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Documento DOUE-L-2001-82193

Reglamento (CE) nº 1809/2001 de la Comisión, de 9 de agosto de 2001, por el que se modifican los anexos I, II, III, V, VII, VIII y IX del Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 252, de 20 de septiembre de 2001, páginas 1 a 71 (71 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82193

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 391/2001 (2), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante Decisión de 29 de junio de 2000 (3), el Consejo decidió la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Vietnam sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, y su aplicación provisional.

(2) Mediante Decisión de 9 de noviembre de 2000(4), el Consejo decidió la lista de productos textiles y prendas de vestir que debían integrarse en GATT 1994 a 1 de enero de 2002.

(3) Mediante Decisión de 23 de noviembre de 2000 (5), el Consejo decidió la firma de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular China referente a la prórroga y modificación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles y autorizar su aplicación provisional.

(4) Mediante Decisión de 4 de diciembre de 2000 (6), el Consejo decidió la celebración de Acuerdos sobre comercio de productos textiles con algunos países terceros (Armenia, Azerbaiyán, República de Bielorrusia, República Popular de China, República Árabe de Egipto, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Georgia, Kazakjistán, Moldavia, Reino de Nepal, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán).

(5) Mediante Decisión de 19 de diciembre de 2000 (7), el Consejo decidió la firma de Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la prórroga y modificación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles, y autorizar su aplicación provisional.

(6) Mediante Decisión de 22 de diciembre de 2000 (8), el Consejo decidió la firma y aplicación provisional del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República de Croacia.

(7) Mediante Decisión de 26 de febrero de 2001 (9), el Consejo decidió la firma de un Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre acuerdos en el ámbito del acceso al mercado para productos textiles y de vestir y autorizar su aplicación provisional.

(8) Mediante Decisión de 26 de febrero de 2001 (10), el Consejo decidió la firma de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Bosnia y Hercegovina referente a la prórroga y modificación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Hercegovina sobre el comercio de productos textiles y autorizar su aplicación provisional.

(9) Los protocolos de productos textiles de los Acuerdos Europeos con Letonia y Lituania han expirado.

(10) Mediante Decisión de 23 de julio de 2001, el Consejo decidió celebrar un Acuerdo en Forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Estonia para poner fin al Protocolo n° 1 sobre el comercio de productos textiles del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra.

(11) La denominación del Departamento de Comercio de Hong Kong ha pasado a ser "Departamento de Comercio e Industria". Las autoridades de Hong Kong han facilitado nuevos formularios de licencias y certificados de normas de origen.

(12) A la vista de todos los elementos mencionados anteriormente, es necesario modificar las partes correspondientes de los anexos I, II, III, V, VII, VIII y IX del Reglamento (CEE) n° 3030/93 para tener en cuenta esas modificaciones, que son aplicables a la importación en la Comunidad de algunos productos textiles originarios de determinados países terceros en el sentido del artículo 19 del citado Reglamento. Por razones de claridad, los anexos I, II, V, VII, VIII y IX han sido sustituidos por versiones actualizadas.

(13) Para garantizar que la Comunidad cumpla con sus obligaciones internacionales, las medidas previstas en este Reglamento deberían aplicarse con efectos a partir del 1 de enero de 2000, a excepción de los acuerdos con la República Democrática Socialista de Sri Lanka,

Bosnia y Hercegovina, Ucrania y Estonia.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de textiles.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3030/93 se modificará como sigue:

1) El anexo I se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

2) El anexo II se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.

3) El apartado 6 del artículo 28 del anexo III se sustituirá por el siguiente texto:

"6. El número constará de las partes siguientes (11):

dos letras para identificar al país exportador, en la siguiente forma:

- Argentina= AR

- Armenia= AM

- Azerbaiyán= AZ

- Bangladesh= BD

- Bielorrusia= BY

- Bosnia y Hercegovina= BA

- Brasil= BR

- Camboya= KH

- China= CN

- Croacia= HR

- Egipto= EG

- Antigua República Yugoslavade Macedonia= 96 (12)

