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Documento DOUE-L-2001-81416

Reglamento (CE) nº 1091/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la libre circulación con visado para estancias de larga duración.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 150, de 6 de junio de 2001, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81416

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, el inciso ii) de la letra b) del punto 2 de su artículo 62 y la letra a) del punto 3 de su artículo 63,

Vista la iniciativa de la República Francesa (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Puede transcurrir cierto intervalo de tiempo entre el momento en que una persona, titular de un visado nacional para una estancia de larga duración expedido por un Estado miembro, llega al territorio de dicho Estado y el momento en que recibe un permiso de residencia que le permite circular libremente por el territorio de los demás Estados miembros.

(2) Es conveniente facilitar la libre circulación de los titulares de un visado nacional para estancia de larga duración mientras se tramita su permiso de residencia, previendo que este visado, que únicamente permite en la actualidad transitar una sola vez por el territorio de los demás Estados miembros para dirigirse al territorio del Estado que expidió el visado, tenga valor concomitante de visado uniforme para estancias de corta duración, a condición de que el solicitante cumpla las condiciones de entrada y de residencia previstas en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990.

(3) Una medida de este tipo constituye un primer paso en la armonización de las condiciones de expedición de los visados nacionales para estancias de larga duración.

(4) En consecuencia, es conveniente modificar el Convenio de Ejecución del Acuerdo de Schengen así como la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera (3).

(5) El presente Reglamento constituye un desarrollo del acervo de Schengen, conforme al Protocolo por el que se integra dicho acervo en el marco de la Unión Europea, tal como se define en el anexo A de la Decisión del Consejo, de 20 de mayo de 1999, sobre la definición del acervo de Schengen a efectos de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen dicho acervo (4).

(6) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este país no participa en la adopción del presente Reglamento y, por consiguiente, éste no será vinculante ni aplicable a Dinamarca. Visto que el presente Reglamento va encaminado a desarrollar el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo mencionado, decidirá en un plazo de seis meses después de su adopción por el Consejo, si lo incorpora a su legislación nacional.

(7) En lo que respecta a la República de Islandia y el Reino de Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo del acervo de Schengen conforme a lo dispuesto en el acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 por el Consejo de la Unión Europea y ambos Estados (5).

(8) A tenor del artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda y el Reino Unido no participan en la adopción del presente Reglamento. En consecuencia, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del mencionado Protocolo, las disposiciones del presente Reglamento no son aplicables ni a Irlanda ni al Reino Unido.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 18 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen queda sustituido por el texto siguiente:

"Artículo 18

Los visados para una estancia superior a tres meses serán visados nacionales expedidos por cada Estado miembro con arreglo a su propia legislación. Un visado de esta índole podrá tener, durante un período máximo de tres meses a partir de su fecha inicial de validez, valor concomitante de visado uniforme para estancia de corta duración, si en su expedición se han respetado las condiciones y criterios comunes adoptados de conformidad con las disposiciones pertinentes de la sección 1 del capítulo 3, o en virtud de las mismas, y si su titular cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5. En caso contrario, este visado sólo permitirá a su titular transitar por el territorio de los demás Estados miembros para dirigirse al territorio del Estado miembro que expidió el visado, salvo si no cumple las condiciones de entrada previstas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro por cuyo territorio desee transitar.".

Artículo 2

En la Parte I de la Instrucción consular común, el punto 2.2 queda sustituido por el texto siguiente:

"2.2. Visado para estancia de larga duración

Los visados para una estancia superior a tres meses serán visados nacionales expedidos por cada Estado miembro con arreglo a su propia legislación.

No obstante, un visado de esta índole tendrá igualmente, durante un período máximo de tres meses a partir de su fecha inicial de validez, valor de visado uniforme para estancias de corta duración, si en su expedición se han respetado las condiciones y criterios comunes adoptados de conformidad con las disposiciones pertinentes de la sección 1 del capítulo 3 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, o en virtud de las mismas, y si su titular cumple las condiciones de entrada previstas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 de dicho Convenio y recogidas en la Parte IV de la presente Instrucción. En caso contrario, sólo permitirá a su titular transitar por el territorio de los demás Estados miembros para dirigirse al territorio del Estado miembro que expidió el visado, salvo si no cumple las condiciones de entrada previstas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen o si figura en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro por cuyo territorio desee transitar.".

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

T. Bodström

_________________

(1) DO C 200 de 13.7.2000, p. 4.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 18.1.2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 239 de 22.9.2000, p. 318.

(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 1.

(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/05/2001
  • Fecha de publicación: 06/06/2001
  • Fecha de derogación: 05/10/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 18 del Convenio y el punto 2.2 de la Parte I de la Instrucción consular común, del Convenio de 19 de junio de 1990 (Ref. DOUE-L-2000-81805).
Materias
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Visados

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