Está Vd. en

Documento DOUE-L-2001-81442

Reglamento (CE) nº 1116/2001 del Consejo, de 5 de junio de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3677/90 relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 153, de 8 de junio de 2001, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81442

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 3677/90 (1) establece las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

(2) Las medidas aplicables al aceite de sasafrás se interpretan hoy de manera divergente en la Comunidad, puesto que este aceite se considera como una mezcla que contiene safrol y, por consiguiente, en determinados Estados miembros está controlado, mientras que otros Estados miembros lo consideran como un producto natural al que no se aplican controles. La inclusión de una referencia a los productos naturales en la definición de las sustancias catalogadas debe permitir resolver esta divergencia y aplicar en consecuencia los controles al aceite de sasafrás. La definición debe referirse únicamente a los productos naturales de los que puedan extraerse fácilmente sustancias catalogadas.

(3) El establecimiento de un procedimiento de cooperación se halla previsto en el plan de acción antidroga de la Unión Europea, aprobado por el Consejo Europeo de Santa Maria da Feira de 19 y 20 de junio de 2000. Con el fin de apoyar la cooperación entre las administraciones de los Estados miembros y la industria química, en particular por lo que se refiere a las sustancias que, aunque no estén contempladas por la normativa sobre los precursores, puedan utilizarse en la fabricación ilícita de drogas de síntesis, procede encomendar a la Comisión la elaboración de directrices destinadas a ayudar a dicha industria.

(4) Las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CEE) n° 3677/90 deben aprobarse con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

(5) Procede, pues, modificar el Reglamento (CEE) n° 3677/90 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3677/90 se modifica como sigue:

1) El texto de la letra a) del apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

"a) 'sustancia catalogada': cualquier sustancia contenida en el anexo, incluidas las mezclas y los productos naturales que contengan dichas sustancias. Se excluyen los medicamentos, preparaciones farmacéuticas, mezclas, productos naturales u otras preparaciones que contengan sustancias catalogadas cuya composición sea tal que dichas sustancias no puedan ser utilizadas fácilmente o recuperadas con medios de fácil aplicación o económicamente viables; ".

2) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 3 bis

Directrices

1. Con el fin de facilitar la cooperación contemplada en el artículo 3 y extenderla a las sustancias no catalogadas generalmente utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la Comisión elaborará y actualizará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 10, directrices destinadas a ayudar a la industria química.

2. Las directrices proporcionarán en particular:

a) información relativa a los medios para reconocer y notificar las transacciones sospechosas;

b) una lista actualizada de forma periódica de las sustancias no catalogadas generalmente utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con el fin de permitir a la industria controlar voluntariamente el comercio de estas sustancias;

c) otros datos que puedan considerarse pertinentes.

3. Los Estados miembros velarán por que las directrices y la lista contemplada en la letra b) del apartado 2 sean difundidas periódicamente de la manera que las autoridades competentes consideren adecuada y de conformidad con los objetivos de las directrices.".

3) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará un Reglamento interno.".

4) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 10 bis

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento serán adoptadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 10.

Este procedimiento se aplicará, en particular, para:

a) la determinación de las cantidades de las sustancias catalogadas que figuren en la categoría 3 y la definición de las mezclas que contengan sustancias catalogadas que figuren en la categoría 3, en aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 bis;

b) la identificación de los países y sustancias en aplicación del apartado 2 del artículo 5;

c) la adopción de los requisitos relativos a la autorización de exportación en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 bis, siempre que no exista ningún acuerdo con el país tercero de que se trate;

d) la adopción del modelo de formulario de autorización de exportación contemplado en el artículo 4, así como las modalidades de utilización de dicho formulario y las relativas a la aplicación del sistema de licencias genéricas e individuales contempladas en los artículos 5 y 5 bis;

e) la modificación del anexo del presente Reglamento siempre que los cuadros del anexo a la Convención de las Naciones Unidas hayan sido a su vez modificados.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

L. Engqvist

________________________

(1) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n° 3769/92 de la Comisión (DO L 383 de 29.12.1992, p. 17).

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/06/2001
  • Fecha de publicación: 08/06/2001
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 111/2005, de 22 de diciembre de 2004; (Ref. DOUE-L-2005-80070).
  • Fecha de derogación: 18/08/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores que publica nuevamente, en DOCE L 215, de 9 de agosto de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-81964).
Referencias anteriores
Materias
  • Drogas
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Productos químicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid