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Documento DOUE-L-2001-81228

Directiva 2001/32/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2001, por la que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos y se deroga la Directiva 92/76/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 127, de 9 de mayo de 2001, páginas 38 a 41 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81228

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1) y, en particular, el párrafo primero de la letra h) del apartado 1 de su artículo 2,

Vistas las solicitudes presentadas por Dinamarca, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia y el Reino Unido,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, se pueden definir "zonas protegidas" expuestas a riesgos fitosanitarios específicos y concederles una protección especial en condiciones compatibles con la realización del mercado interior. Dichas zonas se definieron en la Directiva 92/76/CEE, de 6 de octubre de 1992, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/23/CE (3).

(2) Desde entonces se han ido produciendo acontecimientos importantes en la situación fitosanitaria de algunas de las zonas inicialmente reconocidas como zonas protegidas con respecto a los organismos nocivos en cuestión.

(3) De la información facilitada por Dinamarca se deduce que ya no procede mantener la "zona protegida" reconocida para este país con respecto a los organismos Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y tomato spotted wilt virus.

(4) Determinadas disposiciones de las medidas de protección aplicables en Portugal contra el organismo Gonipterus scutellatus Gyll. y en el Reino Unido e Irlanda contra Pissodes spp. (europeo) deben modificarse para tener en cuenta la distribución actual de estos organismos en los respectivos países.

(5) De la información facilitada por el Reino Unido y Suecia se deduce que, como consecuencia de una reorganización del gobierno local, debe modificarse la descripción actual de las respectivas zonas protegidas con respecto a los organismos Dendroctonus micans Kugelan y Leptinotarsa decemlineata Say.

(6) De conformidad con la Directiva 92/76/CEE, Austria, Irlanda y las regiones de Apulia, Emilia-Romaña, Lombardía y Véneto de Italia se habían reconocido provisionalmente como "zona protegida" con respecto al organismo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. durante un período que expiró el 31 de marzo de 2001.

(7) De la información facilitada por Irlanda se deduce que el reconocimiento provisional de las zonas protegidas de este país con respecto al organismo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al debe prorrogarse durante un nuevo plazo limitado.

(8) De la información facilitada por Austria e Italia se deduce que algunas áreas de estos países no deben seguir siendo zonas protegidas con respecto al organismo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al., mientras que otras deben reconocerse como zonas protegidas con respecto a este mismo organismo durante un nuevo plazo limitado.

(9) De la información facilitada por Francia se deduce que algunas zonas de este país no deben seguir siendo zonas protegidas con respecto al organismo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.

(10) De la información facilitada por el Reino Unido se deduce que el reconocimiento provisional de la zona protegida de este país con respecto al organismo beet necrotic yellow vein virus debe prorrogarse durante un nuevo plazo limitado.

(11) Por todo ello, es necesario modificar la descripción actual de las zonas protegidas. En aras de la claridad, procede adoptar una nueva lista de tales zonas. En consecuencia, la Directiva 92/76/CEE debe quedar derogada. Habida cuenta de la persistencia de los problemas fitosanitarios, la presente Directiva debe entregar en vigor y ser objeto de transposición tan pronto como sea posible.

(12) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Las zonas de la Comunidad que aparecen recogidas en el anexo quedarán reconocidas como "zonas protegidas" de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la letra h) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 2000/29/CE con respecto a los organismos nocivos que aparecen en la lista de dicho anexo junto a su nombre.

En el caso del punto 2 de la letra b), en Irlanda, en Italia (Emilia-Romaña: provincias de Forlí-Cesena, Parma, Piacenza y Rímini; Lombardía, Trentino-Alto Ádige: provincia autónoma de Bolzano; Véneto) y en Austria (Burgenland, Carintia, Baja Austria, Tirol Oriental, Estiria, Viena), dichas zonas quedarán reconocidas hasta el 31 de marzo de 2002.

En el caso del punto 1 de la letra d), dicha zona del Reino Unido quedará reconocida hasta el 31 de marzo de 2002.

Artículo 2

La prórroga del plazo de reconocimiento más allá de las fechas mencionadas en el artículo 1 y las modificaciones de la lista de zonas protegidas mencionadas en dicho artículo se efectuarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 2000/29/CE y teniendo en cuenta cuenta los resultados de los estudios pertinentes que se llevarán a cabo siguiendo las condiciones fijadas por la Comunidad y sometidos a vigilancia por parte de expertos de la Comisión.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 21 de mayo de 2001, las cuales serán de aplicación a partir del 22 de mayo de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión las disposiciones básicas de Derecho interno que hayan adoptado en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará a los demás Estados miembros.

Artículo 4

La Directiva 92/76/CEE quedará derogada a partir del 22 de mayo de 2001.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a partir del 22 de mayo de 2001.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) DO L 305 de 21.10.1992, p. 12.

(3) DO L 103 de 28.4.2000, p. 72.

ANEXO

ZONAS DE LA COMUNIDAD RECONOCIDAS COMO "ZONAS PROTEGIDAS" CON RESPECTO A DETERMINADOS ORGANISMOS NOCIVOS QUE APARECEN JUNTO AL NOMBRE DE LAS ZONAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 40 A 41

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 08/05/2001
  • Fecha de publicación: 09/05/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/2001
  • Aplicable desde el 22 de mayo de 2001.
  • Fecha de derogación: 23/07/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 690/2008, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81437).
  • SE SUPRIME la letra c) punto 01 y SE AÑADE la letra d) punto 4, por Directiva 2007/40, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81070).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 2 y anexo, por Directiva 2006/36, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80517).
    • el art. 1 y el anexo, por Directiva 2005/18, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80416).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 58/2005, de 21 de enero (Ref. BOE-A-2005-1154).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE por Orden de 21 de junio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-12539).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Directiva 92/76, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81669).
  • DE CONFORMIDAD con el párrafo primero del artículo 2.1.h de la Directiva 2000/29, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-81241).
Materias
  • Agricultura
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal

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