Está Vd. en

Documento DOUE-L-2001-82496

Decisión de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, por la que se fijan las condiciones de autorización de los puestos de inspección fronterizos encargados de los controles veterinarios de los productos introducidos en la Comunidad procedentes de terceros países [notificada con el número C(2001) 3687].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 306, de 23 de noviembre de 2001, páginas 28 a 33 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82496

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6, y su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1) Los puestos de inspección fronterizos que manipulan productos deben cumplir las condiciones establecidas en el anexo II de la Directiva 97/78/CE para su autorización e inclusión en la lista publicada en el Diario Oficial.

(2) Teniendo en cuenta la experiencia adquirida a partir de las inspecciones realizadas por la Oficina alimentaria y veterinaria, resulta procedente modificar y actualizar los requisitos que deben cumplir los puestos de inspección fronterizos y cualquier centro de inspección dentro de estos puestos. La presente Decisión describe las instalaciones, equipos y procedimientos exigidos y deroga la Decisión 92/525/CEE de la Comisión (2).

(3) Todos los locales que vayan a utilizarse como puestos de inspección fronterizos deberán estar bajo el control del veterinario oficial y siempre que éste lo precise deberá poder acceder a dichos locales, incluido cualquier despacho situado en los edificios utilizados como establecimientos comerciales.

(4) Para fomentar la eficiencia en aquellos lugares en los que sólo se manipulen determinadas categorías de productos, los puestos de inspección fronterizos pueden figurar en la lista sólo para dichas categorías y, en tal caso, las instalaciones previstas pueden limitarse y adaptarse únicamente para estas categorías de productos.

(5) Es conveniente introducir una mayor flexibilidad y que los puestos de inspección fronterizos puedan dividirse en varios centros de inspección donde los productos pueden ser realmente examinados, sin exigir la duplicación de todas las instalaciones administrativas o de determinados documentos o equipos exigidos, pero que en cualquier caso deberán encontrarse en otros locales del puesto.

(6) No obstante, deben fijarse límites a la citada flexibilidad, a fin de garantizar que estos centros de inspección realmente operan bajo el control del veterinario oficial y no están ubicados a una distancia excesiva de la oficina central designada, en cuyo caso los centros deberán contar con una autorización como puestos de inspección fronterizos independientes.

(7) Por consiguiente, un puesto de inspección fronterizo y los centros de inspección que lo integran deben cumplir las exigencias mínimas en lo relativo a instalaciones, equipos y condiciones de funcionamiento establecidas en la presente Decisión.

(8) Todos los puestos de inspección fronterizos deben contar con la autorización de la Comisión y estar incluidos en una lista publicada en el Diario Oficial.

(9) En aras de la transparencia, todos los centros de inspección que integran un determinado puesto de inspección fronterizo deben figurar en la lista junto con el nombre del puesto de inspección en la correspondiente Decisión de la Comisión publicada en el Diario Oficial.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los puestos de inspección fronterizos se compondrán de instalaciones destinadas a los controles veterinarios, bajo responsabilidad del veterinario oficial, o, en el caso de los productos de la pesca, del veterinario oficial o del agente oficial al que se refiere la Decisión 93/352/CEE de la Comisión (3) y deberán estar situados de manera que las instalaciones constituyan una unidad de trabajo completa. Si un puesto de inspección fronterizo está constituido por varios conjuntos de instalaciones situadas en el mismo lugar, el puesto de inspección fronterizo tendrá una única designación, que corresponderá a la localización geográfica del grupo.

2. Los puestos de inspección fronterizos incluirán las instalaciones enumeradas en el artículo 4 de la presente Decisión, en las cuales los productos de origen animal procedentes de terceros países podrán ser presentados para su introducción en la Comunidad y ser objeto de los necesarios controles documentales, de identidad y físicos.

3. Si las condiciones geográficas o la dimensión de los sitios fronterizos lo justifican, o para la gestión eficaz de los controles fronterizos, un puesto de inspección fronterizo podrá incluir más de una instalación o centro de inspección para realizar, en función de las necesidades, los controles de las categorías de productos para las que está autorizado.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el anexo II de la Directiva 97/78/CE, para ser autorizados e incluidos en el Diario Oficial y conservar la autorización, los puestos de inspección fronterizos contemplados en el artículo 6 de dicha Directiva, deberán disponer de las instalaciones, personal y equipamiento establecidos en la presente Decisión y en su anexo, y aplicar los procedimientos que en ellos se establecen.

