Está Vd. en

Documento DOUE-L-2001-80928

Decisión nº 1/2001 del Comité de cooperación aduanera CE-Turquía, de 28 de marzo de 2001, que modifica la Decisión nº 1/96, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión nº 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 98, de 7 de abril de 2001, páginas 31 a 43 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80928

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA,

Visto el Acuerdo de 12 de septiembre de 1963 por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

Vista la Decisión n° 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la unión aduanera (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 3 de su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario modificar la Decisión n° 1/96 del Comité de cooperación aduanera, de 20 de mayo de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión n° 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía (2), cuya última modificación la constituye la Decisión n° 2/97 del Comité de cooperación aduanera CE-Turquía (3), respecto de las condiciones con arreglo a las cuales se expiden los certificados A.TR. y la subsiguiente verificación de los certificados A.TR.

(2) Se produjeron ajustes durante el establecimiento de la fase final de la unión aduanera CE-Turquía, lo que hizo necesario efectuar modificaciones en la Decisión n° 1/96.

(3) A partir del 1 de enero de 2001, Turquía aplicará a los productos contemplados por la Decisión n° 1/95 los mismos derechos de aduana respecto de terceros países que la Comunidad, debido a la expiración de la excepción establecida en el artículo 15 de la Decisión n° 1/95.

DECIDE:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente Decisión fija disposiciones de aplicación de la Decisión n° 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía, denominada en lo sucesivo "Decisión de base".

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) "tercer país": un país o territorio no perteneciente al territorio aduanero de la unión aduanera CE-Turquía;

2) "parte de la unión aduanera": por una parte, el territorio aduanero de la Comunidad y, por otra, el territorio aduanero de Turquía.

TÍTULO II

DISPOSICIONES ADUANERAS APLICABLES A LOS INTERCAMBIOS DE MERCANCÍAS ENTRE LAS DOS PARTES DE LA UNIÓN ADUANERA

CAPÍTULO 1

Generalidades

Artículo 3

Sin perjuicio de las disposiciones en materia de libre práctica estipuladas en la Decisión de base, se aplicarán a los intercambios comerciales entre las dos partes de la unión aduanera, en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el código aduanero comunitario con sus respectivas disposiciones de aplicación, aplicable en el territorio aduanero de la Comunidad, y el código aduanero turco con sus respectivas disposiciones de aplicación, aplicable en el territorio aduanero de Turquía.

Artículo 4

1. A efectos de la aplicación del apartado 4 del artículo 3 de la Decisión de base, las formalidades de importación se considerarán satisfechas en el Estado de exportación mediante la validación del documento necesario para el despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión.

2. La validación mencionada en el apartado 1 dará origen a una deuda aduanera de importación. Asimismo, dará lugar a la aplicación de las disposiciones de política comercial descritas en el artículo 12 de la Decisión de base a las que puedan estar sujetos las mercancías en cuestión.

3. El momento del origen de la citada deuda aduanera se considerará el momento en que las autoridades aduaneras acepten la declaración de exportación para las mercancías en cuestión.

4. El deudor será el declarante. En el caso de representación indirecta, la persona en cuyo nombre se realice la declaración también será deudor.

5. El importe de los derechos de aduana correspondientes a esta deuda aduanera se determinará en las mismas condiciones que una deuda aduanera resultante de la aceptación, en la misma fecha, de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías correspondientes, con objeto de finalizar el procedimiento de perfeccionamiento activo.

CAPÍTULO 2

Disposiciones relativas a la cooperación administrativa para la circulación de mercancías

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, el cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de las disposiciones sobre libre circulación de productos industriales entre la Comunidad y Turquía se acreditará mediante prueba documental expedida a instancia del exportador por las autoridades aduaneras de Turquía o de un Estado miembro.

Artículo 6

1. El documento justificativo mencionado en el artículo 5 será el certificado de circulación de mercancías A.TR. El modelo de este formulario figura en el anexo I.

2. El certificado A.TR. se podrá utilizar exclusivamente cuando los productos se transporten directamente de un Estado miembro a Turquía o de Turquía a un Estado miembro. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios de Turquía o de la Comunidad podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Turquía.

3. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 2 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y así como

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 7

1. El certificado de circulación de mercancías A.TR. será visado por las autoridades aduaneras del Estado de exportación en el momento de la exportación de las mercancías a que se refiere. El certificado se pondrá a disposición del exportador en cuanto la exportación haya tenido lugar o esté asegurada.

2. El certificado de circulación de mercancías A.TR. podrá ser visado sólo en el caso de que pueda servir de documento justificativo necesario para la aplicación del despacho a libre práctica previsto en la Decisión de base.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías A.TR. deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías A.TR., toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos de la presente Decisión.

4. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos de la Decisión de base y de la presente Decisión. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición se asegurarán también de que los certificados se han completado debidamente. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

Artículo 8

1. El certificado de circulación de mercancías A.TR. deberá presentarse ante la aduana del Estado de importación donde se presenten las mercancías en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de su expedición por las autoridades aduaneras del Estado de importación.

2. Los certificados de circulación de mercancías A.TR. que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del Estado de importación podrán admitir los certificados de circulación de mercancías A.TR. cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 9

1. Los certificados de circulación de mercancías A.TR. se extenderán en el formulario adecuado, cuyo modelo figura en el anexo I. Se redactarán en una de la lenguas oficiales de la Comunidad o en turco y de conformidad con las disposiciones del Derecho interno del Estado de exportación. Cuando los certificados estén redactados en turco, deberán asimismo estar redactados en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Se rellenarán a máquina o a mano, en cuyo caso se utilizarán caracteres de imprenta con letras mayúsculas y con tinta.

2. El tamaño del formulario será de 210 x 297 mm. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Los Estados miembros y Turquía podrán reservarse el derecho de imprimir por sí mismos los formularios o de hacerlos imprimir por impresores autorizados. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Cada formulario deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. También incluirá un número de serie con el que se le podrá identificar.

3. Los certificados de circulación de mercancías A.TR. deberán ser completados de conformidad con la nota explicativa que figura en el anexo II y cualesquiera normas adicionales establecidas en el marco de la unión aduanera.

Artículo 10

1. Los certificados de circulación serán presentados a las autoridades aduaneras del Estado de importación de conformidad con el procedimiento establecido por dicho Estado. Estas autoridades podrán exigir una traducción del certificado. Podrán asimismo exigir que la declaración de importación vaya acompañada de un certificado del importador indicando que las mercancías satisfacen las condiciones necesarias para su despacho a libre práctica.

2. La detección de pequeñas discordancias entre los datos que figuren en los certificados de circulación de mercancías A.TR. y los contenidos en los documentos presentados en la aduana, en cumplimiento de las formalidades de importación de los productos, no supondrá ipso facto la invalidez del certificado si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.

3. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en los certificados de circulación de mercancías A.TR., no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

4. En caso de robo, pérdida o destrucción del certificado A.TR., el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que hubiesen emitido el documento un duplicado del mismo, que se expedirá sobre la base de los documentos de exportación en su posesión. En la casilla 8 del duplicado del A.TR. deberá figurar una de las menciones siguientes junto a la fecha de expedición y al número de serie del certificado original:

- DUPLICADO

- DUPLIKAT

- DUPLIKAT

- TEXTO EN GRIEGO

- DUPLICATE

- DUPLICATA

- DUPLICATO

- DUPLICAAT

- SEGUNDA VIA

- KAKSOISKAPPALE

- DUPLIKAT

- IKINCI NÜSHADIR.

Artículo 11

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Decisión, podrá utilizarse un procedimiento simplificado para la expedición de certificados de circulación de mercancías A.TR. de conformidad con las disposiciones siguientes.

2. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo sucesivo "el exportador autorizado", a que efectúe envíos frecuentes para los que puedan expedirse certificados de circulación de mercancías A.TR. y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades competentes, todas las garantías necesarias para comprobar el carácter originario de los productos a que no presente en la aduana del Estado de exportación, en el momento de la exportación, las mercancías o la solicitud de un certificado A.TR. relativo a esas mercancías a efectos de la obtención de un certificado A.TR. en las condiciones establecidas en el artículo 7.

3. Las autoridades aduaneras denegarán la autorización prevista en el apartado 2 a los exportadores que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias. Las autoridades aduaneras podrán revocar en cualquier momento la autorización. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje de ofrecer dichas garantías.

4. En la autorización expedida por las autoridades aduaneras se especificará, en particular:

a) la oficina responsable de la autenticación previa de los certificados;

b) las condiciones en que el exportador autorizado debe justificar la utilización de dichos certificados;

c) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 5, la autoridad competente que realizará la verificación posterior dispuesta en el artículo 15.

5. La autorización estipulará, a elección de las autoridades competentes, que la casilla reservada para la autenticación de la aduana deberá:

a) ir provista previamente del sello de la aduana competente del Estado de exportación, así como de la firma, manuscrita o no, de un funcionario de dicha aduana; o

b) ostentar un sello especial, estampado por el exportador autorizado, admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación y que sea conforme al modelo que figura en el anexo III, pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios.

6. En los casos contemplados en la letra a) del apartado 5, la casilla 8 "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías A.TR. llevará una de las indicaciones siguientes:

"Procedimiento simplificado"

"Forenklet fremgangsmåde"

"Vereinfachtes Verfahren"

"Texto en griego"

"Simplified procedure"

"Procédure simplifiée"

"Procedura semplificata"

"Vereenvoudigde regeling"

"Procedimento simplificado"

"Yksinkertaistettu menettely"

"Förenklat förfarande"

"Basitlestirilmis prosedür".

7. El certificado, cumplimentado y completado con las indicaciones previstas en el apartado 6 y firmado por el exportador autorizado, se considerará como documento justificativo de que se cumplen las condiciones especificadas en el artículo 5.

Artículo 12

Cuando las mercancías se coloquen bajo el control de una aduana en la Comunidad o en Turquía, se podrá sustituir el certificado de circulación de mercancías A.TR. original por uno o varios certificados de circulación de mercancías A.TR. para enviar estas mercancías o algunas de ellas a otro punto de la Comunidad o de Turquía. Los certificados de circulación de mercancías A.TR. sustitutorios serán expedidos por la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 13

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Turquía se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías A.TR., así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados.

2. Para garantizar la correcta aplicación de la presente Decisión, la Comunidad y Turquía se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías A.TR. y la exactitud de la información recogida en ellos.

Artículo 14

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías A.TR. después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías A.TR. que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado A.TR. y manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías A.TR. sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías A.TR. expedidos deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

"EXPEDIDO A POSTERIORI"

"UDSTEDT EFTERFØLGENDE"

"NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT"

"TEXTO EN GRIEGO"

"ISSUED RETROSPECTIVELY"

"DÉLIVRÉ A POSTERIORI"

"RILASCIATO A POSTERIORI"

"AFGEGEVEN A POSTERIORI"

"EMITIDO A POSTERIORI"

"ANNETTU JÄLKIKÄTEEN"

"UTFÄRDAT I EFTERHAND"

"SONRADAN VERILMISTIR".

Artículo 15

1. La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del Estado de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad de los certificados, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de la Decisión de base o de la presente Decisión.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado de importación enviarán el certificado de circulación de mercancías A.TR. a las autoridades aduaneras del Estado de exportación, así como la factura, en caso de que ésta haya sido presentada, o una copia de estos documentos, dando, cuando así proceda, los motivos de la investigación. A fin de ayudar a la verificación, las autoridades aduaneras suministrarán todos los documentos necesarios y toda información recogida que indique que la información sobre el certificado de circulación de mercancías A.TR. es incorrecto.

3. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del Estado de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5. Las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación deberán ser informadas de los resultados de la misma en un plazo máximo de diez meses. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad o de Turquía y cumplen los demás requisitos de la Decisión de base y de la presente Decisión.

6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 16

En caso de que se produzcan diferencias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 15 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación de la presente Decisión, se deberán remitir al Comité de cooperación aduanera.

En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

Artículo 17

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir el tratamiento previsto en la Decisión de base.

CAPÍTULO 3

Disposiciones relativas a las mercancías que transporten los viajeros

Artículo 18

Siempre que no se destinen a usos comerciales, las mercancías que transporten los viajeros desde una parte hasta otra de la unión aduanera se beneficiarán del despacho a libre práctica sin ser objeto del certificado establecido en el capítulo 2 cuando se declaren como mercancías de acuerdo con las condiciones de libre circulación y no quepan dudas sobre la exactitud de la declaración.

