Está Vd. en

Documento DOUE-L-2001-82108

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 152/01/COL, de 23 de mayo de 2001, por la que se revisan las directrices sobre la aplicación de las disposiciones de la ayuda estatal del EEE para la protección del medio ambiente y que modifica por vigésimo octava vez las normas procesales y sustantivas en el campo de la ayuda estatal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 237, de 6 de septiembre de 2001, páginas 16 a 31 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82108

TEXTO ORIGINAL

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en especial sus artículos 61 a 63,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2), y, en particular, el artículo 24 y el artículo 1 del Protocolo 3,

Considerando que, en virtud del artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Tribunal, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las disposiciones relativas a las ayudas estatales;

Considerando que, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo de Vigilancia y Tribunal, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará avisos o directrices sobre asuntos tratados en el Acuerdo EEE, si dicho Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen, o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario;

Recordando las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (3), y en particular lo dispuesto en su capítulo 15 (ayuda para la protección del media ambiente);

Considerando que la Comisión Europea adoptó el 21 de diciembre de 2000 las "Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente"(4);

Considerando que debe garantizarse una aplicación uniforme de las normas del EEE sobre ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo;

Considerando que, con arreglo al apartado II del título "GENERAL" que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará, previa consulta con la Comisión Europea, actos correspondientes a los adoptados por la Comisión, con el fin de mantener la igualdad de las condiciones de competencia;

Habiendo consultado a la Comisión Europea;

Recordando que el Órgano de Vigilancia de la AELC consultó a los Estados de la AELC en las reuniones multilaterales de 31 de marzo y 16 de octubre de 2000 y en su carta de 11 de abril de 2001 sobre el tema

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1. Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán sustituyendo el actual capítulo 15 por un nuevo capítulo 15 sobre ayuda para la protección del medio ambiente, según figura en el anexo I a la presente Decisión.

2. La Decisión, incluido en anexo I, se publicará en la sección del EEE y en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. La presente Decisión se comunicará a los Estados de la AELC mediante una carta, así como una copia de la Decisión, incluido el anexo I. Se pedirá a los Estados de la AELC que, en el plazo de un mes, manifiesten su acuerdo con las medidas propuestas según lo establecido en la carta; véanse también los puntos 67 a 69 de las Directrices.

4. Se informará a la Comisión Europea, de conformidad con le letra d) del Protocolo 27 del Acuerdo del EEE, mediante una copia de la presente Decisión, incluido el anexo I.

5. La Decisión será auténtica en lengua inglesa.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2001.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

El Presidente

Knut Almestad

__________________________-

(1) En lo sucesivo denominado "Acuerdo EEE".

(2) En lo sucesivo denominado "el Acuerdo de Vigilancia y Tribunal".

(3) Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y publicadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 19 de enero de 1994 (DO L 231 de 3.9.1994, p. 1, Suplemento EEE 32 de 3.9.1994), cuya última modificación la constituye la Decisión n° 78/2000/COL de 12 de abril de 2000, (DO L 274 de 26.10.2000) en los sucesivo denominada "Directrices del Órgano sobre ayudas estatales".

(4) DO C 37 de 3.2.2001.

ANEXO1

"15. AYUDAS ESTATALES EN FAVOR DEL MEDIO AMBIENTE

A. Introducción

1. En 1994, el Órgano de Vigilancia de la AELC ('el Órgano de Vigilancia') aprobó las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, que expiraron el 31 de diciembre de 1999. El 16 de febrero de 2000, el Órgano de Vigilancia decidió prorrogar estas Directrices hasta el 31 de diciembre de 2000.

2. Desde la adopción de las Directrices en 1994, las medidas en el ámbito del medio ambiente han evolucionado a nivel internacional, especialmente con la conclusión del Protocolo de Kioto. Así, por ejemplo, los impuestos medioambientales han cobrado una mayor importancia en los últimos años. Las medidas de ayuda consistentes en desgravaciones y exenciones fiscales ocupan ahora un lugar más destacado. Es, pues, preciso que el Órgano de Vigilancia apruebe unas directrices nuevas para que los países de la AELC y las empresas vengan en conocimiento de los criterios que aplicará para decidir si las medidas de ayudas previstas en dichos países son compatibles con el Acuerdo EEE.

3. Hay que tener presentes los objetivos de la política medioambiental a la hora de evaluar la compatibilidad de las ayudas estatales en favor del medio ambiente, especialmente con vistas a fomento del desarrollo sostenible (véanse los artículos 73 a 75 y el noveno considerando del Preámbulo del Acuerdo EEE). Por consiguiente, la política de competencia y la de medio ambiente no son antagónicas, sino que las exigencias de la protección del medio ambiente han de integrarse en la definición y la ejecución de la política de competencia, especialmente con el fin de fomentar un desarrollo sostenible.

4. La consideración de los imperativos medioambientales a largo plazo no significa, sin embargo, que deban autorizarse todas las ayudas. Deben tenerse en cuenta a este respecto los efectos de las ayudas en cuanto a desarrollo sostenible y plena aplicación del principio de 'quien contamina paga'. Determinadas ayudas pertenecen sin duda a esa categoría, en particular las que permiten alcanzar un alto nivel de protección del medio ambiente sin ser contrarias a la integración de los costes. Otras, en cambio, además de ser perjudiciales para el comercio entre los países del EEE y la competencia, pueden ser contrarias al principio de 'quien contamina paga' y dificultar la consecución de un desarrollo sostenible. Así puede ocurrir, por ejemplo, con las ayudas destinadas únicamente a facilitar el cumplimiento de normas nuevas (2).

5. Las presentes Directrices establecen los principios que deben aplicarse para determinar si las medidas de ayuda estatal pueden acogerse a las excepciones a la prohibición general de las ayudas estatales prevista en el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE. Estas medidas pueden ser, entre otras:

- ayudas para la protección del medio ambiente relacionadas con normas medioambientales, y

- ayudas consistentes en exenciones de impuestos medioambientales.

En las Directrices de la Comisión Europea correspondientes a las presentes, las ayudas destinadas a facilitar a las empresas la tarea de conformarse a nuevas normas comunitarias obligatorias y las exenciones fiscales que se traducen en tipos impositivos inferiores a los mínimos obligatorios en la Comunidad se consideran, por regla general, incompatibles con la normativa sobre ayudas estatales. No obstante, las ayudas que permiten alcanzar un mayor nivel de protección del medio ambiente que el previsto en la normativa vigente pueden considerarse compatibles bajo determinadas condiciones. Lo mismo cabe decir de las exenciones fiscales que no incumplen los tipos impositivos mínimos obligatorios en la Comunidad y que tienen carácter temporal.

Por consiguiente, para velar por la igualdad de condiciones de competencia en todo el EEE, el Órgano de Vigilancia utilizará los mismos parámetros de referencia para evaluar la compatibilidad con el Acuerdo EEE de las medidas medioambientales de los países de la AELC. Esto significa que las presentes Directrices reflejan las normas comunitarias y las medidas comunitarias de armonización fiscal.

El Órgano de Vigilancia hace hincapié en que estas referencias a la normativa comunitaria no implican que los países de la AELC tengan la obligación de cumplir las normas comunitarias que no hayan sido incorporadas al Acuerdo EEE. Estas referencias sólo sirven de base para evaluar la compatibilidad de las medidas de ayuda con el Acuerdo EEE a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 61 de dicho Acuerdo (3).

6. En las presentes Directrices, el Órgano de Vigilancia se propone, pues, determinar en qué medida y bajo qué condiciones pueden resultar necesarias ayudas estatales a fin de garantizar la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible sin producir efectos desproporcionados en la competencia ni en el crecimiento económico. Este análisis debe realizarse atendiendo a las enseñanzas de la aplicación de las Directrices de 1994 y a los cambios producidos desde entonces en la política de medio ambiente.

B. Definiciones y ámbito

7. Concepto de protección del medio ambiente: en las presentes Directrices, el Órgano de Vigilancia entiende por 'protección del medio ambiente' cualquier medida encaminada a subsanar o prevenir los daños al medio físico o a los recursos naturales o a fomentar el uso racional de estos recursos.

El Órgano de Vigilancia considera que las medidas en favor del ahorro de energía y la utilización de fuentes de energía renovables también pertenecen a la categoría de medidas de protección del medio ambiente. Por medidas en favor del ahorro de energía se entiende especialmente las que permiten a las empresas reducir el consumo de energía empleada en el ciclo de producción. No pertenecen, en cambio,

al ámbito de aplicación de las presentes Directrices el diseño y la fabricación de máquinas o medios de transporte que necesiten menos recursos naturales para funcionar. Las medidas internas aplicadas en fábricas y demás instalaciones productivas a fin de mejorar la seguridad y la higiene son importantes y pueden ser objeto de determinados tipos de ayuda, pero no se contemplan en las presentes Directrices.

