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Documento DOUE-L-2001-81844

Reglamento (CE) nº 1512/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 1254/1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 201, de 26 de julio de 2001, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81844

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1) Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El mercado de la carne de vacuno está siendo gravemente afectado por la pérdida de confianza de los consumidores, preocupados por la aparición de nuevos casos de encefalopatía espongiforme bovina (EEB), y por su rechazo de los productos del sector. La situación se caracteriza por una fuerte disminución de la demanda, motivada por la fuerte caída del consumo y de las exportaciones, y por un número cada vez mayor de animales en las granjas. Ello está provocando un grave deterioro del mercado difícil de controlar. Por consiguiente, es necesario establecer medidas para regular el mercado actuando en el volumen de la producción futura.

(2) La prima especial por bovinos machos establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo (4) es uno de los instrumentos fundamentales de apoyo de la producción de carne de vacuno. Actualmente, esta prima está restringida por un límite regional. Reduciendo el número de animales que dan derecho a la prima especial, se desincentiva la producción. Por consiguiente, es preciso introducir, por un período limitado, una reducción del límite regional, basada en los pagos efectuados en los años anteriores. Además, para incitar a los productores a transformar las cabezas de ganado en bueyes, que se mantienen más tiempo en los pastos, debería ser posible un segundo pago de la prima para los bueyes para los que se hizo un primer pago como toros.

(3) La posibilidad que tienen los Estados miembros de modificar o suprimir el límite de 90 cabezas por explotación y tramo de edad que determina la concesión de la prima especial puede producir un aumento del número de animales con derecho a la prima en las grandes unidades de producción. Para reducir este incentivo, debe disponerse una aplicación estricta del límite y vincular la posibilidad de modificarlo o suprimirlo a la consideración de los aspectos medioambientales y de empleo en el marco de una política de desarrollo rural.

(4) Dado que la producción de carne de vacuno viene determinada principalmente por el número de vacas, es posible reducir la producción futura de carne reduciendo el número de vacas nodrizas. Para ello, resulta oportuno acrecentar el efecto de reducción de la producción que tiene el hecho de contabilizar a las novillas como animales con derecho a la prima por vaca nodriza, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, estableciendo la obligación de respetar una proporción mínima de novillas por un período limitado y aumentando la proporción máxima de estos animales. Teniendo en cuenta la reducción de la cabaña que ha provocado la fiebre aftosa, esta obligación no se aplicaría en el Reino Unido en 2002 y se limitaría en 2003. Ello requiere ajustes equivalentes del límite nacional separado de novillas contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Para facilitar la gestión de la medida, esta condición no se aplicaría a los productores que soliciten pocas primas. Para conseguir una reducción de la producción, también es conveniente suspender durante un período limitado la posibilidad de redistribuir los derechos de prima devueltos a la reserva nacional. Para tener en cuenta la reducción del número de vacas nodrizas disponibles a causa de la fiebre aftosa, el Reino Unido quedaría exento de esta medida en 2002.

(5) En la actualidad, el número de animales con derecho a la prima especial y a la prima por vaca nodriza se encuentra limitado por la aplicación de una carga ganadera de dos unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea, establecida en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Con objeto de reducir el número de animales presentes en explotaciones intensivas que pueden acogerse a esas primas y favorecer así la producción extensiva, es conveniente reducir progresivamente la carga ganadera a 1,9 UGM por hectárea en 2002 y a 1,8 UGM por hectárea en 2003.

(6) Las cantidades que deben comprarse para sacar del mercado la producción actual que no se vende como consecuencia de la caída del consumo amenazan con provocar un rebasamiento del límite máximo fijado en el apartado 2 del artículo 47 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Para evitar que la aplicación de ese límite obligue a utilizar el llamado régimen de "red de seguridad" previsto en el apartado 5 del artículo 47 de ese mismo Reglamento, procede sustituirlo por uno mayor para 2001.