CAPÍTULO 4

Envíos postales

Artículo 19

Los envíos postales (incluidos los paquetes postales) se beneficiarán de la libre circulación y no estarán sujetos a la presentación del certificado contemplado en el capítulo 2, siempre que en el paquete o en los documentos de acompañamiento no se indique que las mercancías contenidas no satisfacen las condiciones establecidas en la Decisión de base. Tal indicación consiste en una etiqueta amarilla, de la que figura una copia en el anexo IV que las autoridades competentes del Estado de exportación fijan en estos casos.

TÍTULO III

DISPOSICIONES ADUANERAS APLICABLES AL COMERCIO DE MERCANCÍAS CON TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO 1

Disposiciones relativas al valor de las mercancías a efectos aduaneros

Artículo 20

El coste del transporte, el seguro y los gastos de carga y manipulación asociados con el transporte de mercancías de terceros países tras la introducción de las mercancías en el territorio de la unión aduanera no se tendrán en cuenta a efectos de la evaluación aduanera, siempre que se indiquen separadamente del precio realmente pagado o pagable por dichas mercancías.

CAPÍTULO 2

Perfeccionamiento pasivo

Artículo 21

A efectos del presente capítulo, se entenderá por "tráfico triangular" el sistema con arreglo al cual los productos compensadores se despachan a libre práctica, tras el perfeccionamiento pasivo, con exención parcial o total de derechos de importación en una parte de la unión aduanera distinta de aquélla desde la cual se exportaron temporalmente las mercancías.

Artículo 22

A petición del tenedor, se autorizará la utilización del tráfico triangular para el régimen de perfeccionamiento pasivo, excepto en el caso de que se utilice el sistema de intercambio estándar con importación anticipada.

Artículo 23

1. Cuando se utilice el tráfico triangular, se utilizará el boletín de información INF 2.

2. El boletín de información INF 2, conforme al modelo y a las disposiciones contenidas en las disposiciones aduaneras de la Comunidad y turcas, constará del original y una copia, que deberán presentarse juntos en la aduana de inclusión. El boletín de información INF 2 se cumplimentará hasta el límite de las cantidades de mercancías incluidas en el régimen. Cuando se prevea que las reimportaciones de productos compensadores o de sustitución se efectuarán en varios envíos a aduanas diferentes, la aduana de inclusión expedirá, mediante solicitud del titular de la autorización, varios boletines INF 2, hasta el límite de las cantidades de mercancías incluidas en el régimen.

3. En caso de robo, pérdida o destrucción del boletín de información INF 2, el titular de la operación de perfeccionamiento pasivo podrá solicitar un duplicado a la aduana que lo haya visado. Dicha aduana dará curso a la solicitud siempre que se acredite que las mercancías de exportación temporal para las que se solicita el duplicado no han sido aún reimportadas.

El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes:

- DUPLICADO

- DUPLIKAT

- DUPLIKAT

- TEXTO EN GRIEGO

- DUPLICATE

- DUPLICATA

- DUPLICATO

- DUPLICAAT

- SEGUNDA VIA

- KAKSOISKAPPALE

- DUPLIKAT

- IKINCI NÜSHADIR.

4. La solicitud de expedición del boletín de información INF 2 constituirá el consentimiento del titular de la autorización de conceder el beneficio de la exención total o parcial de los derechos de importación a otra persona.

Artículo 24

1. La aduana de inclusión visará el original y la copia del boletín de información INF 2. Conservará la copia y devolverá el original al declarante.

2. Cuando la aduana de inclusión considere que la aduana en que va a presentarse la declaración de despacho a libre práctica necesita conocer determinados elementos de la autorización que no figuran entre los datos previstos en el boletín de información, los mencionará en dicho boletín.

3. El original del boletín de información INF 2 se presentará en la aduana de salida del territorio aduanero. Dicha aduana certificará la salida de dicho territorio en el original y lo devolverá a la persona que lo haya presentado.

Artículo 25

1. La aduana de inclusión responsable del visado del boletín de información INF 2 indicará en la casilla 16 los medios utilizados para identificar las mercancías de exportación temporal.