- Georgia= GE

- Hong Kong= HK

- India= IN

- Indonesia= ID

- Kazajistán= KZ

- Kirguizistán= KG

- Laos= LA

- Macao= MO

- Malasia= MY

- Moldavia= MD

- Mongolia= MN

- Nepal= NP

- Pakistán= PK

- Perú=PE

- Filipinas= PH

- Federación de Rusia= RU

- Singapur= SG

- Corea del Sur= KR

- Sri Lanka= LK

- Taiwán= TW

- Tayikistán= TJ

- Tailandia= TH

- Turkmenistán= TM

- Ucrania= UA

- Emiratos Árabes Unidos= AE

- Uzbekistán= UZ

- Vietnam= VN

- dos letras para identificar al Estado miembro de destino, en la siguiente forma:

- AT= Austria

- BL= Benelux

- DE= República Federal de Alemania

- DK= Dinamarca

- EL= Grecia

- ES= España

- FI= Finlandia

- FR= Francia

- GB= Reino Unido

- IE= Irlanda

- IT= Italia

- PT= Portugal

- SE= Suecia

- un número de una cifra de identificación del año contingentario o el año en el que se registraron las exportaciones, en el caso de productos enumerados en el cuadro A del presente anexo, correspondiente a la última cifra del año en cuestión, por ejemplo '1' para 2001, etc. En el caso de productos originarios de la República Popular China incluidos en el apéndice C del anexo V, este número deberá ser '7' para el año 2001,

- un número de dos cifras para identificar el servicio del país exportador que haya expedido el documento;

- un número de cinco cifras del 00001 al 99999, asignado al Estado miembro de destino.

4) El cuadro A del anexo III se sustituirá por el anexo III del presente Reglamento.

5) El espécimen del impreso 4 de licencia de exportación de Hong Kong se sustituirá por el anexo IV del presente Reglamento.

6) El espécimen del impreso 5 de licencia de exportación de Hong Kong se sustituirá por el anexo V del presente Reglamento.

7) El espécimen de certificado de origen de Hong Kong se sustituirá por el anexo VI del presente Reglamento.

8) El anexo V se sustituirá por el anexo VII del presente Reglamento.

9) El anexo VII se sustituirá por el anexo VIII del presente Reglamento.

10) El anexo VIII se sustituirá por el anexo IX del presente Reglamento.

11) El anexo IX se sustituirá por el anexo X del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001. Por lo que se refiere a la República Socialista Democrática de Sri Lanka y a Bosnia y Hercegovina, el Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 2001 y en Ucrania será aplicable a partir del 26 de marzo de 2001. En el caso de Estonia será aplicable tan pronto como el acuerdo entre en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.

(2) DO L 58 de 28.2.2001, p. 3.

(3) DO L 190 de 27.7.2000, p. 1.

(4) DO L 286 de 11.11.2000, p. 1.

(5) DO L 314 de 14.12.2000, p. 13.

(6) DO L 326 de 22.12.2000, p. 63.

(7) DO L 16 de 18.1.2001, p. 1.

(8) DO L 25 de 26.1.2001, p. 1.

(9) DO L 80 de 20.3.2001, p. 11.

(10) DO L 83 de 22.3.2001, p. 1.

(11) En el caso de Egipto, esta disposición entrará en vigor en fecha posterior.

(12) Dos cifras en el caso de la ARYM.

ANEXO I

"ANEXO I

PRODUCTOS TEXTILES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 (1)

1. Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de las mercancías se considerará de valor meramente indicativo, dado que los productos incluidos en cada categoría se determinan en el presente anexo por los códigos NC. En los casos en los que la mención "ex" anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

2. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos de animal, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales. Esto será aplicable a los países siguientes: Argentina, Bangladesh, Bosnia y Hercegovina, Brasil, Camboya, China (Acuerdo AMF), Croacia, Egipto, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Hong Kong, India, Indonesia, Laos, Macao, Malasia, Nepal, Pakistán, Perú, Filipinas, Federación de Rusia, Singapur, Corea del Sur, Sri Lanka, Taiwán, Tailandia y Vietnam.

3. Las prendas de vestir que no sean identificadas como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

4. La expresión "prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 4 A 24

______________________

(1) Abarca únicamente las categorias 1 a 114, a excepción de Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Camboya, China (Acuerdo no AMF),Georgia, Kazakistán, Kirguizistán, Laos, Moldavia, Mongolia, Nepal, Federación de Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Emiratos Árabes Unidos, Uzbekistán y Vietnam, para los que abarca las categorías 1 a 161, y de Bosnia y Hercegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia y Taiwán, para los que abarca las categorias 1 a 123. En el caso de Taiwán, las categorias 115 a 123 se incluyen en el grupo III B.

