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Documento DOUE-L-2001-81972

Reglamento (CE) nº 1642/2001 de la Comisión, de 10 de agosto de 2001, por el que se establecen en el mercado de la carne de vacuno medidas excepcionales en forma de ayudas al almacenamiento privado.

Publicado en:
«DOCE» núm. 217, de 11 de agosto de 2001, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81972

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1512/2001 (2), y, en particular, su artículo 39,

Considerando lo siguiente:

(1) El brote de fiebre aftosa registrado en la primavera de 2001 en algunas zonas de la Comunidad y las restricciones al movimiento de carnes y animales impuestas en aplicación de las medidas veterinarias de la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, han provocado graves alteraciones en el mercado comunitario de la carne de ternera. Los terneros de engorde que ya estaban listos para el sacrificio han tenido que mantenerse en los establos en espera de que se pusiera fin a esas restricciones. Con el fin de evitar que en el momento del sacrificio de esos animales de gran peso se produzca un deterioro aún mayor del citado mercado, resulta oportuno establecer un régimen de almacenamiento privado que absorba el volumen suplementario de carne producido hasta octubre, mes éste en el que se espera el restablecimiento del equilibrio en dicho mercado.

(2) El Reglamento (CE) n° 907/2000 de la Comisión (4) establece disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 en lo que se refiere a la ayuda al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno. Es necesario fijar aquí,no sólo el importe de la ayuda correspondiente a un determinado período mínimo de almacenamiento, sino también los importes que deban aplicarse en caso de que se amplíe ese período. En vista de la urgencia de esta medida, es preciso que el importe de la ayuda se fije por anticipado, teniendo especialmente en cuenta el valor de mercado de las canales de ternero y la depreciación de éstas derivada de su congelación.

(3) Con el fin de aumentar el efecto en el mercado de las disposiciones adoptadas en materia de almacenamiento privado, el plazo para la entrada de la carne en almacén ha de ser lo más breve posible.

(4) Debido a la edad y el peso de los terneros aquí considerados, no deben aplicarse en este caso las disposiciones contenidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 y en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 907/2000.

(5) De igual forma, con el fin de garantizar que todos los productos reciban el mismo tratamiento con independencia de su destino, tampoco deben aplicarse las disposiciones del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2026/83 (6).

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Entre el 23 de agosto y el 28 de septiembre de 2001, podrán presentarse solicitudes de ayuda al almacenamiento privado en el marco de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 907/2000 y en el de las del presente Reglamento.

2. Sólo podrán acogerse a esa ayuda las medias canales frescas o refrigeradas de bovinos de no más de 270 días de edad que se hayan producido respetando íntegramente la totalidad de las normas veterinarias aplicables en la materia.

Las medias canales se ajustarán a la definición contenida en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1208/81 del Consejo (7) y se presentarán sin los subproductos a los que se refiere el párrafo primero del apartado 2 de ese mismo artículo.

Cuando las medias canales se corten en cuartos, esta operación se efectuará de un modo que haga posible el necesario control de las condiciones de subvencionabilidad dispuestas en el párrafo primero del presente apartado. Para su admisión al almacenamiento privado, los cuartos se agruparán por medias canales al ponerse bajo el control del organismo de intervención.

3. El período de almacenamiento que ha de fijarse en los contratos por disposición de la letra d) del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 907/2000 será de dos meses, pudiendo prorrogarse un mes, como máximo, si así lo solicita el agente contratante.

Esta solicitud deberá presentarse a su debido tiempo antes de que finalice el período obligatorio de almacenamiento. Sólo se permitirá una prórroga por contrato.

4. El importe de la ayuda pagadero por el período de dos meses será de 1020 euros por tonelada de peso canal. En caso de que este período se prorrogue de conformidad con el apartado 3, al importe de la ayuda se le sumará un suplemento diario de 1,1 euro por tonelada.

5. En caso de deshuesado del producto, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 907/2000. La autoridad competente tomará en este caso las medidas necesarias para controlar que la operación de deshuesado se realice de acuerdo con las prácticas comerciales habituales y que se almacene efectivamente toda la carne que se obtenga de esa operación.

Artículo 2

1. La cantidad mínima por contrato será de 10 toneladas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 907/2000, la entrada del producto en almacén deberá concluirse dentro de los catorce días siguientes a la fecha de celebración del contrato.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento, la Comisión podrá decidir que deje de aplicarse éste en caso de que las solicitudes de contrato de almacenamiento privado rebasen las 10000 toneladas.

Artículo 4

1. No se aplicará lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 907/2000.

2. Los productos que se almacenen al amparo del presente Reglamento no podrán acogerse a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80.

Artículo 5

Las comunicaciones a la Comisión que deben efectuar los Estados miembros por disposición del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 907/2000 se enviarán por fax a uno de los números siguientes:

- (32-2) 295 36 13,

- (32-2) 296 60 27.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischle

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 1.

(3) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.

(4) DO L 105 de 3.5.2000, p. 6.

(5) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

(6) DO L 199 de 22.7.1983, p. 12.

(7) DO L 123 de 7.5.1981, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/08/2001
  • Fecha de publicación: 11/08/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 14/08/2001
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art.39 del Reglamento 1254/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81151).
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Carnes
  • Ganado vacuno

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