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Documento DOUE-L-2001-81757

Reglamento (CE) nº 1394/2001 de la Comisión, de 9 de julio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2002 a determinados productos originarios de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 187, de 10 de julio de 2001, páginas 31 a 36 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81757

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 138/96 (2), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 2, el apartado 3 de su artículo 6 y sus artículos 13, 23 y 24,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo, en su Reglamento (CE) n° 519/94, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98(4), instauró contingentes cuantitativos anuales para determinados productos originarios de la República Popular China indicados en el anexo II del presente Reglamento. Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 520/94 son aplicables a dichos contingentes.

(2) La Comisión, en consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) n° 738/94 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 983/96(6), por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94.Estas disposiciones se aplican a la gestión de los contingentes anteriormente mencionados sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

(3) Ciertas características de la economía china, el carácter estacional del suministro de determinados productos y los plazos de transporte hacen que las transacciones comerciales de productos sujetos a contingentes se decidan, por regla general, antes de que se inicie el año contingentario. Por consiguiente, es importante evitar que obstáculos de carácter administrativo unidos a las dificultades generadas por los contingentes dificulten a los importadores la realización de las importaciones previstas. Por lo tanto, es conveniente que se aprueben, antes de que se inicie el año contingentario, las disposiciones de gestión y asignación de los contingentes que se abrirán en 2002 con objeto de que no se vea afectada la continuidad de los intercambios comerciales.

(4) Previo examen de los diferentes métodos de gestión previstos por el Reglamento (CE) n° 520/94, procede utilizar el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios. Con arreglo a este método, los contingentes se dividen en dos partes, una de ellas correspondiente a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes.

(5) La experiencia adquirida demuestra que este método resulta el más adecuado para garantizar la continuidad de las transacciones comerciales para los agentes comunitarios afectados y evitar perturbaciones del comercio.

(6) El período de referencia utilizado para la asignación de la parte del contingente reservada a los importadores tradicionales en los reglamentos anteriores de gestión de los contingentes no puede ser actualizado. El año 2000 se caracterizó por ciertas distorsiones, en particular, un aumento de más del 100 % de las solicitudes procedente de un único Estado miembro, lo que dio lugar a una reducción de los contingentes individuales asignados a los importadores no tradicionales en todos los Estados miembros. Por tanto, los años 1998 o 1999 son los años recientes más representativos de la tendencia normal de flujos comerciales de los productos en cuestión. Los importadores tradicionales deberán demostrar, por consiguiente, que han importado productos originarios de China y cubiertos por los contingentes en cuestión durante los años de 1998 o 1999.

(7) Para la atribución de la parte del contingente reservada a los demás importadores la experiencia ha demostrado que el método previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 520/94, basado en el orden cronológico de llegada de las solicitudes, puede resultar inadecuado. Por ello, ateniéndose al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94, procede fijar un método diferente. Parece apropiado a estos efectos prever una atribución en proporción a las cantidades,solicitadas, sobre la base del examen simultáneo de las licencias de importación efectivamente presentadas, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 520/94.

(8) Se ha constatado que el inusual crecimiento de solicitudes presentadas para la parte del contingente reservada a los importadores no tradicionales se debe a las múltiples solicitudes de licencias de empresas que no operan en la práctica como importadores separados y que se han constituido como entidades legales independientes con el único propósito de poder presentar solicitudes adicionales. El Reglamento (CE) n° 520/94 y, en particular, el quinto considerando y su artículo 5 ,establece que la Comisión debe garantizar el acceso justo a los contingentes y que las licencias de exportación se expidan para cantidades económicamente significativas. Para asignar los contingentes no tradicionales con arreglo a estos principios, deben modificarse los procedimientos administrativos. La Comisión considera necesario que los operadores que realicen solicitudes en calidad de importadores no tradicionales y que respondan a la definición de personas vinculadas en el sentido del artículo 143 del Reglamento (CE) n° 2454/93 de la Comisión (7),cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 993/2001(8), sólo puedan presentar una única solicitud de licencia para cada contingente reservado para importadores no tradicionales. Con objeto de excluir las solicitudes de carácter especulativo, la cantidad que puede solicitar cada importador no tradicional debe limitarse a un volumen determinado.

(9) A efectos de la atribución de los contingentes conviene fijar el período respectivo de presentación de las solicitudes de licencia de importación por los importadores tradicionales y los demás importadores.

(10) Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre las solicitudes de licencia de importación recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 520/94. Los datos relativos a las importaciones anteriores de los importadores tradicionales deben expresarse en la unidad del contingente de que se trate.