ANEXO IB

1. El presente anexo cubre las materias textiles en bruto (categorías 128 y 154), los productos textiles excepto la lana y el pelo fino, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales, así como las fibras, filamentos e hilados sintéticos o artificiales de las categorías 124,125A, 125B, 126, 127A y 127B.

2. Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de las mercancías se considerará de valor meramente indicativo, dado que los productos incluidos en cada categoría se determinan en el presente anexo por los códigos NC. En los casos en los que la mención "ex" anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

3. Las prendas de vestir que no sean identificadas como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

4. La expresión "prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 A 34

ANEXO II

"ANEXO II

PAÍSES EXPORTADORES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Argentina

Armenia

Azerbaiyán

Bangladesh

Bielorrusia

Bosnia y Hercegovina

Brasil

Camboya

China

Croacia

Egipto

Georgia

Hong Kong

India

Indonesia

Kazajistán

Kirguizistán

Laos

Macao

Malasia

Moldavia

Mongolia

Nepal

Pakistán

Perú

Filipinas

Federación de Rusia

Singapur

Corea del Sur

Sri Lanka

Taiwán

Tayikistán

Tailandia

Turkmenistán

Ucrania

Emiratos Árabes Unidos

Uzbekistán

Vietnam".

ANEXO III

"CUADRO A

Países y categorías sujetos al sistema de doble control

(La designación completa de las categorías figura en el anexo I)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 36 A 41

ANEXO IV

Espécimen de licencia de exportación de Hong Kong - Impreso 4

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 42

ANEXO V

Espécimen de licencia de exportación de Hong Kong - Impreso 5

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 43

ANEXO VI

Espécimen de certificado de origen de Hong Kong

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 44

ANEXO VII

"ANEXO V

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

aplicables durante los años 2001 y 2002

(La designación completa de las mercancías figura en el anexo I)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 45 A 55

Apéndice A del Anexo V

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 56 A 59

Apéndice B del anexo V

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 60

______________________________________

Las flexibilidades observadas con China a que se hace referencia en el artículo 7 y en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 serán aplicables a las anteriores categorías y cantidades.

Apéndice C del anexo V

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

(La designación completa de las mercancías figura en el anexo IB)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 61

ANEXO VIII

"ANEXO VII

CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 5

Tráfico de perfeccionamiento pasivo

Artículo 1

Las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles enumerados en la columna 2 del cuadro adjunto al presente anexo, efectuadas de conformidad con los Reglamentos sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Comunidad, no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del Reglamento cuando estén sujetos a límites cuantitativos específicos establecidos en la columna 4 del cuadro y hayan sido reimportados tras su elaboración en el tercer país correspondiente de la columna 1 para cada uno de los límites cuantitativos especificados.

Artículo 2

Las reimportaciones no cubiertas por el presente anexo estarán sujetas a límites cuantitativos específicos de conformidad con el procedimiento del artículo 17 del Reglamento, siempre que los productos de que se trate estén sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del Reglamento.

Artículo 3

1. Las transferencias entre categorías y el uso anticipado o el traspaso de partes de límites cuantitativos específicos de un año al siguiente podrán efectuarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.

2. No obstante, podrán efectuarse transferencias automáticas de conformidad con el apartado 1 dentro de los siguientes límites:

- transferencia entre categorías de hasta el 20 % del límite cuantitativo establecido para la categoría a la que se efectúa la transferencia,

- traspaso de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente hasta el 10,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real,

- uso anticipado de un límite cuantitativo específico hasta el 7,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real.

3. En caso de necesidad de importaciones adicionales, podrán ajustarse los límites cuantitativos específicos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.

4. La Comisión informará al tercer o terceros países de que se trate de cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.

Artículo 4

1. A efectos de la aplicación del artículo 1, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir autorizaciones previas de conformidad con los reglamentos comunitarios correspondientes sobre perfeccionamiento pasivo económico, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de autorización que hayan recibido. La Comisión notificará su confirmación de que la cantidad o cantidades solicitadas pueden ser reimportadas dentro de los límites comunitarios respectivos, de conformidad con las reglamentaciones comunitarias correspondientes sobre perfeccionamiento pasivo económico.