(7) La finalidad de las medidas establecidas en el presente Reglamento es hacer frente a la situación actual del mercado. Según la evolución de la situación, podría ser necesario adoptar nuevas medidas en el futuro.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1254/1999 queda modificado del siguiente modo:

1) En el apartado 2 del artículo 4 se añade el párrafo siguiente:

"No obstante, para el año 2001, el segundo pago a que se refiere el segundo guión de la letra b) podrá también concederse a los bovinos por los que ya se haya efectuado el primer pago a que se refiere la letra a).".

2) En el apartado 4 del artículo 4 se añade el párrafo siguiente:

"No obstante, para los años 2002 y 2003 se aplicarán los siguientes límites regionales:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2

Las notas a pie de página del anexo I existentes seguirán siendo válidas durante este período. No obstante, durante este período, el límite máximo para el Reino Unido mencionado en la última nota a pie de página será de 1461978.".

3) En el apartado 5 del artículo 4, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

"- basándose en criterios objetivos que formen parte de una política de desarrollo rural y sólo a condición de que tengan en cuenta tanto el medio ambiente como las cuestiones relacionadas con el empleo, modificar o suprimir el límite de 90 cabezas por explotación y tramo de edad y,".

4) En la letra b) del apartado 7 del artículo 4 se añade la siguiente frase: "Sin embargo, para los bovinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 la cuantía de la prima será de 98 euros.".

5) En el primer párrafo del apartado 2 del artículo 6, se sustituyen las cifras "80 %" y "20 %" por "60 %" y "40 %", respectivamente.

6) En el apartado 2 del artículo 6 se añaden los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto: "No obstante, para los años 2002 y 2003, el número de vaquillas que deberán conservarse será igual, o no inferior en un 15 %, al número total de animales para los que se pida la prima.

En el Reino Unido, la obligación de mantener un número mínimo de vaquillas no se aplicará en 2002 y se limitará al 5 % en 2003.

Un productor que solicite una prima para menos de 14 vacas nodrizas quedará exento de la aplicación de la condición relativa al número mínimo de vaquillas.".

7) En el apartado 3 del artículo 9 se añade el párrafo siguiente: "No obstante, en 2002 y 2003, los derechos devueltos a la reserva nacional de conformidad con el segundo guión del apartado 4 no podrán redistribuirse hasta el 31 de diciembre de 2003. Para el Reino Unido, esta regla será aplicable sólo en 2003.".

8) En el apartado 1 del artículo 10 se añaden los siguientes párrafos tercero, cuarto y quinto:

"No obstante, para los años 2002 y 2003, el citado límite nacional separado será al menos del 10 % y no será superior al 40 % del límite nacional del Estado miembro de que se trate fijado en el anexo II del presente Reglamento.

Si, en 2002 y 2003, los Estados miembros deciden aplicar la posibilidad prevista en el párrafo primero, la prima por vaca nodriza se concederá a los productores que conserven entre un 5 % y un 20 % de novillas en relación con el total de animales para los que se solicite la prima.

Un productor que solicite una prima para menos de 14 vacas nodrizas quedará exento de la aplicación de la condición relativa al número mínimo de vaquillas.".

9) En el apartado 1 del artículo 12, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

"El número total de animales que podrán acogerse a la prima especial y a la prima por vaca nodriza se limitará mediante la aplicación de una carga ganadera por explotación de 2 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea y año civil. La carga ganadera será de 1,9 UGM por hectárea el 1 de enero de 2002 y de 1,8 UGM por hectárea el 1 de enero de 2003.".

10) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 47 se sustituye por el texto siguiente: "Dichas compras no podrán rebasar, en toda la Comunidad, las 350000 toneladas anuales. No obstante, para 2001, el total de compras no podrá superar las 500000 toneladas.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2002. No obstante, los apartados 1, 4 y 10 del artículo 1 se aplicarán desde el día de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Neyts-Uyttebroeck

___________________________

(1) Propuesta de 6 de febrero de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 16 de mayo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 25 de abril de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/2001
  • Fecha de publicación: 26/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/2001
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2002, salvo los apartados 1, 4 y 10 del art.1 que se aplicarán desde el 26 de julio de 2001.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre determinadas ayudas comunitarias en ganadería: Real Decreto 1467/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24747).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Primas

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