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Documento DOUE-L-2001-82253

Reglamento (CE) nº 1934/2001 de la Comisión, de 1 de octubre de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 296/96, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros y a la contabilización mensual de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

Publicado en:
«DOCE» núm. 262, de 2 de octubre de 2001, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82253

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5 y el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 1750/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1763/2001(3), dispone que, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, los Estados miembros han de notificar a la Comisión, con respecto a cada documento de programación del desarrollo rural, una relación de los gastos efectuados durante el ejercicio financiero en curso y de los que queden por efectuar hasta el final de dicho ejercicio así como las previsiones de gastos revisadas para los ejercicios siguientes hasta el final del período de programación de que se trate. Estos documentos proporcionan a la Comisión información esencial sobre la evolución de los gastos correspondientes al desarrollo rural tanto durante el ejercicio financiero de que se trate como en relación con los ejercicios siguientes, lo que la ayuda a calcular los anticipos que deben pagarse y a preparar el presupuesto. El apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 1750/1999 establece, por consiguiente, que en caso de que la información que los Estados miembros deben enviar a la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 37 sea incompleta o no se respeten los plazos, la Comisión reducirá los anticipos en la contabilización de los gastos agrarios atendiendo al tiempo y a tanto alzado. Resulta oportuno circunscribir los efectos financieros de la aplicación de esta disposición al ejercicio financiero a que corresponda la declaración de gastos y suspender únicamente el anticipo del mes de septiembre. Por lo tanto, debe modificarse con arreglo a ello el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1577/2001(5).

(2) El apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 296/96 determina qué documentos deben enviar los Estados miembros a la Comisión, a más tardar el 20 de cada mes, para poder contabilizar en el presupuesto comunitario los gastos efectuados durante el mes anterior. Es conveniente que esa documentación incluya las cuentas justificativas de los gastos de almacenamiento público a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1883/78 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1259/96(7).

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CE) n° 296/96:

1) En el apartado 6 del artículo 3, se añade la siguiente letra d):

"d) las cuentas justificativas de los gastos de almacenamiento público a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1883/78.".

2) El apartado 6 del artículo 4 se sustituye por el siguiente:

"6. En caso de que el 30 de septiembre de cada año la Comisión no haya recibido los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 1750/1999 (8), tras informar al Estado miembro interesado podrá suspender el pago del anticipo relativo a los gastos efectuados de conformidad con el citado Reglamento.

En caso de que dichos documentos se reciban entre el 1 y el 15 de octubre, el pago del anticipo correspondiente a los gastos del mes de septiembre efectuados de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1750/1999 podrá aplazarse un número de días igual al número de días de retraso.

En caso de que dichos documentos se reciban después del 15 de octubre, el pago de los anticipos correspondientes a los gastos del mes de septiembre efectuados de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1750/1999 se suspenderá hasta el anticipo correspondiente a los gastos del mes de octubre.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable con efecto a partir del 1 de octubre de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(2) DO L 214 de 13.8.1999, p. 31.

(3) DO L 239 de 7.9.2001, p. 10.

(4) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.

(5) DO L 209 de 2.8.2001, p. 12.

(6) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1.

(7) DO L 163 de 2.7.1996, p. 10.

(8) DO L 214 de 13.8.1999, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/10/2001
  • Fecha de publicación: 02/10/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 05/10/2001
  • Efectos desde el 1 de octubre de 2001.
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Almacenes
  • Contabilidad
  • Feoga Garantía
  • Gastos

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