Concepto de integración de los costes: en el presente documento se entiende por 'integración de los costes' la necesidad de que las empresas absorban en sus costes de producción la totalidad de los costes relativos a la protección ambiental.

Principio de quien contamina paga: principio en virtud del cual el coste de la lucha contra la contaminación debe correr a cargo de quienes, al contaminar, provocan dichos costes.

El responsable de la contaminación es quien de forma directa o indirecta deteriora el medio ambiente o quien crea condiciones que conducen a su deterioro(4).

Fijación correcta de precios: concepto según el cual los precios de las mercancías o servicios incorporarán los costes externos de las repercusiones negativas de su producción y comercialización para el medio ambiente.

Norma comunitaria (5): norma obligatoria dentro de la Comunidad Europea que establece los niveles que se han de alcanzar en materia de medio ambiente, así como la obligación de utilizar la mejor técnica disponible que no suponga costes excesivos (mejores técnicas disponibles, MTD) (6).

Fuentes de energías renovables: las fuentes de energía no fósiles renovables; la energía eólica, solar, geotérmica, del oleaje, maremotriz, las instalaciones hidroeléctricas de una capacidad inferior a 10 MW y la biomasa, término que designa a los productos de la agricultura y la silvicultura, los residuos vegetales procedentes de la agricultura, la silvicultura y la industria de producción alimentaria, los residuos de madera y corcho no tratados (7).

Electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables: la electricidad producida por instalaciones que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, así como la parte de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en instalaciones híbridas que utilicen las fuentes clásicas de energías, especialmente con carácter complementario (8).

Impuesto medioambiental: se considera que una exacción tiene carácter medioambiental si su base imponible produce manifiestamente efectos negativos en el medio ambiente. No obstante, se podría considerar medioambiental toda exacción que provocara en el medio ambiente efectos que, aunque menos evidentes, fuesen indudablemente positivos. Por lo general, corresponde a los países de la AELC demostrar las consecuencias medioambientales que estimen puede provocar la exacción impuesta (9).

8. Ámbito: Las presentes Directrices se aplicarán a las ayudas (10) destinadas a la protección del medio ambiente en todos los sectores regulados por el Acuerdo EEE, incluidos los sujetos a normas EEE específicas en materia de ayudas estatales [transformación del acero (11), construcción naval, sector del automóvil, fibras sintéticas y transporte] (12). Las ayudas estatales para I+D en el ámbito del medio ambiente se rigen por las normas establecidas en las Directrices sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo (13). El Órgano de Vigilancia considera, asimismo, que las ayudas a las actividades de formación en materia de medio ambiente no presentan una especificidad que justifique un tratamiento especial, de manera que se examinarán con arreglo a la normativa aplicable en materia de ayudas a la formación (14).

Con arreglo al artículo 3 de la Decisión n° 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (15), incorporada al Acuerdo EEE mediante el anexo XV, las ayudas en favor de la protección del medio ambiente en el sector de la siderurgia seguirán analizándose según lo dispuesto en el capítulo 15 de las Directrices del Órgano de Vigilancia de 19 de enero de 1994, relativas a las ayudas en favor de la protección del medio ambiente, hasta el 22 de julio de 2002.

Lo dispuesto en las presentes Directrices no es aplicable a los costes de transición a la competencia ('costes hundidos'), que serán objeto de un texto específico (16). El Órgano de Vigilancia recuerda que las ayudas de minimis, es decir, las ayudas concedidas a una empresa por un importe de hasta 100000 euros durante un período de tres años no entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE. Estas ayudas se examinarán con arreglo a las normas sobre ayudas de minimis (17). Sin embargo, las normas sobre ayudas de minimis no son aplicables a los sectores del transporte ni a los sectores cubiertos por el artículo 27 y los Protocolos 14 y 25 del Acuerdo EEE.

C. Política de control de las ayudas estatales y política de medio ambiente

9. Los artículos 73 a 75 del Acuerdo EEE (véase el noveno considerando del Preámbulo) otorgan a las Partes contratantes facultades en materia de medio ambiente. Estas disposiciones confirman el principio de 'quien contamina paga', que propugna que las empresas deben integrar en sus costes de producción los costes relacionados con la protección del medio ambiente. Pero van más allá, abogando por que las exigencias de la protección del medio ambiente se integren en las demás políticas de las Partes contratantes y haciendo hincapié en la prevención. La cuestión de la integración del medio ambiente en las demás políticas ha sido abordada, junto con el concepto de 'desarrollo sostenible', en el quinto programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente, que se tituló 'Hacia un desarrollo sostenible' y fue adoptado en 1993 (18). Este programa reconoce que la integración de la política de medio ambiente con las demás políticas no ha resultado plenamente satisfactoria cuando se ha seguido el enfoque tradicional, basado de manera casi exclusiva en la regulación y, en especial, en la introducción de normas. De ahí que este programa propugne la utilización de un espectro más amplio de instrumentos. En cada situación, para alcanzar los objetivos medioambientales deseados, puede ser preciso un instrumento o una combinación de instrumentos diferentes (regulación, medidas voluntarias y medidas económicas), según el contexto jurídico, técnico, económico y social. No hay que descartar ni los incentivos financieros (subvenciones), ni las medidas económicas de carácter disuasorio (impuestos y gravámenes).

10. En 1996, la Comisión Europea elaboró un informe sobre la aplicación del V programa comunitario de medio ambiente en el que confirma que la estrategia global y los objetivos del V programa siguen siendo válidos. Reconoce asimismo que se ha avanzado en la integración de las consideraciones ambientales y de desarrollo sostenible en las otras políticas comunitarias, aunque todavía no se haya producido un verdadero cambio de actitud de todos los interesados, ya sean los responsables políticos y las empresas o los ciudadanos. Frente a los problemas medioambientales, el informe preconiza desarrollar el concepto de responsabilidad compartida y sensibilizar a todos los ciudadanos sobre la importancia de estas cuestiones.

11. Por otra parte, la Comisión Europea adoptó en 1999 una evaluación global del V programa de acción. El informe señala que, aunque el quinto programa haya permitido una mayor sensibilización de los interesados, los ciudadanos y los responsables de otros sectores sobre la necesidad de intentar activamente alcanzar los objetivos medioambientales, los avances registrados de cara a invertir las tendencias económicas y los comportamientos perjudiciales para el medio ambiente han sido insuficientes en conjunto.

12. La evaluación señala asimismo que 'cada vez es más evidente que la sociedad es la que tiene que pagar por los daños que sufre el medio ambiente y que, a la inversa, todo lo que se haga en su favor puede generar beneficios en forma de crecimiento económico, empleo y competitividad' y que 'aspectos críticos siguen siendo la aplicación efectiva del principio de que quien contamina, paga y la plena internalización de los costes medioambientales para que estos recaigan sobre quienes contaminan'(19).

13. En este contexto, para conseguir una supervisión uniforme en el ámbito de las ayudas estatales en todo el EEE, la política de control de las ayudas estatales del Órgano de Vigilancia debe responder a un doble imperativo:

a) por una parte, garantizar el funcionamiento competitivo de los mercados, promoviendo a la vez la realización del mercado interior y una mayor competitividad de las empresas;

b) por otra, garantizar la integración de las exigencias de protección del medio ambiente en la definición y la ejecución de la política de competencia, especialmente para fomentar el desarrollo sostenible. En este contexto, el Órgano de Vigilancia cree que la integración de los costes ambientales es un objetivo prioritario que se puede lograr por diversos medios tales como los instrumentos de actuación basados en las leyes del mercado o los basados en un enfoque normativo, que constituyen las herramientas más eficaces para alcanzar los objetivos antes descritos.

14. La integración de los costes contribuye a la fijación correcta de los precios, toda vez que los agentes económicos deciden la asignación de sus recursos financieros en función de los precios de los bienes y servicios que desean obtener. El informe de aplicación del V programa marco comunitario subraya que no se ha conseguido fijar correctamente los precios, pues éstos no reflejan los costes ecológicos. Esta incorrecta fijación de precios supone limitar las posibilidades de sensibilizar a los ciudadanos sobre la importancia de la cuestión y favorecer la excesiva explotación de los recursos naturales.

15. La fijación correcta de los precios en todas las fases del proceso económico es la mejor forma de sensibilizar a todos los actores sobre el coste de la protección ambiental. Aparte de producir efectos potencialmente negativos en el comercio y la competencia, las ayudas estatales suelen ser contrarias a este objetivo de precios correctos, ya que permiten a ciertas empresas reducir sus costes de forma artificial y no revelar al consumidor el coste de la protección ambiental. Por ello, a largo plazo, algunas ayudas pueden resultar contrarias a los objetivos de desarrollo sostenible.

