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Documento DOUE-L-2001-81031

Reglamento (CE) nº 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por la que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 116, de 26 de abril de 2001, páginas 2 a 4 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81031

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, los puntos 2 y 3 de su artículo 62,

Vista la iniciativa de la República de Finlandia (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Instrucción Consular Común sobre visados dirigida a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera (ICC), citada con la referencia SCH/Com-ex (99) 13 en el artículo 1 del anexo A de la Decisión 1999/435/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, sobre la definición del Acuerdo de Schengen a efectos de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen dicho acervo (3), se dictó para ejecutar las disposiciones del capítulo tercero del título II del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, denominado en lo sucesivo "Convenio".

(2) Determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de las solicitudes de visado en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada mencionada en el artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, denominado en lo sucesivo Protocolo, disposiciones y procedimientos que se mencionan en la Instrucción Consular Común y en sus anejos, han de ser adoptados, y modificados y actualizados periódicamente en función de las necesidades operativas de las autoridades consulares competentes.

(3) Por otra parte, se ha elaborado, con arreglo al anejo 11 de la Instrucción Consular Común, un Manual de documentos que pueden llevar visado, que se cita con las referencias SCH/Com-ex (98) 56 y SCH/Com-ex (99) 14 en el anexo A de la Decisión 1999/435/CE. Es necesario adoptar, y modificar y actualizar periódicamente en función de las necesidades operativas de las autoridades pertinentes, las disposiciones de dicho Manual.

(4) Se ha establecido asimismo un manual sobre la expedición de visados Schengen en terceros países en los que no todos los Estados de Schengen están representados. Dicho documento, que lleva la signatura SCH/II (95) 16, 19a revisión, está incluido en la referencia SCH/Com-ex (99) 13 del anexo A de la Decisión 1999/435/CE. También es necesario adoptar, y modificar y actualizar periódicamente, las disposiciones de este Manual.

(5) Finalmente, de conformidad con la Decisión 2000/645/CE del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por la que se corrige el acervo de Schengen, como figura en la Decisión SCH/Com-ex (94) 15 rev del Comité ejecutivo de Schengen (4) el documento SCH/II-Vision (99) 5 [denominado en lo sucesivo Red de consulta de Schengen (especificaciones técnicas)] que establece, entre otras cosas, los principios que deberán seguir las autoridades centrales mencionadas en el apartado 2 del artículo 17 del Convenio para usar el procedimiento de consulta automatizado con fines de expedición de visados, se adjunta a la Decisión SCH/Com-ex (94) 15 rev del Comité ejecutivo de Schengen. También es necesario adoptar, y modificar y actualizar periódicamente, las disposiciones de la Red de consulta de Schengen (especificaciones técnicas).

(6) En diversas disposiciones del capítulo 3 del título II del Convenio, en particular su artículo 17, y de la Instrucción Consular Común se prevé la adopción de decisiones de ejecución por el Comité ejecutivo establecido por los acuerdos de Schengen adoptados antes de 1 de mayo de 1999, Comité al que sustituye ahora el Consejo en virtud del artículo 2 del Protocolo. A tenor del artículo 1 del Protocolo, la cooperación en el contexto del acervo de Schengen debe llevarse a cabo en el marco institucional y jurídico de la Unión Europea y respetando las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(7) Por todo ello, procede establecer en un acto comunitario el procedimiento de adopción de tales decisiones de ejecución.

(8) Dado que los Estados miembros tienen un mayor protagonismo por lo que se refiere al desarrollo de la política de visados, lo que refleja la sensibilidad de este tema, referido en particular a las relaciones políticas con terceros países, el Consejo se reserva, durante el período transitorio de cinco años contemplado en el apartado 1 del artículo 67 del Tratado, el derecho de adoptar, modificar y actualizar por unanimidad las disposiciones detalladas y los procedimientos prácticos antes mencionados, hasta tanto el Consejo examine las condiciones en que tales competencias de ejecución se atribuyen a la Comisión al término del período transitorio.

(9) Algunas de esas disposiciones y procedimientos han de tratarse de modo confidencial para evitar abusos.

(10) Es necesario asimismo establecer un procedimiento que permita informar sin demora a los miembros del Consejo y a la Comisión de todas las modificaciones del Manual de documentos que pueden llevar visado, del Inventario sobre la expedición de visados Schengen en terceros países en los que no todos los Estados de Schengen están representados, de los anexos 6 y 9 de la Red de consulta de Schengen (especificaciones técnicas) y de los anejos de la Instrucción Consular Común integrados única o parcialmente por listas de información fáctica que deben facilitar los Estados miembros de conformidad con las normas vigentes en cada uno de ellos y que, por esa razón, no pueden ser objeto de adopción, modificación o actualización mediante un acto del Consejo.

(11) Los elementos de la Instrucción Consular Común y de sus anexos que no están sujetos a modificación por ninguno de los procedimientos contemplados en el presente Reglamento se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular con arreglo a lo dispuesto en los puntos 2) y 3) de su artículo 62, y en su artículo 67.

(12) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente instrumento que, por tanto, no es vinculante para este país ni aplicable a él. Dado que el presente instrumento constituye un acto que tiene por objeto el desarrollo del acervo de Schengen a tenor de las disposiciones del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se aplica el artículo 5 del mencionado Protocolo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El Consejo decidirá por unanimidad, por iniciativa de uno de sus miembros o a propuesta de la Comisión, las modificaciones necesarias de las secciones II, III, V, VI, VII y VIII de la Instrucción Consular Común (ICC) y de su anexo 2 (exceptuados el Inventario B y los requisitos en materia de visados aplicables a los países mencionados en el Inventario A para los cuales no es preceptiva una consulta previa), de las secciones I y III de su anexo 3 y de sus anexos 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15.

2. El Consejo decidirá por unanimidad, a iniciativa de uno de sus miembros o a propuesta de la Comisión, las modificaciones necesarias de la introducción y de las secciones I, II y III de la Red de consulta de Schengen (especificaciones técnicas) y de sus anexos 2, 2A, 3, 4, 5, 7 y 8.

3. Cuando dichas modificaciones se refieran a disposiciones y procedimientos confidenciales, la información correspondiente se facilitará únicamente a las autoridades designadas por los Estados miembros y a las personas debidamente autorizadas por cada uno de ellos o por las instituciones de la Unión Europea o facultadas por alguna otra razón para acceder a esa información.

Artículo 2

1. Cada Estado miembro comunicará al Secretario General del Consejo las modificaciones que desee introducir en la Instrucción Consular Común respecto de la sección III del anexo 1, el Inventario A del anexo 2 (exceptuados los requisitos en materia de visados aplicables a los países mencionados en dicho Inventario para los cuales es preceptiva una consulta previa), el Inventario B del anexo 2, la Sección II del anexo 3 y los anexos 4, 5, 7 y 9 de la Instrucción Consular Común, en el Manual de documentos que pueden llevar visado y en el Inventario sobre la expedición de visados Schengen en terceros países en los que no todos los Estados de Schengen están representados, y los anexos 6 y 9 de la Red de consulta de Schengen (especificaciones técnicas).

2. Cuando un Estado miembro desee realizar una modificación en los anexos 4, 5B, 5C, 7 o 9 de la Instrucción Consular Común, dicho Estado miembro deberá presentar previamente una propuesta de modificación a los demás Estados miembros y darles la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la propuesta.

3. Las modificaciones que se hayan llevado a cabo con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 surtirán efecto en la fecha en que el Secretario General las notifique a los miembros del Consejo y a la Comisión.

Artículo 3

La Secretaría General del Consejo se encargará de preparar versiones revisadas de la Instrucción Consular Común y de sus anejos del Manual de documentos que pueden llevar visado, del Inventario sobre la expedición de visados Schengen en terceros países en los que no todos los Estados de Schengen están representadas, y de la Red de consulta de Schengen (especificaciones técnicas) que incorporen las modificaciones introducidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento. En la medida de lo necesario, transmitirá dichas versiones a los Estados miembros.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su adopción.

Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de abril de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M. Winberg

____________________

(1) DO C 164 de 14.6.2000, p. 7.

(2) Dictamen emitido el 13 de marzo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 1.

(4) DO L 272 de 25.10.2000, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/04/2001
  • Fecha de publicación: 26/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/2001
  • Fecha de derogación: 05/10/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 810/2009, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81660).
  • SE MODIFICA lo indicado de los apartados 1 y 2 del art. 1, por Decisión 2004/927, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-83067).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ficheros con datos personales
  • Fronteras
  • Visados

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