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Documento DOUE-L-2001-81537

Reglamento (CE) nº 1216/2001 de la Comisión, de 20 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno originaria de Estonia, Letonia y Lituania para el período comprendido entre el 1de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 165, de 21 de junio de 2001, páginas 29 a 33 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81537

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Visto el Reglamento (CE) n° 1349/2000 del Consejo, de 19 de junio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Estonia (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 2677/2000 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 2341/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Letonia (4) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 2766/2000 del Consejo, de 14 de diciembre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Lituania (5) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Reglamentos (CE) nos 1349/2000, 2341/2000 y 2766/2000 establecen la apertura de determinados contingentes arancelarios anuales de productos a base de carne de vacuno. Las importaciones efectuadas dentro de estos contingentes se benefician de una reducción del 80 % de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común (AAC) en caso de que los productos en cuestión sean originarios de Letonia y de Lituania, y de una exención, en caso de que los productos sean originarios de Estonia. Es necesario establecer las disposiciones de aplicación relativas a esos contingentes para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002.

(2) Habida cuenta del riesgo de especulación inherente a los regímenes en cuestión en el sector de la carne de vacuno, es necesario determinar condiciones específicas de acceso a dichos regímenes por parte de los agentes económicos. El control de esas condiciones exige que la solicitud se presente en el Estado miembro en cuyo registro de IVA esté inscrito el importador.

(3) Es conveniente establecer que los derechos de importación se asignen transcurrido un plazo de reflexión, aplicándose, en su caso, un porcentaje único de reducción.

(4) Teniendo en cuenta las disposiciones de los acuerdos destinados a garantizar el origen del producto, es conveniente disponer que el régimen se gestione por medio de certificados de importación. A tal fin, procede establecer, entre otras cosas, las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que vayan a figurar en éstas y en los certificados, completando en su caso o estableciendo excepciones a algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1095/2001 (7), y del Reglamento (CE) n° 1445/95 (CE) de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 24/2001 (9).

(5) A fin de evitar la especulación, es conveniente limitar la expedición de certificados de importación para cada agente económico a la cantidad por la que le hayan sido asignados derechos de importación.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. De acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, podrán importarse con cargo al período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002:

- 1950 toneladas de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202, originaria de Lituania, Letonia y Estonia; este contingente llevará el número de orden 09.4561;

- 250 toneladas de productos del código NC 1602 50 10 originarios de Letonia; este contingente llevará el n° de orden 09.4562

2. En relación con las cantidades indicadas en el apartado 1, los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común:

- quedan reducidos un 80 % en el caso de las cantidades originarias de Lituania y de Letonia;

- se fijan en 0 en el caso de las cantidades originarias de Estonia.

Artículo 2

1. Para acogerse a los contingentes de importación mencionados en el artículo 1, los solicitantes deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de la presentación de la solicitud, demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, haber ejercido al menos una vez durante los doce meses anteriores una actividad en el comercio de carne de vacuno con terceros países.

2. La solicitud de derechos de importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro en el que el solicitante se halle inscrito en el registro nacional del IVA.

3. Para cada uno de los grupos de productos mencionados en el primer o segundo guión del apartado 1 del artículo 1:

- la solicitud de derechos de importación deberá tener por objeto una cantidad mínima de 15 toneladas en peso de producto sin sobrepasar la cantidad disponible,

- sólo podrá presentarse una solicitud por interesado,

- en caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud para un mismo grupo de productos, no se admitirá ninguna de sus solicitudes correspondientes a ese grupo.

Artículo 3

1. Las solicitudes de derechos de importación sólo podrán presentarse entre el 6 y el 16 de julio de 2001.

2. Una vez comprobados los documentos presentados, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el quinto día hábil siguiente al último día del plazo de presentación de solicitudes, la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas correspondientes a cada número de orden.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax, por medio de los impresos que figuran en los anexos I y II.

3. La Comisión decidirá con la mayor brevedad posible la medida en que puede dar curso las solicitudes correspondientes a cada grupo de productos mencionado en cada guión del apartado 1 del artículo 1. En caso de que las cantidades a que se refieran las solicitudes superen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las candidades solicitadas correspondientes a cada grupo de productos mencionado en cada guión del apartado 1 del artículo 1.

Artículo 4

1. La importación de las cantidades asignadas estará supeditada a la presentación de uno o varios certificados de importación.

2. Las solicitudes de certificado de importación sólo podrán ser presentadas:

- en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de derechos de importación,

- por el agente económico al que le hayan sido asignados derechos de importación con arreglo al apartado 3 del artículo 3; los derechos de importación asignados a un determinado agente económico le darán derecho a que se le expidan certificados de importación por una cantidad equivalente a los derechos asignados.

3. En la solicitud de certificado y en el propio certificado figurarán los datos siguientes:

a) en la casilla n° 8:

- por lo que se refiere al primer guión del apartado 1 del artículo 1, la indicación de los países de origen,

- por lo que se refiere al segundo guión del apartado 1 del artículo 1, la mención "Letonia".

El certificado obligará a importar del país o de los países indicados en el mismo.

b) en la casilla n° 16, la indicación de uno de los grupos de códigos de la nomenclatura combinada, recogidos en un mismo guión:

- 0201, 0202,

- 1602 50 10;

c) en la casilla n° 20, al menos una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 1216/2001

- Forordning (EF) nr. 1216/2001

- Verordnung (EG) Nr. 1216/2001

- Texto en griego

- Regulation (EC) No 1216/2001

- Règlement (CE) n° 1216/2001

- Regolamento (CE) n. 1216/2001

- Verordening (EG) nr. 1216/2001

- Regulamento (CE) n.o 1216/2001

- Asetus (EY) N:o 1216/2001

- Förordning (EG) nr 1216/2001.

4. Los certificados expedidos serán validos en toda la Comunidad.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 1291/2000 y (CE) n° 1445/95.

Artículo 6

Para que los productos puedan beneficiarse de los derechos mencionados en el artículo 1, será necesario presentar bien un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador, de conformidad con las disposiciones del Protocolo n° 3 adjunto a los Acuerdos europeos con los países bálticos, bien una declaración del exportador que se ajuste a las disposiciones de dicho Protocolo.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 155 de 28.6.2000, p. 1.

(3) DO L 308 de 8.12.2000, p. 7.

(4) DO L 271 de 24.10.2000, p. 7.

(5) DO L 321 de 19.12.2000, p. 8.

(6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(7) DO L 150 de 6.6.2001, p. 25.

(8) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(9) DO L 3 de 6.1.2001, p. 9.

ANEXO I

Fax (32-2) 296 60 27

Aplicación del Reglamento (CE) n° 1216/2001

N° de orden 09.4561

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 32

ANEXO II

Fax (32-2) 296 60 27

Aplicación del Reglamento (CE) n° 1216/2001

N° de orden 09.4562

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 33

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/06/2001
  • Fecha de publicación: 21/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/2001
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Contingentes arancelarios
  • Estonia
  • Ganado vacuno
  • Letonia
  • Lituania

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