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Documento DOUE-L-2001-82206

Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión, de 4 de mayo de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

Publicado en:
«DOCE» núm. 257, de 26 de septiembre de 2001, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82206

TEXTO ORIGINAL

(Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 141 de 28 de mayo de 2001)

En la página 3, en el artículo 1:

- en el punto 12):

en lugar de: "1. Por línea regular se entenderá aquel servicio marítimo regular que efectúe transportes de mercancías en buques que circulen únicamente entre puertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad, sin tener origen, destino o hacer escalas fuera de este territorio, ni en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799 de un puerto situado en dicho territorio aduanero.",

léase "1. Por servicio regular se entenderá aquel servicio marítimo que efectúe regularmente transportes de mercancías en buques que circulen únicamente entre puertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad, sin tener origen, destino o hacer escalas fuera de este territorio, ni en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799 de un puerto situado en dicho territorio aduanero";

- en el punto 13):

- en la letra a):

en lugar de: "- no realizar, en las rutas amparadas por la autorización, ninguna escala en un puerto de un tercer país o en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799 de un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, a no efectuar transbordos en alta mar; y",

léase: "- no realizar, en las rutas amparadas por la autorización, ninguna escala en un puerto de un tercer país o en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799 de un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, y a no efectuar transbordos en alta mar; y";

- en la letra b):

en lugar de: "7. Cuando un buque contemplado en el apartado 1 del artículo 313 bis se vea obligado, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, a efectuar un transbordo en alta mar o a permanecer temporalmente en un puerto de un tercer país o en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799 de un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, la compañía naviera informará de ello inmediatamente a las autoridades aduaneras de los puertos siguientes del servicio regular de que se trate.",

léase: "7. Cuando un buque contemplado en el apartado 1 del artículo 313 bis se vea obligado, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, a efectuar un transbordo en alta mar o a atracar y permanecer temporalmente en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799 de un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, la compañía naviera informará de ello inmediatamente a las autoridades aduaneras de los puertos siguientes del servicio regular de que se trate.".

En la página 6:

- en la letra d) del apartado 3 del artículo 497 (modificado):

en lugar de:

d) para el perfeccionamiento pasivo: en aquellos casos en que las operaciones de perfeccionamiento se refieran a reparaciones, incluso al amparo del sistema de intercambios estándar sin importación anticipada, en los casos siguientes:

i) en relación con el despacho a libre práctica subsiguiente al perfeccionamiento pasivo utilizando el sistema de intercambios estándar con importación anticipada,

ii) para el despacho a libre práctica subsiguiente al perfeccionamiento pasivo utilizando el sistema de intercambios estándar sin importación anticipada, cuando la autorización existente no prevea la utilización de ese sistema y las autoridades aduaneras permitan su modificación,

iii) para el despacho a libre práctica subsiguiente al perfeccionamiento pasivo cuando la operación de perfeccionamiento se refiera a mercancías desprovistas de todo carácter comercial, encuentren las mercancías destinadas a la exportación temporal.,

léase: d) - para el perfeccionamiento pasivo: en aquellos casos en que las operaciones de perfeccionamiento se refieran a reparaciones, incluso al amparo del sistema de intercambios estándar sin importación anticipada,

- en relación con el despacho a libre práctica subsiguiente al perfeccionamiento pasivo utilizando el sistema de intercambios estándar con importación anticipada,

- para el despacho a libre práctica subsiguiente al perfeccionamiento pasivo utilizando el sistema de intercambios estándar sin importación anticipada, cuando la autorización existente no prevea la utilización de ese sistema y las autoridades aduaneras permitan su modificación,

- para el despacho a libre práctica subsiguiente al perfeccionamiento pasivo cuando la operación de perfeccionamiento se refiera a mercancías desprovistas de todo carácter comercial, encuentren las mercancías destinadas a la exportación temporal.;

- en la cuarta línea de la letra c) del artículo 498 (modificado):

en lugar de: "[...] del apartado 1 [...]",

léase: "[...] del apartado 2 [...]".

En la página 7:

- en la cuarta línea del apartado 2 del artículo 500 (modificado):

en lugar de: "[...] del apartado 1 [...]",

léase: "[...] del apartado 2 [...]";

- en el apartado 1 del artículo 501 (modificado):

en lugar de: 1. Cuando los criterios y condiciones requeridos para la concesión de una autorización única hayan sido objeto de un acuerdo general adoptado entre dos o más administraciones aduaneras, dichas administraciones podrán, asimismo, convenir que se sustituyan el acuerdo previo previsto en el apartado 1 del artículo 500 y la comunicación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 500 por una simple notificación.,

léase: 1. Cuando los criterios y condiciones requeridos para la concesión de una autorización única hayan sido objeto de un acuerdo general adoptado entre dos o más administraciones aduaneras, dichas administraciones podrán, asimismo, convenir que se sustituyan el acuerdo previo previsto en el apartado 1 del artículo 500 y la comunicación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 500 por una simple notificación..

En la página 13, en la letra c) del apartado 1 del artículo 525 (modificado):

en lugar de: c) tipo C, [...],

léase: c) tipo F, [...].

En la página 15, en el artículo 539 (modificado):

- en el primer párrafo:

en lugar de: "Las condiciones económicas [...]",

léase: "1. Las condiciones económicas [...]";

- en el segundo párrafo:

en lugar de: "No obstante, las condiciones económicas [...]",

léase: "2. No obstante, las condiciones económicas [...]".

En la página 24, en el apartado 3 del artículo 580 (modificado):

en lugar de: "2. Los artículos 454, 455 y 458 [...]",

léase: "3. Los artículos 454, 455 y 458 [...]".

En la página 112, en el anexo 73, en el título:

en lugar de: "[...] CONFORME AL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 539",

léase: "[...] CONFORME AL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 539".

En la página 125, en el anexo 76, en el título:

en lugar de: (Artículo 552, apartado 1, párrafo segundo),

léase: (Artículo 552).

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 26/09/2001
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores de Reglamento 993/2001, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81311).
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común

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