16. Las Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente adoptadas en 1994 forman parte integrante de esta política. El principio de 'quien contamina paga' y la necesidad de que las empresas integren en sus costes de producción los costes relacionados con la protección del medio ambiente se oponen, en principio, a la concesión de ayudas a las empresas.

17. No obstante, las Directrices permiten la concesión de ayudas en los dos supuestos siguientes:

a) en determinadas circunstancias específicas, sigue sin ser posible la integración total de los costes, por lo que las ayudas pueden incitar a las empresas a adaptarse a las normas, como 'solución alternativa temporal';

b) cuando las ayudas tengan un efecto incentivador, especialmente para impulsar a las empresas a superar las normas o a realizar inversiones adicionales para que sus instalaciones sean menos contaminantes.

18. En las Directrices sobre ayudas en favor del medio ambiente adoptadas en 1994, el Órgano de Vigilancia consideraba que, en algunos casos, la total integración de los costes era todavía imposible y que estas ayudas podían resultar temporalmente indispensables. Sin embargo, desde 1994 se han producido los cambios siguientes:

a) las empresas han dispuesto de un período de adaptación de siete años para prepararse para la aplicación gradual del principio de 'quien contamina paga' y la integración de los costes ecológicos;

b) el informe de la Comisión Europea de 1996 sobre la aplicación del quinto programa comunitario reitera la necesidad de integrar los costes y utilizar los instrumentos de mercado para avanzar de forma significativa hacia la mejora del medio ambiente;

c) el Protocolo de Kioto sobre el cambio climático también preconiza el recurso a los instrumentos de mercado y la fijación correcta de precios.

19. Por ello, el Órgano de Vigilancia considera que la concesión de ayudas no debe ya suplir la falta de integración de los costes. La consideración a largo plazo de las exigencias medioambientales requiere que los precios se fijen correctamente y que los costes relacionados con la protección del medio ambiente se integren totalmente. En consecuencia, el Órgano de Vigilancia considera que ya no se justifican las ayudas a las inversiones cuyo objeto sea simplemente la adecuación a normas técnicas comunitarias nuevas o vigentes (20). El Órgano de Vigilancia estima, sin embargo, que para responder a las dificultades específicas a las que se puedan enfrentar las pequeñas y medianas empresas (PYME), conviene prever la posibilidad de conceder ayudas a estas empresas para conformarse a nuevas normas comunitarias durante un período de tres años contado a partir de la adopción de dichas normas (21). Sin embargo, las ayudas pueden resultar útiles si sirven de incentivo para superar el nivel de protección exigido por la normativa comunitaria. Así ocurre cuando un país de la AELC decide adoptar normas nacionales más estrictas que las comunitarias y que permiten alcanzar un mayor nivel de protección ambiental. Lo mismo ocurre cuando una empresa realiza inversiones para proteger el medio ambiente que superen las normas comunitarias vigentes más estrictas o en ausencia de normas comunitarias.

Especificidad del sector energético y de las reducciones de impuestos

20. Desde que se aprobaron las Directrices de 1994, el sector energético ha experimentado cambios notables que conviene tener en cuenta.

21. Determinados países de la AELC han establecido, se encuentran en fase de establecimiento o podrían plantearse la posibilidad de establecer impuestos con consecuencias favorables en materia de protección del medio ambiente. En ocasiones se conceden exenciones o desgravaciones fiscales a determinadas categorías de empresas para evitar colocarlas en situación competitiva difícil. El Órgano de Vigilancia considera que estas medidas pueden constituir ayudas a efectos del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE. No obstante, los aspectos negativos de estas ayudas pueden verse compensados por los aspectos positivos derivados de la adopción de impuestos. Por consiguiente, si estas excepciones son necesarias para garantizar la adopción o el mantenimiento de impuestos aplicables al conjunto de productos, el Órgano de Vigilancia cree que podrían admitirse en determinadas condiciones y por un período limitado. Este período podrá ser de diez años si se reúnen las condiciones. Al término de este período de diez años, los países de la AELC mantendrán la posibilidad de notificar de nuevo las medidas en cuestión a la Comisión, que podría adoptar el mismo enfoque en su análisis, sin dejar de tener en cuenta los resultados positivos obtenidos en la mejora del medio ambiente.

22. Pueden adoptarse medidas en favor de las energías renovables y de la generación combinada de calor y electricidad. El Órgano de Vigilancia considera que cuando las medidas en favor de las energías renovables y de la generación combinada de calor y electricidad constituyan ayudas estatales, pueden aceptarse en determinadas condiciones. No obstante, debe estar seguro de que la ayuda no infringe otras disposiciones del Acuerdo EEE.

D. Condiciones generales de autorización de las ayudas en favor del medio ambiente

D.1. Ayudas a la inversión

D.1.1. Ayudas transitorias a la inversión en favor de las PYME para que cumplan las nuevas normas comunitarias (22)

23. Durante un período de tres años contado a partir de la adopción (23) de nuevas normas comunitarias, se pueden autorizar ayudas a la inversión en favor de las PYME, destinadas a cumplir estas nuevas normas, hasta un nivel máximo del 15 % bruto de los costes subvencionables.

D.1.2. Condiciones generales de autorización de las ayudas a la inversión para la superación de normas comunitarias (24)

24. Podrán autorizarse las ayudas que permitan a las empresas superar las normas comunitarias vigentes, hasta un nivel máximo del 30 % bruto del coste de inversión subvencionable, definido en el punto 32. Estas condiciones serán también aplicables cuando las empresas realicen inversiones en ausencia de normas comunitarias, así como cuando las empresas deban realizar inversiones para adaptarse a normas nacionales más estrictas que las normas comunitarias vigentes.

D.1.3. Inversiones en el sector energético

25. Las inversiones para el ahorro energético definidas en el punto 7 se equipararán con las inversiones en favor del medio ambiente. Estas inversiones desempeñan un papel principal para lograr, de manera económica, los objetivos comunitarios en el ámbito del medio ambiente (25). Por tanto, estas inversiones pueden acogerse a ayudas a la inversión al tipo de base del 40 % de los costes subvencionables.

26. Las inversiones para la producción combinada de electricidad y calor también podrán acogerse a lo dispuesto en las presentes Directrices si se demuestra que son útiles para la protección del medio ambiente, bien porque el rendimiento de conversión (26) es especialmente elevado, bien porque el proceso de producción es menos nocivo para el medio ambiente, bien porque las energías producidas de esta manera son menos contaminantes (27). A este respecto, el Órgano de Vigilancia tendrá especialmente en cuenta el tipo de energía primaria utilizado en el proceso de producción. Estas inversiones pueden acogerse a ayudas a la inversión al tipo de base del 40 % de los costes subvencionables.

27. Las inversiones en favor de las energías renovables se equipararán con las inversiones en favor del medio ambiente realizadas en ausencia de normas comunitarias (28). Asimismo, debe tenerse en cuenta que las medidas en favor de las energías renovables constituyen uno de los objetivos medioambientales a largo plazo que más deben fomentarse(29). Por consiguiente, para las inversiones realizadas en favor de estas energías, el tipo de base de la ayuda es del 40 % de los costes subvencionables.

El Órgano de Vigilancia considera que deben asimismo favorecerse las instalaciones de energías renovables que permitan el suministro autosuficiente a toda una comunidad, como, por ejemplo, una isla o una aglomeración. Las inversiones realizadas a este respecto podrán gozar de una bonificación de 10 puntos porcentuales con relación al tipo de base del 40 % de los costes subvencionables.

El Órgano de Vigilancia considera que cuando quede demostrado el carácter de indispensable, los países de la AELC podrán conceder ayudas a la inversión en favor de energías renovables, incluso por la totalidad de los costes subvencionables. Las instalaciones de que se trate no podrán acogerse a ninguna otra forma de apoyo.

D.1.4. Bonificación para las empresas situadas en regiones asistidas

28. En las regiones que pueden optar a regímenes nacionales de ayudas de finalidad regional, las empresas gozan de ayudas concedidas para fomentar el desarrollo regional. A fin de impulsar a estas empresas a realizar inversiones adicionales en favor del medio ambiente, es conveniente que puedan beneficiarse, en su caso, de una ayuda de cuantía superior que tenga en cuenta la inversión medioambiental efectuada conforme a lo dispuesto en el punto 24 (30).

29. En consecuencia, en las regiones que puedan acogerse a las ayudas regionales, el nivel máximo de la ayuda en favor del medio ambiente aplicable a los costes subvencionables definidos en el punto 32 se determinará como sigue:

En las regiones asistidas, el tipo máximo de ayuda aplicable será el más elevado de las dos opciones siguientes:

a) ya sea el tipo de base aplicable a las ayudas a la inversión destinadas al medio ambiente, es decir, el 30 % bruto (régimen común), el 40 % bruto (en el caso de las inversiones destinadas al ahorro energético, de las inversiones destinadas a las energías renovables y de las destinadas a la producción combinada de electricidad y calor), o el 50 % bruto (en el caso de las inversiones destinadas a las energías renovables que permitan el abastecimiento de toda una comunidad) incrementado en cinco puntos porcentuales brutos en las regiones cubiertas por lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 61 y en 10 puntos porcentuales en las regiones cubiertas por lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE (31);

b) ya sea el tipo de ayuda regional incrementado en 10 puntos porcentuales brutos.

D.1.5. Bonificación para las PYME

30. En el caso de las pequeñas y medianas empresas que realicen las inversiones contempladas en los puntos 24 a 27, se admitirá un suplemento de ayuda del 10 % bruto (32). La definición de PYME a efectos de las presentes Directrices es la que emana de la normativa EEE aplicable(33).

Podrán acumularse las bonificaciones ya citadas relativas a las regiones asistidas y a las PYME, pero el nivel máximo de la ayuda en favor del medio ambiente no podrá exceder en ningún caso el 100 % bruto de los costes subvencionables. Las PYME no podrán acogerse a una doble bonificación en aplicación, por una parte, de las disposiciones aplicables a las ayudas regionales y, por otra, de las disposiciones aplicables en materia de medio ambiente(34).

D.1.6. Inversiones consideradas

31. Las inversiones contempladas son las inversiones en terrenos que sean estrictamente necesarias para cumplir objetivos ambientales, las inversiones en edificios, instalaciones y bienes de equipo cuyo fin sea reducir o eliminar la contaminación y otros efectos nocivos, o adaptar los métodos de producción para proteger el medio ambiente.

También podrán tenerse en cuenta los gastos derivados de la transferencia de tecnologías, tales como la adquisición de licencias de explotación o de conocimientos técnicos patentados y conocimientos técnicos no patentados. No obstante, estos activos inmateriales deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) ser considerados elementos del activo amortizables;

b) ser adquiridos en condiciones de mercado a entidades en las que el adquiriente no disponga de ningún poder directo o indirecto de control;

c) figurar en el activo de la empresa, permanecer y ser explotados en el establecimiento del beneficiario de la ayuda durante un período mínimo de cinco años a partir de la concesión de la ayuda. Esta condición no será aplicable si los activos inmateriales han resultado técnicamente obsoletos. En caso de reventa en el transcurso de estos cinco años, el producto de la venta deberá deducirse de los costes subvencionables y dar lugar, en su caso, a un reembolso parcial o total del importe de la ayuda.

D.1.7. Costes subvencionables

32. Los costes subvencionables se limitarán estrictamente a los costes de las inversiones adicionales realizadas para alcanzar los objetivos de protección ambiental.

Ello significa que cuando el coste de la inversión de protección medioambiental no sea fácilmente separable del coste total, el Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta métodos de cálculo objetivos y transparentes, especialmente el coste de una inversión que, aunque comparable desde un punto de vista técnico, no permite alcanzar la misma protección del medio ambiente.

En todos los casos, los costes subvencionables han de calcularse netos de las ventajas obtenidas de un eventual incremento de la capacidad, de los ahorros de costes generados durante los cinco primeros años de vida de la inversión y de las producciones accesorias adicionales durante el mismo período de cinco años (35).

En el ámbito de las energías renovables, los costes de inversión subvencionables corresponden, por lo general, a los costes suplementarios soportados por la empresa con relación a una instalación de generación de energía tradicional de la misma capacidad en términos de generación efectiva de energía.

En caso de adaptación a nuevas normas comunitarias (36) por parte de las PYME, los costes subvencionables incluyen los costes de inversión adicionales para alcanzar el nivel de protección del medio ambiente requerido por las nuevas normas comunitarias.

En caso de adaptación a normas nacionales adoptadas en ausencia de normas comunitarias, los costes subvencionables incluirán el coste de las inversiones adicionales para alcanzar el nivel de protección ambiental exigido por las normas nacionales.

En caso de adaptación a normas nacionales más estrictas que las normas comunitarias, o en caso de superarse voluntariamente las normas comunitarias, los costes subvencionables incluirán el coste de las inversiones adicionales para alcanzar un nivel de protección ambiental superior al exigido por las normas comunitarias. No serán subvencionables los costes vinculados a las inversiones realizadas para alcanzar el nivel de protección exigido por las normas comunitarias.

En ausencia de normas, los costes subvencionables incluirán el coste de las inversiones necesarias para alcanzar un nivel de protección ambiental superior al que alcanzaría la o las empresas de que se trate en ausencia de toda ayuda en favor del medio ambiente.

D.1.8. Saneamiento de instalaciones industriales contaminadas

33. Las presentes Directrices podrán aplicarse a las inversiones realizadas por empresas que contribuyan a subsanar los daños ambientales mediante el saneamiento de instalaciones industriales contaminadas (37) y, en particular, el deterioro de la calidad del suelo y de las aguas superficiales o subterráneas (38).

Cuando el responsable de la contaminación esté claramente identificado, deberá financiar la rehabilitación, en aplicación del principio de responsabilidad, y sin ayuda estatal. El concepto de 'persona responsable' ha sido definido por la normativa aplicable por cada país de la AELC, sin perjuicio de la adopción de normas comunitarias en la materia.

En caso de que no sea posible identificar al responsable o atribuirle la responsabilidad económica de la contaminación, la persona responsable de la realización de las obras puede acogerse a una ayuda para tales obras (39).

El importe de la ayuda para el saneamiento de las instalaciones contaminadas puede alcanzar el 100 % de los costes subvencionables, incrementado en un 15 % del importe de las obras. Los costes subvencionables serán iguales a los costes de los trabajos menos el aumento de valor del terreno.

El importe total de la ayuda no podrá ser, en ningún caso, superior a los gastos reales en que haya incurrido la empresa.

D.1.9. Traslado de empresas

34. El Órgano de Vigilancia considera que, en general, el traslado de empresas a nuevas zonas no atañe a la protección del medio ambiente y, por tanto, no da derecho a la concesión de ayudas con arreglo a las presentes Directrices.

La concesión de ayudas podrá no obstante justificarse cuando una empresa instalada en medio urbano o en una zona comparable a una zona designada en Natura 2000 (40) ejerza, cumpliendo la normativa vigente, una actividad que implique una contaminación importante y esté obligada, como consecuencia de dicho traslado, a abandonar su lugar de implantación para establecerse en una zona más adecuada.

Deberán cumplirse los criterios siguientes de forma acumulativa:

a) el traslado deberá justificarse por motivos de protección del medio ambiente y realizarse previa decisión administrativa o judicial que lo ordene;

b) la empresa deberá cumplir las normas medioambientales más estrictas aplicables en su nueva región de instalación.

La empresa que cumpla los requisitos enumerados podrá ser beneficiaría de una ayuda a la inversión según lo dispuesto en el punto 24. Será aplicable lo dispuesto en el punto 30 sobre la concesión de una bonificación a las PYME.

A fin de determinar el importe de los costes subvencionares en el caso de ayudas al traslado de empresas, el Órgano de Vigilancia tomará en consideración, por una parte, el producto de la reventa o alquiler de las instalaciones y terrenos abandonados, así como la compensación en caso de expropiación y, por otra, los costes relacionados con la compra de un terreno, la construcción o compra de las nuevas instalaciones hasta una capacidad igual a la de las instalaciones abandonadas. Podrán, en su caso, tenerse en cuenta otros beneficios debidos al traslado de instalaciones, especialmente los obtenidos como consecuencia de la introducción de una mejora, con motivo del traslado, en la tecnología utilizada, así como los beneficios contables relacionados con la valorización de las instalaciones. Las inversiones relativas a un posible aumento de capacidad no podrán ser tenidas en cuenta para el cálculo de los costes subvencionables que den derecho a la concesión de una ayuda destinada al medio ambiente.

Si la resolución administrativa o judicial por la que se ordene el traslado hace que se ponga término de forma prematura a un contrato de alquiler de terrenos o inmuebles, los inconvenientes a que pudiera enfrentarse la empresa como consecuencia de la rescisión del contrato podrán ser tenidos en cuenta para el cálculo de los costes subvencionables.

D.1.10. Disposiciones comunes

35. No podrán concederse ayudas a la inversión para superar normas comunitarias o en caso de ausencia de normas comunitarias cuando dicha superación consista en una simple adecuación a normas comunitarias ya aprobadas que no estén aún vigentes (41). Una empresa sólo podrá obtener una ayuda para adecuarse a normas nacionales más estrictas que las normas comunitarias o en ausencia de normas comunitarias si se ha adecuado a las normas nacionales en cuestión en la fecha límite prevista por éstas. Las inversiones realizadas después de esta fecha no podrán tenerse en cuenta (42).

D.2. Ayudas a los servicios de asesoramiento a las PYME en materia de medio ambiente

36. Estos servicios de asesoramiento desempeñan una función de gran importancia para las pequeñas y medianas empresas, pues les permiten realizar mejoras en materia de protección ambiental. Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia considera que pueden concederse ayudas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 70/2001(43), que será incorporado en el Acuerdo EEE mediante su anexo XV.

D.3. Ayudas de funcionamiento

D.3.1. Normas aplicables a las ayudas de funcionamiento en favor de la gestión de residuos y del ahorro energético

37. Las disposiciones que figuran a continuación son aplicables a dos categorías de ayudas de funcionamiento:

a) las ayudas a la gestión de residuos cuando dicha gestión se atenga a la clasificación jerárquica de los principios de gestión de residuos ( 44),

b) las ayudas en el ámbito del ahorro de energía.

38. Cuando estas ayudas resulten indispensables, deberán limitarse a la estricta compensación de los costes de producción adicionales en relación con los precios de mercado de los productos o servicios de que se trate (45). Estas ayudas deberán asimismo ser temporales y, en principio, decrecientes, de manera que constituyan un incentivo para que se cumpla en un plazo razonable el principio de fijación correcta de precios.

39. El Órgano de Vigilancia considera que las empresas deben en principio sufragar los costes de tratamiento de residuos industriales conforme al principio de 'quien contamina paga'. No obstante, las ayudas de funcionamiento pueden resultar necesarias en caso de adopción de normas nacionales más estrictas que las normas comunitarias aplicables o en caso de adopción de normas nacionales, en ausencia de normas comunitarias, que entrañen para las empresas una pérdida temporal de competitividad a escala internacional (46).

Las empresas beneficiarias de ayudas de funcionamiento para el tratamiento de residuos industriales o no industriales deberán financiar el servicio correspondiente en proporción a la cantidad de residuos que produzcan y/o a su coste de tratamiento.

40. Para todas estas ayudas de funcionamiento, la duración máxima será de cinco años en caso de ayuda decreciente y su intensidad podrá ser del 100 % de los costes adicionales el primer año, pero deberá reducirse de manera lineal hasta alcanzar el tipo cero al final del quinto año.

41. En el caso de las ayudas no decrecientes, la duración de la ayuda se limitará a cinco años y su intensidad al 50 % de los costes adicionales.

D.3.2. Disposiciones aplicables a todas las ayudas de funcionamiento en forma de desgravaciones y exenciones fiscales:

42. Cuando los países de la AELC establecen impuestos para gravar ciertas actividades por motivos de protección del medio ambiente, pueden considerar necesario prever excepciones temporales para determinadas empresas, en particular, debido a la ausencia de armonización a nivel europeo o a los riesgos temporales de pérdida de competitividad internacional de determinadas empresas. Estas excepciones suelen constituir ayudas de funcionamiento a los efectos del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE. Para determinar si las medidas de ayuda estatal pueden acogerse a las excepciones a la prohibición general de las ayudas estatales prevista en el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE, hay que comprobar, entre otras cosas, si el impuesto en cuestión corresponde a un impuesto aplicado en la Comunidad Europea en virtud de una decisión comunitaria (47). Este aspecto es esencial para determinar si el sujeto pasivo del impuesto pierde competitividad a escala internacional.

43. Si el impuesto en cuestión no corresponde a un impuesto aplicado en la Comunidad Europea en virtud de una decisión comunitaria, las empresas afectadas pueden tener dificultades para adaptarse rápidamente a la nueva carga tributaria. En este supuesto, podría justificarse una excepción temporal para determinadas empresas que les permitiera adaptarse a la nueva situación fiscal.

44. Si el impuesto corresponde a un impuesto aplicado en la Comunidad Europea en virtud de una decisión comunitaria, pueden presentarse dos casos:

a) el país de la AELC aplica un tipo superior al mínimo prescrito por la Directiva para determinados productos y concede excepciones a determinadas empresas que pagarán así un tipo inferior, pero por lo menos igual al mínimo establecido en la Directiva. El Órgano de Vigilancia considera que en este caso, puede justificarse una excepción temporal para que las empresas se adapten al mayor nivel de imposición y para orientar las empresas a actuaciones más favorables al medio ambiente;

b) el país de la AELC aplica un impuesto a un tipo que corresponde al tipo mínimo prescrito por la Directiva para determinados productos y concede excepciones a determinadas empresas que gozarán así de una imposición inferior al tipo mínimo. Si la Directiva en cuestión no autoriza tal excepción dentro de la Comunidad Europea, constituirá una ayuda incompatible con el artículo 61 del Acuerdo EEE. Si la Directiva en cuestión autoriza tal excepción dentro de la Comunidad Europea, el Órgano de Vigilancia puede declararla compatible con el artículo 61 siempre y cuando sea necesaria y no desproporcionada en relación con los objetivos EEE que se persiguen. El Órgano de Vigilancia otorgará especial importancia a la estricta limitación temporal de esta excepción.

45. En general, estas medidas fiscales habrán de contribuir significativamente a la protección del medio ambiente. Deberá comprobarse que las excepciones y exenciones no sean, por sus características, contrarias a los objetivos perseguidos.

46. Estas excepciones pueden constituir formas de ayudas de funcionamiento que podrán autorizarse con arreglo a los requisitos siguientes:

46.1. Cuando un país de la AELC introduzca un nuevo impuesto por razones medioambientales en un sector de actividad o en relación con productos, que no sean objeto de una armonización fiscal comunitaria, o cuando el impuesto contemplado por el país de la AELC sea superior al impuesto establecido por la normativa comunitaria, el Órgano de Vigilancia considera que son dos las hipótesis en las que se pueden justificar decisiones de exención de diez años de duración, sin posibilidad de reducción gradual:

a) Si estas exenciones están supeditadas a la celebración de acuerdos entre el país de la AELC interesado y las empresas beneficiarias en virtud de los cuales las empresas o asociaciones de empresas se comprometan a alcanzar objetivos de protección del medio ambiente durante el período de concesión de las exenciones, estos acuerdos podrán referirse, en particular, a la reducción del consumo de energía, la reducción de las emisiones u otras medidas en favor del medio ambiente. El contenido de dichos acuerdos deberá ser negociado por cada país de la AELC y será evaluado por el Órgano de Vigilancia al notificarse los proyectos de ayuda. El país de la AELC deberá organizar un minucioso seguimiento del cumplimiento de los compromisos suscritos por las empresas o asociaciones de empresas. Los acuerdos celebrados entre el país de la AELC y las empresas de que se trate deberán contemplar las modalidades de sanción en caso de incumplimiento de los compromisos.

Estas disposiciones son igualmente de aplicación cuando un país de la AELC supedita una reducción fiscal al cumplimiento de condiciones que tengan las mismas repercusiones que los acuerdos o compromisos anteriores.

b) Es posible que estas exenciones no estén supeditadas a la celebración de acuerdos entre el país de la AELC y las empresas beneficiarías si se cumplen las condiciones alternativas siguientes:

- cuando la reducción se refiera a un impuesto correspondiente a un impuesto comunitario armonizado, el importe pagado realmente por las empresas tras la reducción ha de seguir siendo claramente superior al mínimo comunitario, con el fin de incitar a las empresas a actuar en pos de la mejora de la protección del medio ambiente,

- cuando la reducción se refiera a un impuesto que no corresponda a un impuesto armonizado a escala comunitaria, las empresas beneficiarias de la reducción han de abonar, con todo, una parte significativa del impuesto nacional.

46.2. Las disposiciones contempladas en el punto 46.1 pueden aplicarse a los impuestos existentes si se cumplen las dos condiciones acumulativas siguientes:

a) el impuesto en cuestión ha de producir un efecto positivo apreciable en términos de protección del medio ambiente;

b) las excepciones en favor de las empresas beneficiarías de la excepción han de haberse decidido en el momento de adopción del impuesto, o han de hacerse necesarias como consecuencia de una modificación significativa de las condiciones económicas que coloque a las empresas en una situación competitiva especialmente difícil. En esta última hipótesis, el importe de la reducción fiscal no puede ser superior al incremento de cargas derivado de la modificación de las condiciones económicas. Cuando desaparezca este aumento de cargas, también deberá desaparecer la reducción fiscal.

46.3. Los países de la AELC pueden asimismo fomentar la puesta a punto de procesos de generación de electricidad a partir de energía tradicional, como por ejemplo el gas, que permitan alcanzar una eficacia energética sensiblemente superior a la obtenida con los procesos tradicionales. En tal supuesto, habida cuenta del interés de estas técnicas para la protección del medio ambiente y siempre que la energía primaria utilizada minimice sensiblemente las consecuencias negativas para el medio ambiente, el Órgano de Vigilancia estima que las exenciones totales de impuestos pueden estar justificadas por un período de cinco años, en ausencia de reducción gradual. También se pueden conceder excepciones de diez años, con arreglo a las condiciones contempladas en los anteriores puntos 46.1 y 46.2.

47. Si un impuesto existente es objeto de un aumento significativo y el país de la AELC estima que es preciso establecer excepciones para determinadas empresas, son aplicables por analogía las condiciones contempladas en el punto 46.1 para los nuevos impuestos.

48. Si las reducciones afectan a un impuesto que corresponde a un impuesto objeto de armonización comunitaria, y si el impuesto nacional es inferior o igual al comunitario, la Comisión considera que no se justifican exenciones de duración prolongada.

En todos los casos de reducción fiscal, el Estado miembro conserva, empero, la posibilidad de conceder ayudas de funcionamiento según las condiciones previstas en los puntos 40 y 41. Si el impuesto corresponde a un impuesto objeto de armonización comunitaria, la correspondiente disposición comunitaria de armonización fiscal deberá autorizar de manera expresa la inaplicación del mínimo comunitario.

D.3.3. Condiciones aplicables a todas las ayudas de funcionamiento en favor de las energías renovables

49. Las ayudas de funcionamiento destinadas a la producción de energías renovables constituyen generalmente ayudas en favor del medio ambiente que pueden acogerse a lo dispuesto en las presentes Directrices.

50. El Órgano de Vigilancia considera que pueden contemplarse disposiciones específicas para estas ayudas, en vista de las dificultades que se plantean en ocasiones para que dichas energías puedan competir eficazmente con las energías tradicionales. También conviene tener en cuenta que el desarrollo de estas energías, en particular por motivos ambientales, es un objetivo común. Así, pueden resultar necesarias ayudas cuando los procedimientos técnicos disponibles no permitan producir la energía en cuestión a un coste unitario comparable con el de las energías tradicionales.

51. En este caso, las ayudas de funcionamiento pueden estar justificadas para sufragar la diferencia entre el coste de producción de la energía generada a partir de fuentes de energía renovables y el precio de mercado de dicha energía. Estas ayudas podrán revestir diversas formas, en función de la energía de que se trate y de las modalidades de apoyo adoptadas por los países de la AELC. Por otra parte, en su análisis, el Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta la situación competitiva de cada energía.

52. Los países de la AELC pueden conceder ayudas a las energías renovables con arreglo a las opciones siguientes:

D.3.3.1. Opción 1

53. En el ámbito de las energías renovables, los costes unitarios de inversión son especialmente elevados y suelen representar una parte determinante de los costes de las empresas, y no permiten a éstas ofrecer precios competitivos en los mercados en los que venden su energía.

54. Para tener mejor en cuenta este obstáculo de entrada en el mercado para las energías renovables, los países de la AELC podrán conceder ayudas que compensen la diferencia entre los costes de producción de las energías renovables y el precio de mercado de la electricidad. Las ayudas de funcionamiento sólo podrán concederse, en su caso, para garantizar la amortización de las instalaciones. Los kWh adicionales que produzca la instalación en cuestión no podrán beneficiarse de ninguna ayuda. No obstante, la ayuda también podrá cubrir los gastos financieros y una remuneración justa del capital, cuando los países de la AELC estén en condiciones de probar que ello es indispensable, debido especialmente a la escasa competitividad de determinadas energías renovables.

A fin de determinar el importe de la ayuda de funcionamiento, también deberán tenerse en cuenta las ayudas a la inversión abonadas a la empresa de que se trate para realizar su instalación.

Las disposiciones exactas de ayuda adoptadas por un país de la AELC y, en especial, las modalidades de cálculo de la ayuda deberán especificarse en los regímenes notificados al Órgano de Vigilancia. Si el Órgano de Vigilancia autoriza dichos regímenes, el país de la AELC interesado deberá aplicar dichas disposiciones y modalidades de cálculo cuando conceda ayudas a las empresas.

55. A diferencia de la mayor parte de las demás energías renovables, la biomasa exige inversiones relativamente menos elevadas, aunque sus costes de funcionamiento son más altos. En consecuencia, el Órgano de Vigilancia podrá aceptar ayudas de funcionamiento que permitan superar la cobertura de las inversiones, cuando los países de la AELC puedan demostrar que los costes totales en que incurren las empresas tras la amortización de las instalaciones siguen siendo superiores a los precios de mercado de la energía.

D.3.3.2. Opción 2

56. Los países de la AELC pueden conceder ayudas a las energías renovables utilizando mecanismos de mercado como, por ejemplo, los certificados verdes o los sistemas de licitación. Estos sistemas permiten a los generadores de energías renovables beneficiarse indirectamente de una demanda garantizada para la energía que producen a un precio superior al de mercado de la energía convencional. El precio de los certificados verdes no está fijado por adelantado sino que es fruto de la ley de la oferta y la demanda.

57. En caso de que estos sistemas constituyan ayudas estatales, pueden ser autorizados por el Órgano de Vigilancia siempre que los países de la AELC puedan demostrar que la ayuda es indispensable para garantizar la viabilidad de las energías renovables, que, en conjunto, no entraña una compensación excesiva en beneficio de las energías renovables y que no disuade a los productores de estas energías de incrementar su competitividad. Para verificar si se cumplen estos criterios, el Órgano de Vigilancia tiene la intención de autorizar estos sistemas de ayuda durante períodos de diez años. Al término del período de diez años, se deberá hacer balance para determinar si es necesario proseguir con la medida de ayuda.

D.3.3.3. Opción 3

58. Los países de la AELC podrán conceder ayudas de funcionamiento a las nuevas instalaciones de producción de energía renovable, calculadas sobre la base de los costes externos evitados. Los costes externos evitados son los costes medioambientales que la sociedad debería soportar si la misma cantidad de energía se generase en una instalación de producción que funcionase con energías convencionales. Estos costes se calcularán sobre la base de la diferencia entre, por una parte, los costes externos producidos y no abonados por los productores de energía renovable y, por otra, los costes externos producidos y no abonados por los productores de energía no renovable. Para realizar estos cálculos, el país de la AELC deberá utilizar un método de cálculo intemacionalmente reconocido y comunicárselo al Órgano de Vigilancia. Entre otras cosas, el Estado miembro deberá ofrecer un análisis comparativo, razonado y cuantificado, con una evaluación de los costes externos de los productos de energía competidores, con el fin de demostrar que la ayuda constituye verdaderamente una compensación por costes externos no cubiertos.

En cualquier caso, el importe de la ayuda concedida de esta forma al generador de energía renovable no podrá exceder de 5 céntimos de euro por kW/h.

Por otra parte, el importe de ayuda concedido a los generadores que supere el importe de ayuda resultante de la opción 1 ha de ser reinvertido obligatoriamente por las empresas en el sector de las energías renovables. Este importe de ayuda será tenido en cuenta por el Órgano de Vigilancia si esta actividad se acoge, por otra parte, a ayudas estatales.

59. A fin de que esta opción 3 siga siendo coherente con las normas generales en materia de competencia, el Órgano de Vigilancia ha de estar seguro de que la ayuda no entraña falseamientos de competencia contrarios al interés común. Dicho de otro modo, ha de tener la certeza de que la ayuda conseguirá un desarrollo global efectivo de las energías renovables en detrimento de las convencionales y no una simple transferencia de cuotas de mercado entre energías renovables. Por tanto, se deberán cumplir las condiciones siguientes:

- la ayuda concedida con arreglo a esta opción ha de formar parte de un sistema que ofrezca igualdad de trato a las empresas presentes en el sector de las energías renovables,

- el sistema ha de contemplar la concesión de ayudas sin discriminación entre las empresas que producen la misma energía renovable,

- este sistema ha de ser verificado por el Órgano de Vigilancia cada cinco años.

D.3.3.4. Opción 4

60. Los países de la AELC conservarán la posibilidad de conceder ayudas de funcionamiento con arreglo a las disposiciones generales relativas a las ayudas de funcionamiento contempladas en los puntos 40 y 41.

D.3.4. Condiciones aplicables a las ayudas de funcionamiento para la producción combinada de electricidad y calor

61. El Órgano de Vigilancia considera que pueden justificarse ayudas de funcionamiento para la producción combinada de electricidad y calor cuando se reúnen las condiciones previstas en el punto 26. Estas ayudas podrán destinarse a las empresas que garanticen la distribución pública de calor y electricidad, cuando los costes de producción de electricidad o calor sean superiores a los precios de mercado. En circunstancias similares, podrán concederse ayudas de funcionamiento bajo las condiciones previstas en los puntos 53 a 60. Si la ayuda es indispensable o no, se determinará teniendo en cuenta los costes e ingresos que resulten de la producción del calor y la electricidad.

