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Documento DOUE-L-2001-81067

Decisión de la Comisión, de 27 de abril de 2001, relariva a determinadas medidas de protección respecto de los moluscos bivalvos procedentes u originarios de Perú.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 120, de 28 de abril de 2001, páginas 45 a 46 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81067

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 97/78/CE, deben adoptarse las medidas necesarias en relación con la importación de determinados productos de terceros países en caso de declararse o propagarse en éstos cualquier fenómeno que pueda constituir un grave peligro para la salud humana o animal.

(2) Una inspección comunitaria realizada en Perú ha puesto de relieve deficiencias con respecto a las zonas de producción de moluscos bivalvos y ha demostrado que no existen garantías suficiencias de la eficacia de los controles efectuados por las autoridades competentes.

No obstante, el equipo de inspección comunitario ha observado que los controles sobre los pectínidos eviscerados recolectados en determinadas zonas de acuicultura, así como sobre los músculos aductores de los pectínidos que no son de acuicultura y a los que se han retirado completamente las vísceras y las gónadas son suficientes para garantizar la seguridad de estos productos. Las importaciones de moluscos bivalvos procedentes u originarios de Perú presentan un peligro potencial para la salud pública, por lo que deben suspenderse, con efecto inmediato, con la excepción de los pectínidos que cumplan determinadas condiciones.

(3) Dada la gravedad de las deficiencias observadas durante la inspección, las disposiciones de la presente Decisión deben aplicarse a los productos que hayan sido enviados a la Comunidad antes de la entrada en vigor de la presente Decisión y que se presenten para su importación en la Comunidad tras su entrada en vigor.

Además, los pectínidos recolectados en determinadas zonas de acuicultura y eviscerados, así como los músculos aductores de los pectínidos que no son de acuicultura y a los que se han retirado completamente las vísceras y las gónadas, enviados a la Comunidad antes de la entrada en vigor de la presente Decisión y que se presenten para importación a la Comunidad después de dicha entrada en vigor, deberán ser objeto de un control que demuestre la ausencia de biotoxinas marinas.

(4) La presente Decisión se revisará a la luz de las garantías ofrecidas por las autoridades de Perú y a partir de los resultados de una inspección comunitaria realizada in situ.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplicará a los moluscos bivalvos, equinodernos, tunicados y gasterópodos marinos procedentes u originarios de Perú.

Artículo 2

1. Los Estados miembros prohibirán la introducción en su territorio de los productos mencionados en el artículo 1.

2. No obstante la prohibición anterior, los Estados miembros aceptarán los siguientes productos:

a) pectínidos cosechados en las zonas de acuicultura de Pucusana (001) y Guaynuna (002), a condición de que estén eviscerados;

b) músculos aductores de pectínidos a condición de que se hayan retirado completamente las vísceras y las gónadas.

Artículo 3

1. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 se aplicarán a las partidas enviadas a la Comunidad antes de la entrada en vigor de la presente Decisión y presentadas para importación en el puesto fronterizo de inspección de la Comunidad después de la entrada en vigor de la presente Decisión.

2. Las partidas de productos enumerados en el apartado 2 del artículo 2, enviadas a la Comunidad antes de la entrada en vigor de la presente Decisión y presentadas para importación en el puesto de inspección fronterizo de la Comunidad después de la entrada en vigor de la presente Decisión, serán objeto de un control para garantizar que los productos no presentan peligro para la salud humana. En particular se detectará la presencia de ASP, de DSP y de PSP.

Artículo 4

Todos los gastos derivados de la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del remitente, del destinatario, o de su agente.

Artículo 5

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales para adecuarlas a la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 6

La presente Decisión se revisará sobre la base de las garantías proporcionadas por las autoridades competentes de Perú y a partir de los resultados de una inspección comunitaria in situ.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/04/2001
  • Fecha de publicación: 28/04/2001
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2004/30, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-80042).
  • SE SUSTITUYE el art. 2.2.a), por Decisión 2003/509, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81075).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art.22 de la Directiva 97/78, de 18 de diciembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1998-80152).
Materias
  • Acuicultura
  • Mariscos
  • Perú
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria

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