2. Cuando se recurra a la toma de muestras, a ilustraciones o a descripciones técnicas, la aduana contemplada en el apartado 1 autenticará dichas muestras, ilustraciones o descripciones técnicas mediante la colocación del precinto aduanero de la aduana en dichos objetos, si su naturaleza lo permite, o en sus envases, de forma que se garantice su inviolabilidad.

Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas llevarán una etiqueta con el sello de la aduana y con las referencias de la declaración de exportación, de forma que no puedan ser objeto de una sustitución.

3. Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, autenticadas y precintadas con arreglo al apartado 2, se entregarán al exportador, el cual deberá presentarlas, con los precintos intactos, en el momento de la reimportación de los productos compensadores o de sustitución.

4. Cuando se recurra a análisis, cuyos resultados sólo se conocerán después de que la aduana haya visado el boletín de información INF 2, se entregará al exportador el documento que contenga el resultado de dicho análisis en un sobre que ofrezca una garantía total.

Artículo 26

1. En el momento de la presentación de la declaración de despacho a libre práctica, el importador de los productos compensadores o de los productos de sustitución presentará en la aduana de ultimación el original del boletín de información INF 2, así como, en su caso, los medios de identificación contemplados en los apartados 3 y 4 del artículo 25.

2. Cuando el despacho a libre práctica de los productos compensadores o de los productos de sustitución se efectúe en un solo envío o cuando se prevea que se efectuará en varios envíos ante una misma aduana, dicha aduana anotará en el original del boletín de información INF 2 las cantidades de mercancías de exportación temporal que correspondan a las cantidades de productos compensadores o de sustitución despachados a libre práctica.

El boletín de información INF 2, totalmente ultimado, se adjuntará a la declaración correspondiente. En caso de que no haya sido totalmente ultimado, se devolverá al declarante y la declaración de despacho a libre práctica se anotará en consecuencia.

3. Cuando los productos compensadores o los productos de sustitución se despachen a libre práctica en varios envíos ante varias aduanas, sin que se aplique el apartado 2 del artículo 23, la aduana en la que se presente la primera declaración de despacho a libre práctica expedirá, mediante solicitud del declarante, en sustitución del boletín INF 2 inicial, boletines INF 2 extendidos hasta el límite de las cantidades de mercancías de exportación temporal aún no despachadas a libre práctica. La aduana indicará en el boletín o los boletines de sustitución el número y la aduana en que se expidió el boletín inicial. Las cantidades que figuren en dicho boletín o boletines de sustitución se imputarán con cargo a las cantidades mencionadas en el boletín de información INF 2 inicial, que, totalmente ultimado por estas indicaciones, se adjuntará a la primera declaración de despacho a libre práctica a la que se refiera. Cada boletín de sustitución totalmente ultimado se adjuntará a la declaración de despacho a libre práctica a la que se refiera.

Artículo 27

La aduana de ultimación estará habilitada para solicitar de la aduana que haya visado el boletín de información INF 2 el control a posteriori de la autenticidad del boletín de información y de la exactitud de los datos que contenga, así como de la información complementaria que, en su caso, figure en él.

Esta última dará curso a dicha solicitud en el plazo más breve posible.

CAPÍTULO 3

Mercancías de retorno

Artículo 28

1. A petición del interesado quedarán exentas de los derechos de importación las mercancías de una parte de la unión aduanera que, después de haber sido exportadas fuera del territorio aduanero, se reintroduzcan en el territorio de la otra parte de la unión aduanera y se despachen a libre práctica en un plazo de tres años.

Se podrá rebasar el plazo de tres años a fin de tener en cuenta circunstancias especiales.

2. Cuando, previamente a su exportación fuera del territorio aduanero de una parte de la unión aduanera, las mercancías de retorno hayan sido despachadas a libre práctica acogidas a un derecho de importación reducido o nulo a causa de su utilización para fines especiales, sólo podrá concederse la exención prevista en el apartado 1 cuando vayan a reimportarse con la misma utilización.

Cuando las mercancías en cuestión no vayan a recibir la misma utilización, del importe de los derechos de importación aplicables a dichas mercancías se deducirá cualquier cantidad que se hubiera percibido sobre las mercancías cuando se despacharon por primera vez a libre práctica. En caso de que esta última cantidad sobrepase la que resulte del despacho a libre práctica de las mercancías de retorno, no se concederá ninguna devolución.

3. No se concederá la exención de los derechos de importación prevista en el apartado 1 para las mercancías exportadas fuera del territorio aduanero de una parte de la unión aduanera en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, a menos que dichas mercancías se encuentren aún en el estado en que fueron exportadas.

Artículo 29

La exención de los derechos de importación contemplada en el artículo 28 sólo se concederá en caso de que las mercancías sean reimportadas en el mismo estado en el que fueron exportadas.

Artículo 30

Los artículos 28 y 29 se aplicarán, mutatis mutandis, a los productos compensadores originariamente exportados o reexportados a raíz de un régimen de perfeccionamiento activo.

El importe de los derechos de importación que legalmente se adeuden se determinará según las normas aplicables en el marco del régimen de perfeccionamiento activo; la fecha de reexportación de los productos compensadores se considerará como fecha de despacho en régimen de libre práctica.

Artículo 31

Las mercancías de retorno se beneficiarán de la exención de derechos de importación, aun cuando sólo constituyan una fracción de las mercancías originariamente exportadas fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera.

El apartado anterior también se aplicará cuando las mercancías de retorno consistan en partes o accesorios que constituyan elementos de máquinas, de instrumentos, de aparatos o de otros productos previamente exportados fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera.

Artículo 32

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 29, podrán beneficiarse de la exención de derechos de importación las mercancías de retorno que se encuentren en una de las situaciones siguientes:

a) las mercancías que, después de su exportación fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera, sólo hayan sido objeto de los tratamientos necesarios para su mantenimiento en buen estado de conservación o de manipulaciones que modifiquen únicamente su presentación;

b) las mercancías que, después de su exportación fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera, aunque hayan sido objeto de tratamientos distintos de los necesarios para su mantenimiento en buen estado de conservación o de manipulaciones distintas de la que modifiquen su presentación, se haya comprobado que son defectuosas o no aptas para el uso previsto, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

- que dichas mercancías hayan sufrido dichos tratamientos o manipulaciones con objeto únicamente de ser reparadas o restauradas, o

- que su inadecuación para el uso previsto sólo se detectara después del comienzo de dichos tratamientos o manipulaciones.

2. En el caso de que los tratamientos o manipulaciones, que pudieran haberse aplicado a las mercancías de retorno, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, hubieran dado lugar a la percepción de derechos de importación si se hubiera tratado de mercancías sujetas al régimen de perfeccionamiento pasivo, se aplicarán las normas de imposición en vigor en el marco de dicho régimen.

Sin embargo, si la operación a la que se hubiere sometido una mercancía consistiere en una reparación o una restauración necesaria como consecuencia de un accidente imprevisto ocurrido fuera de los territorios aduaneros de ambas partes de la unión aduanera y cuya existencia hubiera sido comprobada a satisfacción de las autoridades aduaneras, se concederá franquicia de los derechos de importación siempre que el valor de las mercancías de retorno no sea superior, como consecuencia de dicha operación, al que la mercancía tenía en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera.

3. A efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2:

a) se entenderá por "reparación o restauración necesaria" toda intervención que tenga por objeto eliminar los defectos de funcionamiento o los daños materiales sufridos por las mercancías durante su permanencia fuera de los territorios aduaneros de ambas partes de la unión aduanera, sin la cual estas mercancías no podrán ser utilizadas en condiciones normales para los fines a los que estén destinadas;

b) se considerará que el valor de las mercancías de retorno no es superior, como consecuencia de la operación que hayan sufrido, al que tenían en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera, cuando el tratamiento no exceda del estrictamente necesario para permitir que se sigan utilizando estas mercancías en las mismas condiciones que se daban en el momento de la exportación.

Cuando la reparación o restauración de las mercancías requiera incorporar piezas de repuesto, esta incorporación se limitará a las piezas estrictamente necesarias para permitir que se sigan utilizando estas mercancías en las mismas condiciones que en el momento de la exportación.

Artículo 33

A solicitud del interesado, las autoridades aduaneras, en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación, expedirán un documento que contenga los datos necesarios para el reconocimiento de la identidad de las mercancías en el caso de que fuesen reintroducidas en el territorio aduanero de una parte de la unión aduanera.

