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Documento DOUE-L-2001-81998

Decisión de la Comisión, de 16 de agosto de 2001, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca originarios o procedentes de Guinea [notificada con el número C(2001) 2525].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 221, de 17 de agosto de 2001, páginas 50 a 55 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81998

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) Un equipo de expertos de la Comisión ha realizado una visita de inspección a Guinea con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.

(2) Las disposiciones de la legislación de Guinea en materia de inspección y control sanitario de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE.

(3) En concreto, la Direction Nationale des Pêches Maritimes (DNPM) del Ministerio de Pesca y Acuicultura guineano tiene capacidad para comprobar de hecho el cumplimiento de las leyes en vigor.

(4) Sin embargo, la visita de inspección a Guinea desveló algunas deficiencias en las condiciones higiénicas de los establecimientos de transformación y preparación de productos de la pesca. También desveló deficiencias en el control sanitario aplicado a la transformación y preparación de productos de la pesca. Por lo tanto, únicamente los productos de la pesca que no hayan sido sometidos a operaciones de preparación o transformación, salvo la refrigeración o la congelación, podrán ser autorizados para su importación a la Comunidad.

(5) Las disposiciones para la obtención del certificado sanitario al que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE deben incluir el modelo de certificado que deba seguirse, los requisitos mínimos referentes a la lengua o lenguas en que se redacte éste y el rango de la persona que esté facultada para firmarlo.

(6) Por disposición de la letra b) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, en los envases de los productos pesqueros deberá figurar una marca que indique el nombre del tercer país y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen, salvo en el caso de determinados productos congelados.

(7) En virtud de la letra c) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, debe elaborarse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y una lista de los buques congeladores registrados con arreglo a los puntos 1 a 7 del anexo II de la Directiva 92/48/CEE del Consejo (3). Dichas listas tienen que elaborarse basándose en una comunicación de la DNPM a la Comisión. En consecuencia, corresponde a la DNPM garantizar el cumplimiento de las disposiciones a tal fin establecidas en el apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE.

(8) La DNPM ha suministrado garantías oficiales del cumplimiento de las normas del capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE con relación al control de los productos no transformados y de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en ella.

(9) Sin embargo, la visita de inspección desveló algunas deficiencias en el procedimiento aplicado por la DNPM para la autorización/suspensión de establecimientos y buques. Por lo tanto,para modificar la lista de establecimientos y buques a partir de los cuales se autorizan las importaciones, los expertos de la Comisión deberán realizar una nueva visita de inspección sobre el terreno.

(10) Teniendo en cuenta los resultados de la visita de inspección, la reducción en la frecuencia de controles físicos, establecida por la Decisión 94/360/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1994, sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países, con arreglo a la Directiva 90/675/CEE del Consejo(4), no se aplicará a los productos de la pesca importados de Guinea.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Articulo 1

La Direction Nationale des Pêches Maritimes (DNPM) del Ministerio de Pesca y Acuicultura será la autoridad competente en Guinea para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

Los productos de la pesca originarios de Guinea deberán cumplir las condiciones siguientes:

1) no deberán haber sido sometidos a ninguna operación de preparación o transformación, salvo el refrigerado o la congelación;

2) cada envío deberá ir acompañado de un certificado sanitario original numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, constituido por una sola hoja y conforme al modelo del anexo A;

3) los productos deberán proceder de establecimientos, buques factorías o almacenes frigoríficos autorizados o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo B;

4) cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre "GUINEA" y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.

Artículo 3

1. El certificado que dispone el punto 2 del artículo 2 se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.

2. Estos certificados llevarán en un color diferente del de las otras indicaciones el nombre y apellidos, rango y firma del representante de la DNPM y el sello oficial de este último.

Artículo 4

Los Estados miembros no aplicarán a los productos de la pesca importados de Guinea la reducción de la frecuencia de los controles físicos establecida en la Decisión 94/360/CE.

Artículo 5

El anexo B sólo se modificará a la vista de los resultados de una visita de inspección sobre el terreno.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.

(3) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.

(4) DO L 158 de 25.6.1994, p. 41.

ANEXO A

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52,53

ANEXO B

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54,55

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/08/2001
  • Fecha de publicación: 17/08/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/2001
  • Fecha de derogación: 01/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1664/2006, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82192).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 2, 3, 5, Anexos A y B, por Decisión 2002/61, de 23 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80126).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Productos pesqueros
  • República de Guinea
  • Sanidad veterinaria

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