62. Se pueden conceder en las mismas condiciones ayudas de funcionamiento en favor de la utilización industrial de la producción combinada de calor y electricidad, si se demuestra realmente que el coste de producción de una unidad de energía mediante esta técnica es superior al precio de mercado de una unidad de energía tradicional. El coste de producción puede incluir la rentabilidad normal de la instalación, si bien de los costes de producción se han de deducir las posibles ganancias obtenidas por la empresa en términos de producción de calor.

E. Políticas, medidas e instrumentos destinados a reducir los gases de efecto invernadero

63. En virtud del Protocolo de Kioto las partes signatarias (48) se comprometen a limitar o reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en el período 2008-2012. El Órgano de Vigilancia estima que algunas de las modalidades escogidas para cumplir los objetivos de este Protocolo pueden ser constitutivas de ayudas estatales, aunque considera que es prematuro definir las condiciones de autorización de estas posibles ayudas.

F. Fundamento de la excepción para todos los proyectos examinados por el Órgano de Vigilancia

64. Dentro de los límites y en las condiciones fijadas en las presentes Directrices, el Órgano de Vigilancia autorizará las ayudas en favor del medio ambiente de conformidad con las disposiciones de la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE para las 'ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común'.

65. La excepción de la letra b) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE podrá aplicarse a las ayudas destinadas a fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo en ámbitos en que la protección del medio ambiente sea prioritaria y que, por lo general, puedan tener efectos beneficiosos allende las fronteras del país o países de la AELC interesados. Es también imprescindible que la ayuda sea necesaria para realizar un proyecto específico y detallado, importante en términos cualitativos y que constituya una contribución ejemplar y verificable al interés común europeo. Cuando se aplique esta excepción, el Órgano de Vigilancia podrá autorizar ayudas cuyos niveles rebasen los límites definidos para las ayudas autorizadas en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 61.

G. Acumulación de ayudas de distinta procedencia

66. Los límites máximos de ayuda fijados en las presentes Directrices son aplicables tanto si la ayuda en cuestión se financia íntegramente con fondos estatales como con recursos procedentes de la cooperación EEE, ya sea total o parcialmente. Las ayudas autorizadas en aplicación de las presentes Directrices no pueden acumularse con otras ayudas estatales con arreglo al apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE, ni con otras aportaciones comunitarias obtenidas mediante la participación de países de la AELC en programas comunitarios, si tal acumulación conduce a una intensidad de ayuda superior a la prevista.

En caso de ayudas estatales con fines diferentes relativas a los mismos costes subvencionables, será de aplicación el límite máximo de ayuda más favorable.

H. Medidas apropiadas en el sentido del apartado 1 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

67. A efectos de las presentes Directrices y sobre la base del apartado 1 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia propondrá a los países de la AELC las medidas apropiadas siguientes en relación con sus actuales regímenes de ayudas.

68. Para poder evaluar las ayudas de consideración concedidas en virtud de regímenes existentes y su compatibilidad con el Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia propondrá, a título de medida apropiada a efectos del apartado 1 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, que los países de la AELC le notifiquen con antelación toda ayuda a la inversión individual concedida al amparo de un régimen existente en caso de que los costes subvencionables superen los 25 millones de euros y la ayuda exceda del equivalente bruto de subvención de 5 millones de euros. La notificación deberá efectuarse mediante el formulario cuyo modelo figura en anexo a las presentes Directrices.

69. El Órgano de Vigilancia propondrá, asimismo, a los países de la AELC, a título de medida apropiada con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, la adaptación de sus regímenes de ayudas existentes en favor del medio ambiente, al objeto de adecuarlos a las presentes Directrices antes del 1 de enero de 2002.

70. El Órgano de Vigilancia invitará a los países de la AELC a comunicarle, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de las medidas apropiadas a que se refieren los puntos 67 a 69, si aceptan dichas medidas. El Órgano de Vigilancia considerará que los países de la AELC que no respondan no están de acuerdo con las medidas.

71. El Órgano de Vigilancia recuerda que, con excepción de las ayudas clasificadas como de minimis con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 69/2001 de la Comisión (49), que será incorporado en el Acuerdo EEE mediante su anexo XV, las presentes Directrices no afectan a la obligación impuesta a los países de la AELC por el apartado 1 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción de notificar todos los regímenes de ayudas, todas las modificaciones de estos regímenes y toda ayuda individual concedida a las empresas al margen de los regímenes autorizados.

72. El Órgano de Vigilancia tiene la intención de supeditar la autorización de todo régimen futuro al cumplimiento de las disposiciones de las presentes Directrices.

I . Aplicación de las Directrices

73. Las presentes Directrices entrarán en vigor el día de su aprobación por el Órgano de Vigilancia de la AELC. Su aplicación finalizará el 31 de diciembre de 2007. Previa consulta a los países de la AELC, la Comisión podrá modificar las presentes Directrices antes del 31 de diciembre de 2007, por consideraciones importantes relacionadas con las políticas de competencia o de medio ambiente o para tener en cuenta otras políticas.

74. El Órgano de Vigilancia aplicará las presentes Directrices a todos los proyectos de ayuda que examine después de adoptarlas, aun cuando hayan sido notificados con anterioridad a dicha adopción.

La Comisión aplicará a las ayudas no notificadas:

a) lo dispuesto en las presentes Directrices, si la ayuda se concedió después de su adopción;

b) en todos los demás casos, las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente de 1994, publicadas en el DO L 231 de 3.9.1994.

J. Integración de la política de medio ambiente en las demás Directrices sobre ayudas estatales

75. Los artículos 73 a 75 del Acuerdo EEE disponen que las exigencias de la protección del medio ambiente deben integrarse en las demás políticas de los países de la AELC.

A la hora de aprobar o revisar otras Directrices comunitarias sobre ayudas estatales, el Órgano de Vigilancia examinará en qué medida cabe tener más en cuenta estas exigencias. En este contexto, el Órgano de Vigilancia estudiará la conveniencia de solicitar que los países de la AELC presenten un estudio de impacto ambiental cuando notifiquen un proyecto de ayuda importante en cualquier sector de actividad.

ANEXO

Información adicional que deberá facilitarse normalmente en la notificación de ayudas estatales en favor del medio ambiente prevista en el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción

(Regímenes, ayudas concedidas con arreglo a un régimen aprobado y ayudas ad hoc)

1. Objetivos Descripción pormenorizada de los objetivos de la medida y del tipo de protección del medio ambiente que se pretende fomentar.

2. Descripción de la medida Descripción detallada de la medida y de los beneficiarios.

Descripción del coste total de la inversión y de los costes subvencionables.

Si la medida en cuestión ya se ha utilizado en otras ocasiones, ¿cuáles han sido los resultados obtenidos en materia de medio ambiente?

Si la medida es nueva, ¿cuáles son los resultados esperados en materia de medio ambiente y en qué plazo?

En el caso de las ayudas concedidas por superación de normas, especifíquese la norma aplicable y las razones por las que la medida permite alcanzar un nivel de protección ambiental sustancialmente superior.

En el caso de las ayudas concedidas en ausencia de normas, indíquese de forma detallada cómo se han definido los costes subvencionables."

_______________________

(1) Este capítulo corresponde a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (DO C 37 de 3.2.2001, p. 3).

(2) Véase el punto 5.

(3) El Órgano de Vigilancia recuerda las conclusiones del Tribunal de la AELC en el asunto entre Noruega y el Órgano de Vigilancia relativo a las cotizaciones a la seguridad social diferenciadas de Noruega, en el que el Tribunal señaló que, en general, los regímenes tributarios de los países de la AELC/EEE no estaban cubiertos por el Acuerdo EEE. Con todo, en determinados casos un régimen tributario puede tener unos efectos tales que entre dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE (Tribunal de la AELC, asunto E-6/98: Noruega contra Órgano de Vigilancia de la AELC, Informe del Tribunal de la AELC de 1999, p. 74, punto 34).

(4) ReComendación del Consejo, de 3 de marzo de 1975, relativa a la imputación de costes y a la intervención de los poderes públicos en materia de medio ambiente (DO L 194 de 25.7.1975, p. 1), incorporada en el Acuerdo EEE mediante el anexo XX, punto 33 de los actos finales de que deberán tomar nota las Partes contratantes.

(5) Véase el punto 5 (cuando estas normas se incorporan en el Acuerdo EEE, se convierten en normas EEE).

