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Documento DOUE-L-2001-80923

Reglamento (CE) nº 703/2001 de la Comisión, de 6 de abril de 2001, por el que se determinan las sustancias activas de productos fitosanitarios que deben evaluarse en la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y por el que se revisa la lista de Estados miembros designados ponentes de estas sustancias.

Publicado en:
«DOCE» núm. 98, de 7 de abril de 2001, páginas 6 a 13 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80923

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/21/CE de la Comisión (2),

Visto el Reglamento (CE) n° 451/2000 de la Comisión, de 28 de febrero de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la segunda y tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE (3), y, en particular, los apartados 2 y 6 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Los productores que deseaban asegurar la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas que ya estaban comercializadas el 26 de julio de 1993 y que figuraban en el anexo I del Reglamento (CE) n° 451/2000 tenían de plazo hasta el 31 de agosto de 2000 para notificar este deseo al Estado miembro ponente correspondiente.

(2) Los Estados miembros ponentes han comunicado a la Comisión si tales notificaciones cumplían los criterios de admisión contemplados en la parte 1 del anexo V del Reglamento (CE) n° 451/2000, según se exige en el apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento.

(3) La Comisión, junto con el Comité fitosantiario permanente, ha seguido revisando tales notificacions a fin de establecer si los Estados miembros las habían recibido antes de la fecha límite y si cumplen los criterios de admisión.

(4) Por tanto, debe tomarse una decisión para determinar qué sustancias activas deben evaluarse en el contexto del Reglamento y qué personas están facultadas para actuar como notificadores de dichas sustancias.

(5) La designación de Estados miembros ponentes para la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE se recoge en el apartado 1 del artículo 4 y en el anexo I del Reglamento (CE) n° 451/2000. A la vista de ciertos desequilibrios que se han revelado tras el examen de las solicitudes de inclusión en el anexo I, la función de ponente en relación con ciertas sustancias activas debe pasar a otro Estado miembro.

(6) Para garantizar que la revisión impuesta en virtud del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE pueda completarse en el momento oportuno, debe fijarse asimismo un plazo para la presentación al Estado miembro ponente de los expedientes y demás información técnica o científica, exigida de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 451/2000.

(7) Es necesario publicar los nombres y direcciones de los productores que han presentado una notificación ajustada a los requisitos antes mencionados, a fin de garantizar la posibilidad de que se establezcan contactos para presentar expedientes colectivos.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La lista de sustancias activas que se evaluarán en el contexto del Reglamento (CE) n° 451/2000 figura en la columna A del anexo I del presente Reglamento.

2. En la columna B del anexo I del presente Reglamento, frente a la sustancia activa correspondiente, se indica el Estado miembro designado ponente en relación con las sustancias contempladas en el apartado 1.

3. Los productores que han presentado a su debido tiempo una notificación de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 451/2000 se indican mediante un código de tres o cinco letras en la columna C del anexo I del presente Reglamento, frente a la sustancia activa correspondiente. En el anexo II del presente Reglamento figura la correspondencia entre los códigos de los productores y sus nombres y direcciones.

Artículo 2

El plazo contemplado en las letras c) y d) del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 451/2000 para la presentación al Estado miembro ponente de los expedientes y otra información pertinente terminará el 30 de abril de 2002.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_________________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 69 de 10.3.2001, p. 17.

(3) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

ANEXO I

Lista de sustancias (columna A), Estados miembros ponentes (columna B) y productores notificadores (código de identificación) (columna C)

PARTE A: SUSTANCIAS CON ACTIVIDAD ANTICOLINESTERÁSICA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 8 A 9

PARTE B

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 10

ANEXO II

Lista de códigos de identificación, nombres y direcciones de los productores notificadores

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 11 A 13

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/04/2001
  • Fecha de publicación: 07/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2001
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 451/2000, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-2000-80359).
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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