Artículo 34

1. Se admitirán como mercancías de retorno:

- las mercancías para las cuales se presente como complemento de la declaración de despacho a libre práctica:

a) el ejemplar de la declaración del documento de exportación entregado al exportador por las autoridades aduaneras o una copia de este documento certificada conforme por dichas autoridades; o

b) el boletín de información previsto en el artículo 35.

Cuando las autoridades aduaneras de la aduana de reimportación estén en situación de comprobar, por los medios de prueba de que dispongan o que puedan exigir del interesado, que las mercancías declaradas a libre práctica son mercancías inicialmente exportadas fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera y que en el momento de su exportación cumplieron las condiciones necesarias para ser admitidas como mercancías de retorno, no se exigirán los documentos contemplados en las letras a) y b);

- las mercancías al amparo de un cuaderno ATA expedido en la otra parte de la unión aduanera.

Estas mercancías podrán admitirse como mercancías de retorno dentro de los límites fijados en el artículo 28, aunque haya vencido el plazo de validez del cuaderno ATA.

Deberá procederse en todos los casos al cumplimiento de las formalidades siguientes:

- verificar los datos que figuran en las casillas A a G de la hoja de reimportación,

- rellenar la matriz y la casilla H de la hoja de reimportación,

- conservar la hoja de reimportación.

2. Lo dispuesto en el primer guión del apartado 1 no se aplicará cuando se trate de la circulación internacional de embalajes, de medios de transporte o de ciertas mercancías sujetas a un régimen aduanero particular si existen disposiciones autónomas o convencionales que hayan previsto una dispensa de documentos aduaneros en tales circunstancias.

Tampoco se aplicarán dichas disposiciones cuando las mercancías puedan ser objeto de declaración verbal o de otro acto para el despacho a libre práctica.

3. Cuando lo estimen necesario, las autoridades aduaneras de la aduana de reimportación podrán solicitar del interesado la presentación, principalmente para la identificación de las mercancías de retorno, de elementos de prueba complementarios.

Artículo 35

El boletín de información INF 3 se extenderá en un original y dos copias, en formularios conformes con los modelos contenidos en las disposiciones aduaneras de la Comunidad y de Turquía.

Artículo 36

1. Las autoridades aduaneras de la aduana de exportación expedirán, a petición del exportador, el boletín de información INF 3 en el momento del cumplimiento de las formalidades de exportación de las mercancías a las que se refiera y cuando el exportador declare que es probable que dichas mercancías retornen a través de una aduana de la otra parte de la unión aduanera.

2. Las autoridades aduaneras de la aduana de exportación podrán expedir igualmente el boletín de información INF 3 a petición del exportador, después de efectuadas las operaciones aduaneras de exportación de las mercancías a que se refiera, cuando estas autoridades puedan comprobar, mediante las informaciones de que dispongan, que las indicaciones contenidas en la solicitud presentada por el exportador corresponden exactamente a las mercancías exportadas.

Artículo 37

1. El boletín de información INF 3 contendrá todos los elementos de información recogidos por las autoridades aduaneras con objeto de permitirles conocer la identidad de las mercancías exportadas.

2. Cuando se prevea que las mercancías exportadas retornen al territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera o al territorio aduanero de ambas partes de la unión aduanera por varias aduanas distintas de la aduana de exportación, el exportador podrá solicitar la expedición de varios boletines de información INF 3 por la cantidad total de mercancías exportadas.

Igualmente, el exportador podrá solicitar de las autoridades aduaneras que lo hayan expedido la sustitución de un boletín de información INF 3 por varios boletines de información INF 3 por la cantidad total de las mercancías comprendidas en el boletín de información INF 3 inicialmente expedido.

El exportador podrá solicitar igualmente la expedición de un boletín de información INF 3 para sólo una parte de las mercancías exportadas.

Artículo 38

El original y una copia del boletín de información INF 3 se entregarán al exportador para que los presente en la aduana de reimportación. La segunda copia será archivada por las autoridades aduaneras que la hayan expedido.

