LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2) y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 97/20/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/255/CE(4), recoge la lista de terceros países desde los que se autoriza la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, en cualquiera de sus formas, destinados a la alimentación humana.
(2) A raíz de la Decisión n° 1/2001 del Comité mixto CE-Islas Feroe, de 31 de enero de 2001, por la que se aprueban disposiciones de aplicación del Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de las Islas Feroe, por otra (5), las Islas Feroe se comprometen a aplicar las normas establecidas en la Directiva 91/492/CEE, y las disposiciones de aplicación establecidas en las Decisiones de la Comisión pertinentes. De acuerdo con lo dispuesto en este Acuerdo, es necesario aplicar a los moluscos bivalvos originarios o procedentes de las Islas Feroe con destino a la Comunidad las disposiciones contempladas en la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (6) y, por consiguiente, este país deberá suprimirse de la lista de países y territorios del anexo de la Decisión 97/20/CE.
(3) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 97/20/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 1.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(3) DO L 6 de 10.1.1997, p. 46.
(4) DO L 91 de 31.3.2001, p. 89.
(5) DO L 46 de 16.2.2001, p. 24.
(6) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
ANEXO
"ANEXO
Lista de terceros países desde los que se autoriza la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, en cualquiera de sus formas, destinados a la alimentación humana
I. Terceros países que han sido objeto de una Decisión específica en virtud de la Directiva 91/492/CEE:
AU AUSTRALIA
CL CHILE
JM JAMAICA (sólo para los gasterópodos marinos)
KR COREA DEL SUR
MA MARRUECOS PE PERÚ
TH TAILANDIA
TN TÚNEZ
TR TURQUÍA
VN REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM.
II. Terceros países que pueden ser objeto de una Decisión provisional en virtud de la Decisión 95/408/CE:
CA CANADÁ
GL GROENLANDIA
NZ NUEVA ZELANDA
US ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA".
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