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Documento DOUE-L-2001-81904

Directiva 2001/57/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2001, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 1 de agosto de 2001, páginas 36 a 43 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81904

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986,relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/48/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986,relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/39/CE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal,incluidas las frutas y hortalizas (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/48/CE, y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991,relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/49/CE de la Comisión (7), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Directiva 2000/10/CE de la Comisión (8) se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE la actual sustancia activa fluroxipir. La Comisión no ha fijado hasta ahora límites máximos de residuos de esta sustancia activa. Tanto desde el punto de vista de la salud pública como desde el del comercio, es deseable la armonización de los límites máximos de residuos.

(2) Tras la inclusión de la sustancia en el anexo I, los Estados miembros autorizaron varios productos fitosanitarios con ella, de acuerdo con el artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, y establecieron límites máximos provisionales de residuos según lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 de su artículo 4. Estas autorizaciones se refieren al uso como herbicida con árboles frutales o como herbicida de post-emergencia con manzanos, olivos, cebollas, cereales y prados. Según lo dispuesto en la Directiva, dichos límites, junto con la información en que se basaban, fueron comunicados a la Comisión. Esta información ha sido revisada, junto con datos procedentes de otras fuentes, y se considera suficiente para fijar provisionalmente determinados límites máximos de residuos.

(3) En el artículo 5 de la Directiva 86/363/CEE se dispone que los límites máximos de residuos provisionales para productos animales establecidos con arreglo a la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE se indiquen en el anexo II de la Directiva 86/363/CEE.

(4) Para la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, la evaluación técnica y científica del fluroxipir finalizó el 30 de noviembre de 1999 con la aprobación del informe de revisión de la Comisión relativo al fluroxipir. En dicho informe de revisión se fijaba la ingesta diaria admisible (IDA) del fluroxipir en 0,8 mg/kg pc/día. La exposición de los consumidores al fluroxipir a lo largo de toda su vida, a través de los productos alimenticios tratados con dicha sustancia, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad Europea, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (9), y, según los cálculos realizados, los límites máximos de residuos fijados en la presente Directiva no dan lugar a que se sobrepase la mencionada IDA.

(5) Durante la evaluación y las deliberaciones que precedieron a la inclusión del fluroxipir en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, no se constataron efectos tóxicos agudos que hicieran necesaria la determinación de una dosis de referencia aguda.

(6) Para proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos contenidos en el interior o en la superficie de productos en relación con los cuales no se ha concedido autorización alguna, se considera prudente fijar límites máximos de residuos iguales al umbral de determinación analítica para todos aquellos productos contemplados en las Directivas 86/362/CEE,86/363/CEE y 90/642/CEE que se encuentren en esa situación. El establecimiento a escala comunitaria de límites máximos provisionales de residuos no impide a los Estados miembros fijar límites máximos provisionales de residuos de fluroxipir, de conformidad con lo previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI.

(7) Se considera que un período de cuatro años es suficiente para establecer la mayor parte de los usos aún no previstos del fluroxipir. Una vez transcurrido este período, los límites máximos provisionales de residuos deben adquirir carácter definitivo.

(8) Los socios comerciales de la Comunidad han sido consultados acerca de los límites fijados en la presente Directiva a través de la Organización Mundial del Comercio y sus observaciones han recibido la debida consideración. No se ha definido ningún límite máximo de residuos del Codex respecto al fluroxipir. La Comisión examinará la posibilidad de fijar límites máximos de residuos para combinaciones específicas de plaguicidas y cultivos distintas de las aquí indicadas,siempre que se le presenten datos aceptables.

(9) Se han tomado en consideración los dictámenes del Comité científico de las plantas, y en especial sus consejos y recomendaciones para la protección de los consumidores de productos alimentarios tratados con plaguicidas.

(10) La presente Directiva se ajusta al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se añadirán las líneas siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37

Artículo 2

En la parte B del anexo II de la Directiva 86/363/CEE se añadirá las líneas siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37

Artículo 3

En el anexo II de la Directiva 90/642/CEE se añadirá la columna con el encabezamiento "Fluroxipir, incluidos sus ésteres expresados en fluroxipir" que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales ,reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva el 28 de febrero de 2002 a más tardar. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros deberán aplicar tales disposiciones a partir del 1 de marzo de 2002.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(2) DO L 180 de 3.7.2001, p. 26.

(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.

(4) DO L 148 de 1.6.2001, p. 70.

(5) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(6) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(7) DO L 176 de 29.6.2001, p. 61.

(8) DO L 57 de 2.3.2000, p. 28.

(9) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas a través del programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 39 A 43

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/07/2001
  • Fecha de publicación: 01/08/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 21/08/2001
  • Aplicable desde el 1 de marzo de 2002.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 396/2005, de 23 de febrero. (Ref. DOUE-L-2005-80504).
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/57/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • AÑADE:
    • columna al anexo II de la Directiva 90/642, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81678).
    • líneas a la parte B del anexo II de la Directiva 86/363, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81232).
    • líneas a la parte A del anexo II de la Directiva 86/362, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81231).
Materias
  • Cereales
  • Frutos
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Productos lácteos

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