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Documento DOUE-L-2001-82151

Decisión de la Comisión, de 28 de agosto de 2001, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las enmiendas del suelo y los sustratos de cultivo [notificada con el número C(2001) 2597].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 242, de 12 de septiembre de 2001, páginas 17 a 22 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82151

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1) y, en particular, sus artículos 3, 4 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1980/2000 dispone que la etiqueta ecológica podrá concederse a todo producto con características que lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave.

(2) El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1980/2000 dispone que se establecerán criterios específicos de etiqueta ecológica por categorías de productos.

(3) El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1980/2000 dispone que la revisión de los criterios correspondientes a la etiqueta ecológica, así como de los requisitos de cumplimiento y comprobación relativos a tales criterios, se efectuará a su debido tiempo antes de que finalice el período de validez de los criterios especificados para cada categoría de productos y tendrá por resultado una propuesta de prórroga,

retirada o revisión.

(4) Mediante la Decisión 98/488/CE (2), la Comisión estableció criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las enmiendas del suelo. Con arreglo a su artículo 3, modificado por la Decisión 2001/157/CE (3), estos criterios expirarán el 30 de septiembre de 2002.

(5) Procede revisar la definición de esa categoría de producto y los criterios ecológicos establecidos por la Decisión 98/488/CE de manera que se tenga en cuenta la evolución del mercado.

(6) Procede adoptar una nueva Decisión de la Comisión por la que se establezcan los criterios ecológicos para esta categoría de productos con una validez de cinco años.

(7) Es conveniente que, durante un período limitado no superior a doce meses, los nuevos criterios establecidos por la presente Decisión y los criterios previamente establecidos por la Decisión 98/488/CE sean válidos de forma simultánea, a fin de que las empresas a las que se haya concedido la etiqueta ecológica para sus productos con anterioridad a la aprobación de la presente Decisión dispongan de tiempo suficiente para adaptar tales productos de forma que cumplan los nuevos criterios.

(8) Las medidas que establece la presente Decisión se han elaborado y adoptado con arreglo a los procedimientos para establecer los criterios relativos a la etiqueta ecológica contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1980/2000.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado según lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1980/2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se considerarán pertenecientes a la categoría de productos "enmiendas del suelo y sustratos de cultivo" (en lo sucesivo denominada "categoría de productos"):

- "Enmiendas del suelo": materiales destinados a ser incorporados al suelo in situ a fin de mantener o mejorar sus propiedades físicas y que pueden mejorar sus propiedades químicas y biológicas o su actividad,

- "sustratos de cultivo": materiales distintos del suelo in situ en los que se cultivan las plantas.

Artículo 2

Las propiedades ecológicas de la categoría de productos definida en el artículo 1 se evaluarán sobre la base de los criterios ecológicos específicos establecidos en el anexo.

Artículo 3

La definición de la categoría de productos y los criterios relativos a la categoría de productos serán válidos durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Queda ampliado el período de validez de la definición de la categoría de productos y de los criterios establecidos por la Decisión 98/488/CE, cuya expiración se producirá transcurridos doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 4

A efectos administrativos, se asignará a la categoría de productos el código "003".

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2001.

Por la Comisión

Margot Wallström

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(2) DO L 219 de 7.8.1998, p. 39.

(3) DO L 57 de 27.2.2001, p. 51.

ANEXO

OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

Para poder obtener la etiqueta ecológica, la enmienda del suelo o el sustrato de cultivo (denominados en lo sucesivo "el producto" o "los productos") deberá pertenecer a la categoría de productos definida en el artículo 1 y cumplir los criterios del presente anexo. Las pruebas que se realicen para cada solicitud deberán ajustarse a dichos criterios y ser llevadas a cabo.

Cuando corresponda, con arreglo a los métodos de ensayo establecidos por el Comité técnico CEN 223, "Enmiendas del suelo y sustratos de cultivo".

El muestreo deberá realizarse con arreglo a los métodos establecidos por el Comité técnico CEN/CT 223 (WG 3), conforme a las especificaciones aprobadas por el CEN en la norma EN 12579, "Mejoradores del suelo y sustratos de cultivo: toma de muestras". Cuando sea preciso llevar a cabo ensayos o tomas de muestras que no estén contemplados en las técnicas y métodos mencionados, el organismo competente para evaluar la solicitud (en lo sucesivo denominado "el organismo competente") habrá de indicar qué métodos de ensayo o toma de muestras considera aceptables.

Cuando corresponda, se podrán utilizar otros métodos cuya equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente. Si no se menciona ninguna prueba o si las pruebas mencionadas han de someterse a control o verificación, el organismo competente deberá basar su apreciación, según los casos, en las declaraciones y la documentación presentadas por el solicitante o en verificaciones independientes.

Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la aplicación de los sistemas de gestión medioambiental reconocidos, tales como el Sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o la norma ISO 14001, al evaluar las solicitudes o verificar el cumplimiento de los criterios mencionados en el presente anexo. (Nota: La aplicación de dichos sistemas de gestión no tiene carácter obligatorio.)

La finalidad de estos criterios es fomentar, concretamente:

- la utilización o reutilización de materias orgánicas procedentes de la recogida o el tratamiento de residuos, para así contribuir a la reducción de los residuos sólidos en los lugares de descarga final (como, por ejemplo, los vertederos),

- la disminución de los daños o riesgos ambientales derivados de los metales pesados y demás compuestos peligrosos presentes en las enmiendas del suelo y los sustratos de cultivo.

Los criterios se establecen en unos niveles que fomentan la concesión de la etiqueta a las enmiendas del suelo y a los sustratos de cultivo con menor impacto ambiental durante todo el ciclo de vida del producto.

CRITERIOS ECOLÓGICOS

1. Componentes orgánicos

a) Para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria únicamente se tendrán en cuenta los productos cuyo contenido orgánico proceda del tratamiento o reutilización de residuos(1) [con arreglo a la definición que figura en la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos(2), modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, y en el anexo I de dicha Directiva]. Nota: El término "orgánico" se refiere, de manera general, a materia constituida o generada por organismos vivos.

b) Los productos no deberán contener lodos de depuración.

El solicitante deberá proporcionar al organismo competente la composición detallada del producto, junto con una declaración de conformidad con todos los requisitos enunciados en este apartado.

2. Limitación de sustancias peligrosas

a) En el producto final, el contenido de los elementos que a continuación se mencionan habrá de ser inferior a los valores indicados, medidos en peso de materia seca:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 Y 20

El solicitante deberá proporcionar al organismo competente los informes de ensayo pertinentes, junto con una declaración de conformidad con este requisito.

b) Los productos no deberán contener cortezas que hayan sido tratadas con plaguicidas.

El solicitante deberá proporcionar al organismo competente una declaración de conformidad con este requisito.

3. Contaminantes físicos

En el producto final (con una granulometría > 2 mm), el contenido de vidrio, metal y plástico habrá de ser inferior al 0,5 %, medido en peso de materia seca.

El solicitante deberá proporcionar al organismo competente los informes de ensayo pertinentes, junto con una declaración de conformidad con este requisito.

4. Carga de nutrientes

a) La concentración de nitrógeno en el producto no deberá superar el 2 % del N total (en materia seca); por su parte, el N inorgánico no deberá superar el 20 % del N total (es decir, N orgánico > = 80 %).

b) Cuando se utilicen de acuerdo con las recomendaciones de uso, los productos no deben superar las cargas máximas de nutrientes siguientes:

- 17 g/m2 de N total,

- 10 g/m2 P2O5,

- 20 g/m2 K2O.

Nota: Los productos quedarán exentos de este requisito si en la primera estación en que se aplican se dispone de menos del 10 % (peso/peso) del contenido de nutrientes para el crecimiento vegetal. Estos productos (por ejemplo, muchos mantillos) se definen como los que tienen una relación C: N superior a 30: 1.

El solicitante deberá proporcionar al organismo competente los informes de ensayo y la documentación pertinentes, junto con una declaración de conformidad con este requisito.

5. Características del producto

a) Todos los productos se presentarán en estado sólido y contendrán, como mínimo, un 25 % en peso de materia seca y un 20 % de materia orgánica en peso de materia seca (medida mediante pérdida por calcinación).

b) Los productos no afectarán de manera adversa a la germinación o el crecimiento de las plantas.

c) Los productos no originarán malos olores tras su aplicación al suelo.

El solicitante deberá proporcionar al organismo competente los informes de ensayo y la documentación pertinentes, junto con una declaración de conformidad con este requisito.

6. Salud y seguridad

Los productos no superarán los niveles máximos de patógenos que se indican a continuación:

- Salmonella: ausente en 50 g,

- E.coli: < 1000 MPN/g (MPN: número más probable).

El solicitante deberá proporcionar al organismo competente los informes de ensayo y la documentación pertinentes, junto con una declaración de conformidad con este requisito.

7. Semillas/propágulos viables

En el producto final, el contenido de semillas de malas hierbas y de materiales de reproducción vegetativa de hierbas agresivas no deberá superar las 2 unidades por litro.

El solicitante deberá proporcionar al organismo competente una declaración de conformidad con estos requisitos, acompañada de cualquier informe de ensayo o documentación a este respecto.

8. Criterios adicionales específicamente aplicables a los sustratos de cultivo

a) La parte orgánica del producto deberá estar compuesta exclusivamente de enmiendas del suelo que cumplan los requisitos establecidos en la presente Decisión. Podrán incorporarse adyuvantes minerales (arena, arcilla, etc.) al objeto de mejorar las propiedades físicas y químicas globales.

b) Los productos no deberán contener turba ni productos derivados de la turba.

c) La conductividad eléctrica de los productos no podrá superar 1,5 dS/m.

9. Información proporcionada con el producto

Deberá proporcionarse con el producto (envasado o a granel) la información que se indica a continuación, impresa en el envase o en una ficha descriptiva:

Información general:

a) nombre y dirección del responsable de su comercialización;

b) un descriptor que identifique el tipo de producto e incluya la expresión "ENMIENDA DEL SUELO" o "SUSTRATO DE CULTIVO";

c) un número de identificación del lote;

d) el contenido de enmiendas del suelo (en peso) o de sustratos de cultivo (en volumen);

e) los integrantes principales (cuya proporción supere el 5 % en volumen) que intervienen en la fabricación del producto, distinguiendo entre residuos sólidos municipales separados en origen, residuos agrícolas o forestales, o de tipo industrial o comercial, indicando el sector (por ejemplo, industria alimentaria, papelera, etc.);

f) recomendaciones sobre el almacenamiento y la fecha límite de utilización;

g) directrices de seguridad sobre la manipulación y empleo del producto.

Información sobre el empleo del producto:

h) una descripción de la finalidad a que se destina el producto y de las restricciones a su utilización;

i) una indicación de la adecuación del producto a determinadas especies vegetales (por ejemplo, calcífugas o calcicoles);

j) una indicación de la estabilidad de las materias orgánicas ("estables" o "muy estables") con arreglo a una norma nacional o internacional;

k) una declaración sobre el modo de empleo recomendado.

Información relativa a las enmiendas del suelo:

l) dosis de aplicación recomendada, expresada en kilogramos o litros de producto por unidad de superficie (m2 o hectárea) por año. La dosis recomendada tendrá en cuenta la cantidad y la disponibilidad de nutrientes en la enmienda del suelo para no rebasar la carga máxima de nutrientes por m2. Asimismo, se podrán sugerir dosis mayores en los casos en que la aplicación no deba repetirse cada año (cultivos en el campo, por ejemplo), siempre y cuando las cargas anuales medias respeten la carga máxima establecida para cada nutriente;

m) la disponibilidad de N, P2O5 y K2O durante la primera estación de aplicación.

Información detallada:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

n.d.= no se dispone de método CEN.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

n.d.= no se dispone de método CEN.

El solicitante deberá proporcionar al organismo competente una declaración de conformidad con estos requisitos, acompañada de los informes de ensayo y la documentación correspondientes, así como de una muestra del envase o un ejemplar de la ficha descriptiva que acompaña al producto.

10. Información que figura en la etiqueta ecológica

En el cuadro 2 de la etiqueta ecológica deberán figurar los textos siguientes:

- contribuye a la disminución de la contaminación del suelo y de las aguas,

- fomenta la utilización de residuos orgánicos,

- contribuye a la mejora de la fertilidad del suelo. (Nota: Esta indicación sólo se utilizará cuando se trate de enmiendas del suelo, sin que pueda aplicarse a los sustratos de crecimiento.)

_________________

(1) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39.

(2) DO L 78 de 26.3.1991, p. 32.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/08/2001
  • Fecha de publicación: 12/09/2001
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Decisión 2006/799, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82219).
  • SE SUSTITUYE el art. 3, por Decisión 2005/384, de 12 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-80865).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE en el plazo indicado, la Decisión 98/488, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-1998-81558).
Materias
  • Abonos
  • Cultivos
  • Etiquetas
  • Medio ambiente

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