(11) Dadas las características propias de las transacciones comerciales de los productos sometidos a contingentes y especialmente de la duración del transporte de las mercancías, resulta oportuno disponer que el plazo de validez de la licencia de importación expire el 31 de diciembre de 2002.

(12) Las medidas del presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité de gestión de contingentes instituido en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 520/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones específicas relativas a la gestión de los contingentes cuantitativos mencionados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94 para el año 2002.

El Reglamento (CE) n° 738/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94 será aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Los contingentes cuantitativos mencionados en el artículo 1 se atribuirán aplicando el método basado en la consideración de los flujos tradicionales del comercio, mencionado en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94.

2. La parte de cada contingente cuantitativo reservada respectivamente a los importadores tradicionales y a los demás importadores se indica en el anexo I del presente Reglamento.

3. a) La parte reservada a los demás importadores deberá asignarse aplicando el método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas. La cuantía o el valor que podrá requerir cada solicitante no será superior a la cuantía o valor indicado en el anexo II.

b) Los operadores considerados personas vinculadas con arreglo a la definición del artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo(9) por el que se establece el Código aduanero comunitario, sólo podrán presentar una solicitud de licencia para la parte del contingente reservada para los importadores no tradicionales en relación con las mercancías descritas en su solicitud. Aparte de la declaración requerida en la letra g) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 738/94, la solicitud de licencia para el contingente no tradicional deberá contener una declaración del solicitante que asegure que este no está vinculado con ningún otro operador que solicite el contingente no tradicional en cuestión.

Artículo 3

Las solicitudes de licencia de importación se presentarán durante el período comprendido entre el día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y el 7 de septiembre de 2001 a las 15 horas, hora de Bruselas, a las autoridades administrativas competentes mencionadas en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Para participar en la parte de cada contingente reservada a los importadores tradicionales se considerarán como tales a los operadores que puedan justificar haber efectuado importaciones en los años civiles de 1998 o 1999.

2. Los justificantes contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94 deberán referirse al despacho a libre práctica de los productos originarios de la República Popular China que sean objeto de los tramos de los contingentes cuantitativos a que se refiere la solicitud de licencia durante los años civiles de 1998 o 1999, tal como lo indique el importador.

3. Como alternativa a los justificantes mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94, el solicitante podrá adjuntar a su solicitud un justificante extendido y certificado por las autoridades nacionales competentes sobre la base de los datos aduaneros de que dispongan, de las importaciones de los productos de que se trata efectuadas durante los años civiles de 1998 o 1999 por él o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos al número y al volumen global de las solicitudes de licencia de importación y, en el caso de solicitudes presentadas por importadores tradicionales, el volumen de las importaciones anteriores realizadas por ellos mismos durante cada uno de los años del período de referencia señalado en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento. Deberán hacerlo antes del 21 de septiembre de 2001, a las 10 horas (hora local de Bruselas).

Artículo 6

La Comisión determinará los criterios cuantitativos que deberán seguir las autoridades nacionales competentes para satisfacer las solicitudes de los importadores, a más tardar el 12 de octubre de 2001.

Artículo 7

La vigencia de las licencias de importación será de un año a partir del 1 de enero de 2002.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas ,el 9 de julio de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1.

(2) DO L 21 de 27.1.1996, p. 6.

(3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.

(4) DO L 159 de 3.6.1998, p. 1.

(5) DO L 87 de 31.3.1994, p. 47.

(6) DO L 131 de 1.6.1996, p. 47.

(7) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(8) DO L 141 de 28.5.2001, p. 1.

(9) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO I

ASIGNACIÓN DE LOS CONTINGENTES

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

ANEXO II

CANTIDAD MÁXIMA QUE PUEDE SER SOLICITADA POR CADA IMPORTADOR DISTINTO DE LOS TRADICIONALES

TABLA OMITIDA PARA CUADRO PAGINA 35

ANEXO III

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

BELGIQUE/BELGIË Ministère des affaires économiques Administration des relations économiques 4e division: mise en oeuvre des politiques commerciales Service des licences Ministerie van Economische Zaken Bestuur van de Economische Betrekkingen 4e afdeling: Toepassing van de Handelspolitiek Dienst Vergunningen rue Général-Leman 60/Generaal Lemanstraat 60 B - 1040 Bruxelles/Brussel Tél./Tel.

TEXTO EN ÁRABE

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/07/2001
  • Fecha de publicación: 10/07/2001
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Restricciones cuantitativas

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