Artículo 39

La aduana de reimportación indicará en el original y en la copia del boletín de información INF 3 la cantidad de mercancías de retorno que se beneficien de la exención de derechos de importación, conservará el original y enviará a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido copia de este boletín, con el número y la fecha de declaración a libre práctica correspondiente.

Dichas autoridades aduaneras compararán esta copia con la que obre en su poder y la conservarán en sus archivos.

Artículo 40

En caso de robo, pérdida o destrucción del original del boletín de información INF 3, el interesado podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Éstas darán curso a esta solicitud si las circunstancias lo justifican. El duplicado así expedido llevará una de las indicaciones siguientes:

- DUPLICADO

- DUPLIKAT

- DUPLIKAT

- TEXTO EN GRIEGO

- DUPLICATE

- DUPLICATA

- DUPLICATO

- DUPLICAAT

- SEGUNDA VIA

- KAKSOISKAPPALE

- DUPLIKAT

- IKINCI NÜSHADIR.

Las autoridades aduaneras indicarán en la copia del boletín de información INF 3 que quedó en su poder la expedición del duplicado.

Artículo 41

1. Las autoridades aduaneras de la aduana de exportación transmitirán a las autoridades de la aduana de reimportación, cuando estas últimas lo soliciten, toda la información de que dispongan para permitirles determinar si dichas mercancías reúnen los requisitos para beneficiarse de las disposiciones del presente capítulo.

2. El boletín de información INF 3 podrá utilizarse para solicitar y transmitir las informaciones contempladas en el apartado 1.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42

La presente Decisión sustituirá a la Decisión n° 1/96.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

Hecho en Ankara, el 28 de marzo de 2001.

Por el Comité de cooperación aduanera

El Presidente

O. Önal

______________________

(1) DO L 35 de 13.2.1996, p. 1.

(2) DO L 200 de 9.8.1996, p. 14.

(3) DO L 249 de 12.9.1997, p. 18.

ANEXO I

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 40 A 41

ANEXO II

NOTAS EXPLICATIVAS PARA EL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

I. Normas para cumplimentar el certificado de circulación de mercancías

1. El certificado de circulación de mercancías A.TR. deberá cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del Estado de exportación. Cuando el certificado esté redactado en turco, deberá asimismo estar redactado en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

2. El certificado de circulación de mercancías A.TR. deberá rellenarse a máquina o a mano; en este último supuesto, deberá rellenarse con tinta y con letras mayúsculas. No deberá contener ninguna raspadura ni corrección superpuesta. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Toda modificación de este tipo deberá ser rubricada por la persona que completó el certificado y visada por las autoridades aduaneras. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

II. Datos que deberán incluirse en las diferentes casillas

1. Indíquense los apellidos y nombre o la razón social, así como la dirección completa de la persona o de la sociedad en cuestión.

2. Cuando así proceda, indíquese el número del documento de transporte.

3. Indíquense, en su caso, los apellidos y el nombre o la razón social, así como la dirección completa de la(s) persona(s) o sociedad(es) a las que deben expedirse las mercancías.

5. Indíquese el nombre del país desde el cual son exportadas las mercancías.

6. Indíquese el nombre del país en cuestión.

9. Indíquese el número del artículo en cuestión en relación con el número total de artículos del certificado.

10. Indíquense las marcas, los números, la cantidad, el tipo de envases y la descripción comercial normal de las mercancías.

11. Indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos o en otra medida (hl, m3, etc.), de las mercancías descritas en la casilla 10 correspondiente.

12. Deberá ser cumplimentada por la autoridad aduanera. Cuando así proceda, indíquense los datos relativos al documento de exportación (tipo y número del formulario, nombre de la aduana y del país expedidor).

13. Indíquense el lugar y la fecha, la firma y el nombre del exportador.

ANEXO III

Sello especial mencionado en el apartado 5 del artículo 11

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 43

ANEXO IV

Etiqueta amarilla mencionada en el artículo 19

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 43

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/03/2001
  • Fecha de publicación: 07/04/2001
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2001.
  • Fecha de derogación: 27/09/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2006/646, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-81800).
  • SE MODIFICA el capítulo 23, por Decisión 2003/75, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80158).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Aduanas
  • Certificaciones
  • Comunidad Europea
  • Cooperación aduanera
  • Derechos arancelarios
  • Mercancías
  • Turquía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid