LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesario especificar los desplazamientos a los que se aplicarán las normas específicas.
(2) En vista de la similitud de la situación en cuestión, está justificado establecer las mismas normas para los Estados miembros o las partes de los Estados miembros que deseen aplicar estas normas específicas.
(3) Las normas específicas deben establecerse de forma que sea posible localizar en cualquier momento a cualquier animal de la especie bovina.
(4) Las normas específicas deben representar una simplificación real y establecer sólo las medidas que sean absolutamente necesarias para garantizar el carácter totalmente operativo de la base de datos nacional.
(5) Las normas específicas serán de aplicación únicamente a los desplazamientos en el interior de los Estados miembros. En caso de que sea necesario, se fijarán posteriormente normas específicas para los posibles desplazamientos entre Estados miembros.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión será aplicable a los desplazamientos con fines de pastoreo de animales de la especie bovina en el interior de los Estados miembros o de parte de los Estados miembros mencionados en el anexo desde distintas explotaciones hacia pastos situados en zonas de montaña durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de octubre.
Artículo 2
1. A cada pasto mencionado en el artículo 1 se le asignará un código específico de registro que deberá estar inscrito en la base de datos nacional de animales de la especie bovina.
2. La persona responsable del pasto elaborará una lista de los animales de la especie bovina que sean objeto del desplazamiento mencionado en el artículo 1. En dicha lista se deberá especificar al menos:
- el código de registro del pasto,
y por cada animal de la especie bovina:
- el número de identificación individual,
- el número de identificación de la explotación de origen,
- la fecha de llegada al pasto,
- la fecha estimada de abandono del pasto.
3. La lista mencionada en el apartado 2 deberá ser refrendada por el veterinario encargado del control del desplazamiento de los animales de la especie bovina.
4. La información recogida en la lista establecida en el apartado 2 se introducirá en la base de datos nacional para los animales de la especie bovina a más tardar siete días después de la fecha en la que los animales se hayan desplazado al pasto.
5. En caso de que se produzcan acontecimientos tales como nacimientos, muertes u otros movimientos, durante el período en el que los animales permanezcan en el pasto, el acontecimiento, deberá notificarse a la base de datos nacional para animales de la especie bovina de conformidad con la normativa general. El responsable del pasto deberá informar de ello al responsable de la explotación de origen tan pronto como sea posible. La fecha real de abandono del pasto y el destino de cada animal deberán también notificarse de conformidad con la normativa general.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.
ANEXO/BILAG/ANHANG/TEXTO EN GRIEGO/ANNEX/ANNEXE/ALLEGATO/BIJLAGE/ANEXO/LIITE/BILAGA
FRANCE
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
ITALIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
ÖSTERREICH
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 Y 25
PORTUGAL
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25
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