2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si en ellas figuran con claridad los siguientes datos:

a) el tercer país en que se reelaborarán los productos;

b) la categoría de los productos textiles de que se trate;

c) la cantidad que se reimportará;

d) el Estado miembro en que los productos reimportados serán despachados a libre práctica;

e) la indicación de si la solicitud se refiere:

i) a un beneficiario anterior que solicite las cantidades asignadas con arreglo al apartado 4 del artículo 3 o de conformidad con el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3036/94 del Consejo 1), o

ii) a un solicitante con arreglo al tercer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o con arreglo al apartado 5 del artículo 3 de dicho Reglamento.

3. En principio, las notificaciones mencionadas en los apartados anteriores se transmitirán por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con este fin, salvo que motivos técnicos imperativos impongan temporalmente el uso de otros medios de comunicación.

4. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total indicada en las solicitudes notificadas para cada categoría de productos y para cada tercer país interesado. Las notificaciones presentadas por los Estados miembros para las que no pueda darse confirmación por no tener cabida las cantidades solicitadas dentro del límite cuantitativo comunitario serán archivadas por la Comisión en orden cronológico de recepción y serán confirmadas en el mismo orden tan pronto como queden disponibles más cantidades por medio de la aplicación de las flexibilidades previstas en el artículo 3.

5. Las autoridades competentes informarán a la Comisión de inmediato cuando tengan información de que una cantidad no ha sido utilizada durante la validez de la autorización de importación.

Las cantidades no utilizadas se volverán a ingresar automáticamente en las cantidades de los límites cuantitativos comunitarios no asignadas de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3036/94.

Las cantidades a las que se haya renunciado de conformidad con el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3036/94 se añadirán automáticamente a las cantidades del contingente comunitario no asignadas de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 de dicho Reglamento.

Todas las cantidades mencionadas en los párrafos anteriores se notificarán a la Comisión de conformidad con el apartado 3.

Artículo 5

El certificado de origen será emitido por las autoridades competentes del país proveedor interesado, de conformidad con la legislación comunitaria vigente y con las disposiciones del anexo III para los productos cubiertos por el presente anexo.

Artículo 6

Las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes para expedir las autorizaciones previas a que se refiere el artículo 4, junto con muestras de los sellos por ellas utilizados.

CUADRO

Límites cuantitativos comunitarios para las mercancías reimportadas en TPP

aplicable durante los años 2001 a 2002

(La designación completa de las mercancías figura en el anexo I)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 64 A 66

ANEXO IX

"ANEXO VIII

CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 7

Disposiciones de flexibilidad

El cuadro adjunto muestra, para cada uno de los países proveedores mencionados en la columna 1, las cantidades máximas que éstos pueden transferir, previa notificación anticipada a la Comisión, entre los límites cuantitativos correspondientes indicados en el anexo V,

de acuerdo con las siguientes disposiciones:

- la utilización por anticipado del límite cuantitativo para la categoría concreta fijado para el siguiente ejercicio contingentario se autorizará hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año en curso indicado en la columna 2, las mencionadas cantidades se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes para el año siguiente,

- el arrastre de las cantidades no utilizadas en un año determinado hacia el límite cuantitativo correspondiente del año siguiente se autorizará hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año de utilización real indicado en la columna 3,

- las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 4 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,

- las transferencias entre las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 5 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,

- las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 6 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,

- las transferencias a cualquiera de las categorías de los grupos II y III (y al grupo IV allí donde se aplique) desde cualquiera de las categorías de los grupos I, II y III se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 7 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia.

La aplicación acumulativa de las disposiciones de flexibilidad que se exponen más arriba no dará lugar al incremento de ninguno de los límites cuantitativos comunitarios para un año determinado por encima del porcentaje indicado en la columna 8.

El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias citadas figura en el anexo I.

En la columna 9 del cuadro se exponen las condiciones adicionales,

las posibilidades de transferencia y las notas.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 67 A 69

Disposiciones de flexibilidad para restricciones cuantitativas mencionadas en el apéndice C al anexo V

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 69

Apéndice del anexo VIII

Disposiciones de flexibilidad para Hong Kong

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 70

ANEXO X

"ANEXO IX

RELATIVO AL ARTÍCULO 10

Cláusulas de salvaguardia; umbrales de salida de cesto

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 71

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/08/2001
  • Fecha de publicación: 20/09/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 20/09/2001
  • Entrada en vigor: 20 de septiembre de 2001.
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2001, con las excepciones indicadas.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/937, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81206).
  • Fecha de derogación: 26/06/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, II, III, IV, , VII, VIII y XIX del Reglamento 3030/93, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81820).
Materias
  • Importaciones
  • Productos textiles

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