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Documento DOUE-L-2001-82331

Decisión de la Comisión, de 17 de octubre de 2001, relativa a las condiciones zoosanitarias y a la certificación veterinaria aplicables a las importaciones de carne fresca de bovinos procedentes de Nueva Caledonia [notificada con el número C(2001) 3098].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 278, de 23 de octubre de 2001, páginas 37 a 40 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82331

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16 y el apartado 2 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras una inspección veterinaria comunitaria, se ha comprobado que la situación zoosanitaria en Nueva Caledonia presenta garantías comparables a las de los países comunitarios, especialmente en lo referente a las enfermedades transmisibles a través de la carne.

(2) Además, las autoridades veterinarias competentes de Nueva Caledonia han confirmado que, al menos durante doce meses, las islas han estado indemnes de fiebre aftosa y peste bovina, y que no se han realizado vacunaciones contra las enfermedades citadas durante doce meses como mínimo.

(3) Las autoridades competentes de Nueva Caledonia se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros en un plazo de 24 horas, por fax, télex o telegrama, la confirmación de la aparición de cualquiera de las enfermedades anteriormente citadas o de cualquier alteración de la política de vacunaciones contra las mismas.

(4) Deben establecerse otras condiciones sanitarias para la carne no destinada al consumo humano, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (3) y en la Decisión 89/18/CEE de la Comisión (4).

(5) Por consiguiente, debe autorizarse la importación de carne fresca de bovino procedente de dicho país.

(6) La Directiva 96/93/CE del Consejo (5) fija las normas de certificación necesarias para que los certificados sean válidos y para prevenir el fraude. Conviene asegurarse de que las normas y los principios aplicados por las autoridades expedidoras de certificados de los terceros países ofrezcan garantías al menos equivalentes a las establecidas en la citada Directiva.

(7) Las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria deben adaptarse teniendo en cuenta la situación zoosanitaria del tercer país de que se trate. Por lo tanto, procede prever un modelo de certificado únicamente para la carne fresca de animales de la especie bovina.

(8) La Directiva 93/119/CE del Consejo (6) establece que el certificado zoosanitario que acompañe a la carne que va a ser importada en la Comunidad Europea procedente de terceros países debe ir acompañado de una declaración donde se certifique que los animales han sido sacrificados en condiciones que ofrezcan unas garantías de trato compasivo al menos equivalentes a las de las disposiciones pertinentes de la Directiva.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros autorizarán la importación de Nueva Caledonia de carne fresca de animales de la especie bovina que reúnan los requisitos previstos en el certificado zoosanitario establecido en el anexo de la presente Decisión.

2. En el caso de las importaciones de carne fresca indicada en el artículo 1 y no destinada al consumo humano, los Estados miembros deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos siguientes:

- las condiciones establecidas en el apartado 1,

- las condiciones establecidas en la Directiva 92/118/CEE,

- las condiciones establecidas en la Decisión 89/18/CEE.

3. Dicho certificado deberá acompañar al envío y estar debidamente rellenado y firmado.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable para la carne de los animales sacrificados a partir del 1 de noviembre de 2001.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.

(3) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(4) DO L 8 de 11.1.1989, p. 17.

(5) DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.

(6) DO L 340 de 31.12.1993, p. 21.

ANEXO

CERTIFICADO ZOOSANITARIO

TABLA OMITIDA EN PAGINAS 39 Y 40

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/10/2001
  • Fecha de publicación: 23/10/2001
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 2001.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Sanidad veterinaria

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