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Documento DOUE-L-2001-81007

Decisión de la Comisión, de 17 de abril de 2001, que modifica por sexta vez la Decisión 2001/172/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 109, de 19 de abril de 2001, páginas 72 a 73 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81007

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) Habiendo sido notificada la existencia de brotes de fiebre aftosa en el Reino Unido, la Comisión aprobó la Decisión 2001/172/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/263/CE (5).

(2) Habiendo sido notificada la existencia de brotes de fiebre aftosa en Irlanda, la Comisión aprobó la Decisión 2001/234/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Irlanda (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/267/CE (7).

(3) Irlanda e Irlanda del Norte han adoptado medidas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 85/511/CEE, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (8), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, y han aplicado, además, medidas adicionales en las zonas afectadas, incluidas las medidas previstas en la Decisión 2001/263/CE.

(4) El ámbito geográfico de aplicación de las medidas que se establecen en la presente Decisión no debe mantenerse más tiempo del que se considere necesario a la luz de circunstancias objetivamente definidas.

(5) Las medidas de control que deben aplicarse en las zonas sujetas a restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE, antes de levantar dichas restricciones, se especifican en la Decisión 2001/295/CE de la Comisión (9).

(6) Debe autorizarse un tratamiento adicional de los productos sanguíneos, así como especificarse los criterios de certificación de determinados productos tratados y de larga conservación.

(7) Deben prorrogarse las medidas introducidas por la Decisión 2001/172/CE.

(8) En la reunión que el Comité veterinario permanente tiene previsto celebrar el 10 de abril de 2001 se revisará la situación y, en su caso, se adaptarán las medidas.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2001/172/CE se modifica del siguiente modo:

1) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) Al final del apartado 2 se añade el texto "ni a productos cárnicos que hayan sido sometidos a tratamiento térmico en recipientes herméticamente cerrados para garantizar su larga conservación".

b) En el apartado 5 se suprime el texto "enviados en contenedores herméticamente cerrados o".

c) Se añade el siguiente apartado 6:

"6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cuando se trate de productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico en recipientes herméticamente cerrados para garantizar su larga conservación, bastará con acompañar un documento comercial en el que conste el tratamiento térmico aplicado.".

2) El artículo 4 se modifica como sigue:

a) En el apartado 5 se suprime el texto "enviada en contenedores herméticamente cerrados o".

b) Se añade el siguiente apartado 6:

"6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cuando se trate de leche que reúna las condiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado 2 y que haya sido sometida a tratamiento en recipientes herméticamente cerrados para garantizar su larga conservación, bastará con acompañar un documento comercial en el que conste el tratamiento térmico aplicado.".

3) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) En el apartado 5 se suprime el texto "enviados en contenedores herméticamente cerrados o".

b) Se añade el siguiente apartado 6:

"6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cuando se trate de productos lácteos que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 2 y que hayan sido sometidos a tratamiento en recipientes herméticamente cerrados para garantizar su larga conservación, bastará con acompañar un documento comercial en el que conste el tratamiento térmico aplicado.".

4) El artículo 8 se modifica como sigue:

a) Se añade un cuarto guión a la letra b) del apartado 2:

"- un tratamiento de los mencionados en el capítulo 4 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE; ".

b) Se añade el siguiente inciso al apartado 2:

"i) productos envasados destinados a ser usados para diagnóstico in vitro o como reactivos de laboratorio.".

c) Se añade el siguiente apartado 7:

"7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando se trate de los productos mencionados en el inciso i) del apartado 2, bastará con acompañar un documento comercial en el que conste que los productos están destinados a ser usados para diagnóstico in vitro o como reactivos de laboratorio, a condición de que dichos productos estén claramente etiquetados con la indicación 'sólo para diagnóstico in vitro' o 'sólo para uso en laboratorio'.".

5) Se añade el siguiente apartado 3 al artículo 11:

"3. No obstante, la Comisión modificará la presente Decisión, de modo que las medidas establecidas en relación con las zonas de Irlanda del Norte que se relacionan en los anexos I y II puedan dejar de aplicarse, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 85/511/CEE, del siguiente modo:

Si, el 19 de abril de 2001, Irlanda del Norte notifica a la Comisión que:

a) no se ha comunicado ningún otro brote de fiebre aftosa en Irlanda del Norte durante el período comprendido entre el 22 de marzo de 2001 y las 17:00 horas del 19 de abril de 2001; y

b) todos los análisis clínicos y de laboratorio se han realizado conforme a lo previsto en la Decisión 2001/295/CE, con resultado negativo en todos los casos:

- en las explotaciones en las que se sospechó que pudiera existir esa enfermedad en conexión con el brote confirmado en Irlanda del Norte en marzo de 2001, y

- en todas aquellas explotaciones que tengan animales que puedan padecer la enfermedad y estén radicadas en las zonas de protección y vigilancia que se enumeran en el anexo I de la presente Decisión como consecuencia del brote confirmado en marzo de 2001,

la Comisión informará de ello inmediatamente a todos los Estados miembros y modificará convenientemente la presente Decisión con efecto inmediato. Los Estados miembros adaptarán a la nueva situación las condiciones que aplican al comercio.".

6) La fecha establecida en el artículo 14 se sustituye por el "18 de mayo de 2001".

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(4) DO L 62 de 2.3.2001, p. 22.

(5) DO L 93 de 3.4.2001, p. 59.

(6) DO L 84 de 23.3.2001, p. 62.

(7) DO L 94 de 4.4.2001, p. 26.

(8) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.

(9) DO L 100 de 11.4.2001, p. 35.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/04/2001
  • Fecha de publicación: 19/04/2001
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Enfermedad animal
  • Inspección veterinaria
  • Intercambios intracomunitarios
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad veterinaria

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