(6) El concepto de 'mejores técnicas disponibles' (MTD) fue introducido en la legislación comunitaria por la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129 de 18.5.1976, p. 23) y ligeramente modificado por la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (DO L 188 de 16.7.1984, p. 20). Ambas Directivas han sido incorporadas en el Acuerdo EEE mediante el anexo XX. La Directiva 96/61/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257 de 10.10.1996, p. 26), (la Directiva 'IPPC') desarrolló y confirmó este concepto. Esta Directiva también ha sido incorporada en el Acuerdo EEE mediante el anexo XX. El ámbito de aplicación de la Directiva 'IPPC' incluye las instalaciones industriales con un gran potencial de contaminación. La Directiva es aplicable desde noviembre de 1999 a nuevas instalaciones o modificaciones sustanciales efectuadas en una instalación existente. Las instalaciones existentes deben cumplir las normas de la Directiva 'IPPC' antes de octubre de 2007. Hasta esta fecha, seguirán siendo aplicables las disposiciones de las Directivas citadas sobre el concepto de MTD. En general, las normas concretas, es decir, los valores límite de emisión o consumo basados en el empleo de las mejores técnicas disponibles, no son establecidas por la Comunidad, sino por las autoridades nacionales.

(7) Esta definición es la que figura en la propuesta de la Comisión Europea de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (DO C 311 E de 31.10.2000, p. 320). Cuando se adopte la Directiva, se aplicará la definición de la versión definitiva. A este respecto, véase el punto 5 de estas Directrices.

(8) Idénticas observaciones que en la nota a pie de página 7.

(9) Comunicación de la Comisión - Impuestos y gravámenes ambientales en el mercado único (DO C 224 de 23.7.1997, p. 6).

(10) El objeto de las presentes Directrices no es discutir el concepto de ayuda estatal, que se deriva de las disposiciones del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE y de la jurisprudencia del Tribunal de la AELC y del Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

(11) Dentro de los límites de las disposiciones previstas en el presente punto.

(12) El Órgano de Vigilancia recuerda que las presentes Directrices sólo se refieren a las ayudas en favor del medio ambiente, sin perjuicio de la aplicabilidad de otras disposiciones en materia de ayudas estatales, dentro de los límites de las normas de acumulación contempladas en el punto 66 de las presentes Directrices.

(13) Capítulo 14 de las Directrices del Órgano de Vigilancia.

(14) Capítulo 18A de las Directrices del Órgano de Vigilancia hasta que se incorpore en el Acuerdo EEE el Reglamento (CE) n° 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (DO L 10 de 13.1.2001, p. 20).

(15) DO L 338 de 28.12.1996, p. 42.

(16) Se entiende por costes hundidos los costes en que deben incurrir las empresas debido a los compromisos contraídos y a los que no pueden ya hacer frente debido a la liberalización del sector en cuestión.

(17) Capítulo 12 de las Directrices del Órgano de Vigilancia hasta que se incorpore en el Acuerdo EEE el Reglamento (CE) n° 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis, (DO L 10 de 13.1.2001, p. 30).

(18) DO C 138 de 17.5.1993, p. 1, incorporado en el Acuerdo EEE mediante el artículo 3 del Protocolo 31 del Acuerdo.

(19) Comunicación de la Comisión - El medio ambiente en Europa: Hacia dónde encauzar el futuro - Evaluación global del programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible: 'Hacia un desarrollo sostenible' [COM(1999) 543 final de 24.11.1999)] (20) Véase la definición de 'norma comunitaria' del punto 7. Véase, asimismo, el punto 5.

(21) Este plazo empieza a contar a partir de la fecha de adopción de la Comunidad; véanse los puntos 5 y 7.

(22) Véase la definición de 'norma comunitaria' del punto 7. Véase, asimismo, el punto 5.

(23) Idénticas observaciones que en la nota a pie de página 21.

(24) Véase la definición de 'norma comunitaria' del punto 7. Véase, asimismo, el punto 5.

(25) Véase la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones - Plan de acción para mejorar la eficacia energética en la Comunidad Europea [COM(2000) 247 final de 26.4.2000].

(26) Por rendimiento de conversión se entiende la relación entre la cantidad de energía primaria utilizada para producir una energía secundaria y la cantidad de energía secundaria realmente producida. Este rendimiento se calcula de la forma siguiente: energía eléctrica generada + energía térmica generada/energía utilizada.

(27) Véase la Resolución del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, relativa a una estrategia comunitaria para el fomento de la producción combinada de electricidad y calor (DO C 4 de 8.1.1998, p. 1).

(28) Véase la definición de 'norma comunitaria' del punto 7. Véase, asimismo, el punto 5.

(29) Véase la Resolución del Consejo, de 8 de junio de 1998, sobre fuentes de energía renovables (DO C 198 de 24.6.1998, p. 1).

(30) Esta bonificación no es aplicable en caso de que el país de la AELC conceda ayudas a la inversión en aplicación de las disposiciones del párrafo tercero del punto 27 (ayuda de hasta el 100 % de los costes subvencionables).

(31) Las inversiones en las regiones asistidas pueden acogerse a ayudas a la inversión si se cumplen las condiciones del capítulo 25 de las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional del Órgano de Vigilancia.

(32) Esta bonificación no es aplicable en caso de que el país de la AELC conceda ayudas a la inversión en aplicación de las disposiciones del tercer párrafo del apartado 27 (ayuda de hasta el 100 % de los costes subvencionables).

(33) Por el momento, la recogida en el capítulo 10.2 de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas a las pequeñas y medianas empresas, que corresponde a la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (DO L 107 de 30.4.1996, p. 4).

(34) Las inversiones realizadas por las PYME pueden acogerse a ayudas destinadas a la inversión en aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10 de 13.1.2001, p. 33), que será incorporado en el Acuerdo EEE mediante su anexo XV.

(35) Si las inversiones se refieren únicamente a la protección del medio ambiente sin otros beneficios económicos, no se aplicará ninguna reducción suplementaria para determinar los costes subvencionables.

(36) Véase la definición de 'norma comunitaria' del punto 7. Véase, asimismo, el punto 5.

(37) El Órgano de Vigilancia recuerda que las operaciones de rehabilitación efectuadas por autoridades públicas no están sujetas, en cuanto tales, a las disposiciones del artículo 61 del Acuerdo EEE. No obstante, se pueden plantear problemas de ayudas estatales, si, tras la rehabilitación, se venden los terrenos a empresas por debajo de su valor de mercado.

(38) Para la rehabilitación de lugares contaminados, se consideran inversiones el conjunto de gastos en que incurra la empresa para rehabilitar su terreno, independientemente de que en el balance figuren como inmovilizado o no.

(39) El concepto de persona responsable para la realización de las obras se entiende sin perjuicio del concepto de responsabilidad de la contaminación.

(40) Véase la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7), que forma parte de la red ecológica europea denominada Natura 2000 (los países de la AELC no participan en este programa, pero hay zonas de estos países que podrían considerarse zonas Natura 2000 y el Órgano de Vigilancia estima que hay que dar a los países de la AELC la posibilidad de conceder ayuda con arreglo a lo dispuesto en el punto 34).

(41) Véase la definición de 'norma comunitaria' del punto 7. Véase, asimismo, el punto 5.

(42) Las disposiciones de este punto se entienden sin perjuicio de las disposiciones del punto 23, relativo a las ayudas a las PYME.

(43) Véase la nota a pie de página 34.

(44) Véase la clasificación definida en la Comunicación de la Comisión sobre la revisión de la estrategia comunitaria para la gestión de residuos [COM(96) 399 final de 30.7.1996]. En esta comunicación la Comisión recuerda que la gestión de residuos es un objetivo prioritario para la Comunidad especialmente con el fin de reducir los riesgos para el medio ambiente. El concepto de tratamiento de los residuos ha de contemplarse en su triple dimensión de reutilización, reciclaje y recuperación de energía. Los residuos cuya producción no pueda evitarse deberán ser aprovechados y eliminados sin peligro. Por su naturaleza jurídica, esta Comunicación no se ha incorporado en el Acuerdo EEE. Sin embargo, hay clasificaciones similares en varias Decisiones de carácter vinculante del Consejo que han sido incorporadas en el Acuerdo EEE mediante el anexo XX, por ejemplo, las Decisiones C 94/3, C 94/904 y C 2000/532 del Consejo. Para evaluar si una medida adoptada por un país de la AELC contiene elementos de ayuda estatal, el Órgano de Vigilancia basará sus decisiones en la clasificación establecida en la Comunicación de la Comisión, para contar así con un punto de referencia adecuado. De lo contrario, las medidas tomadas por los países de la AELC no serían juzgadas según los mismos criterios que las medidas adoptadas por los Estados miembros de la Comunidad.

(45) La noción de costes de producción debe entenderse neta de toda ayuda, pero incluido un beneficio normal.

(46) Véase la definición de 'norma comunitaria' del punto 7. Véase, asimismo, el punto 5.

(47) Véase el punto 5.

(48) Noruega y Liechtenstein han firmado este Protocolo, pero todavía no lo han ratificado. Islandia no lo ha firmado. Sin embargo, estos tres países han firmado el Convenio sobre el clima, que constituye el marco en el que se encuadra el Protocolo.

(49) DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/05/2001
  • Fecha de publicación: 06/09/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Ayudas
  • Espacio Económico Europeo
  • Medio ambiente

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid