podrán importarse a un Estado miembro o enviarse a otro Estado miembro sin la autorización previa de este.".

3) Se añadirá el siguiente anexo III:

"ANEXO III

Terceros países mencionados en el apartado 3 del artículo 6

Australia

Argentina

Botsuana

Chile

Namibia

Nueva Zelanda

Nicaragua

Paraguay

Uruguay

Suazilandia."

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Se aplicará a partir del 31 de marzo de 2001

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2) DO L 158 de 30.6.2000, p. 76.

(3) DO L 84 de 23.3.2001, p. 59.

(4) DO L 212 de 30.7.1998, p. 58.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/03/2001
  • Fecha de publicación: 04/04/2001
  • Aplicable desde el 31 de marzo de 2001.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art.6 y art.7 b y AÑADE anexo III a la Decisión 2000/418, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81106).
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Enfermedad animal
  • Epidemias
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Productos animales

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