LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 47,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 562/2000 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 590/2001 (3), establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo en lo que atañe a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno. Su artículo 17 fija una serie de condiciones en materia de aceptación e inspección preliminar de los productos.
(2) No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 562/2000, la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 590/2001, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 826/2001 (4), autoriza las compras de intervención de cuartos delanteros que presenten un corte recto de cinco costillas. Para el caso de estas compras, es preciso aclarar la situación en lo que respecta a las inspecciones preliminares.
(3) La letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 590/2001 contiene un error en su versión inglesa. Además, la palabra "artículo" que figura en el último párrafo del apartado 7 del artículo 1 de ese mismo Reglamento debe sustituirse por "apartado".
(4) Por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 562/2000 y rectificar el Reglamento (CE) n° 590/2001.
(5) En vista de la evolución de los acontecimientos, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 562/2000 se sustituirá por el texto siguiente:
"Esta inspección se realizará sobre un lote de 20 toneladas como máximo de medias canales, según lo previsto por el organismo de intervención. No obstante, si la oferta incluyere cuartos, el organismo de intervención podrá admitir lotes de más de 20 toneladas. Cuando el número de medias canales rechazadas sea superior al 20 % del número total del lote, se rechazará el lote completo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6.".
Artículo 2
El Reglamento (CE) n° 590/2001 quedará rectificado como sigue:
1) (Afecta únicamente a la versión inglesa).
2) La primera frase del último párrafo del apartado 7 del artículo 1 pasa a redactarse de la forma siguiente:
"Además, en relación con los productos comprados de conformidad con el presente apartado:".
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(2) DO L 68 de 16.3.2000, p. 22.
(3) DO L 86 de 27.3.2001, p. 30.
(4) DO L 120 de 28.4.2001, p. 7.
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