2. Los locales que vayan a utilizarse como puestos de inspección fronterizos o cualquier centro de inspección que los integre deberán estar bajo la supervisión efectiva del veterinario oficial o, en el caso de los productos de la pesca, del veterinario oficial o del agente oficial al que se refiera la Decisión 93/352/CEE, y deberán ser accesibles en cualquier momento en que sea necesario.

Artículo 3

1. Un Estado miembro podrá proponer que un puesto de inspección fronterizo figure, tras su autorización, en la lista oficial para la inspección de todos los productos o sólo de determinadas categorías de productos. En ese último caso, el Estado miembro deberá demostrar que el puesto posee las instalaciones, el personal y el equipamiento para realizar la inspección de dichos productos.

2. En el Diario Oficial, los puestos de inspección fronterizos se clasificarán en función de su localización portuaria, aeroportuaria, viaria o ferroviaria. La lista especificará las categorías de productos para los que el puesto está autorizado, y en su caso el centro de inspección, así como detalles referentes a cualquier restricción complementaria de los productos que un determinado puesto de inspección fronterizo puede inspeccionar.

3. Si un puesto de inspección fronterizo está autorizado únicamente para determinadas categorías de productos, las instalaciones del puesto de inspección fronterizo podrán simplificarse para adecuarse a las necesarias para realizar los controles veterinarios de las correspondientes categorías de productos.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el esperma y los embriones congelados que puedan ser transportados a temperatura ambiente en recipientes precintados con autorregulación de la temperatura interna, podrán ser inspeccionados en los puestos de inspección fronterizos habilitados únicamente para los productos no destinados al consumo humano que están a temperatura ambiente.

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio en la infraestructura o en el funcionamiento de un puesto de inspección fronterizo y sus correspondientes centros de inspección que incida en su presencia en la lista. Los Estados miembros podrán proponer añadidos a la clasificación de cualquier puesto de inspección fronterizo, una vez que la autoridad competente haya comprobado que las instalaciones cumplen las exigencias de la presente Decisión, con vistas a su autorización y a la modificación de la lista por la Comisión.

Artículo 4

1. Las instalaciones de los puestos de inspección fronterizos autorizados deberán ser construidas, equipadas, mantenidas y utilizadas de conformidad con las exigencias establecidas en el anexo de la presente Decisión y en la normativa comunitaria pertinente. Para los productos que no cuentan con normas higiénicas armonizadas, podrá aplicarse la legislación nacional.

2. La infraestructura mínima de los puestos de inspección fronterizos autorizados deberá incluir los elementos siguientes, situados a una distancia operativa eficaz unos de otros:

a) un despacho dotado con equipos de comunicación, tales como un teléfono, un fax, un terminal del sistema Animo, una fotocopiadora, toda la documentación necesaria y una capacidad suficiente para archivar los documentos relativos a la inspección de los productos;

b) locales que incluyan vestuarios, aseos y lavabos para uso del personal que trabaja en el puesto de inspección fronterizo, que podrán ser compartidos únicamente con el personal que participa en los controles oficiales;

c) una zona para descargar las partidas de los vehículos de transporte, cubierta o cerrada, excepto cuando se trate de lana, proteínas animales a granel no aptas para consumo humano, estiércol o guano a granel, grasas y aceites líquidos a granel, transportadas en buques, a las que no sea aplicable la exigencia de cubierta.

En el caso de los productos de temperatura controlada destinados al consumo humano, la intersección de las áreas de transporte y descarga deberá encontrarse protegida y aislada del ambiente exterior, excepto en el caso del pescado, en el que se aplica la excepción prevista en el artículo 2 de la Decisión 93/352/CEE y en el punto 2 del capítulo II del anexo de la Directiva 91/493/CEE (4);

d) una sala de inspección para la inspección de los productos y la toma de muestras para realizar pruebas complementarias; la zona de toma de muestras no tiene que estar separada de la sala de inspección;

e) cámaras o áreas de almacenamiento adecuadas, que permitan mantener almacenadas las partidas detenidas a las temperaturas de congelación, de refrigeración o de ambiente, bajo la supervisión del veterinario oficial, a la espera de resultados de laboratorio o de otras investigaciones.

3. Los puestos de inspección fronterizos autorizados para manipular categorías de productos congelados, refrigerados y a temperatura ambiente deberán poder almacenar simultáneamente un volumen adecuado de productos en cada una de las categorías de temperatura. El veterinario oficial deberá disponer en cualquier momento en que sea necesario de un volumen de almacenamiento adecuado.

Se permite la utilización de instalaciones de almacenamiento comercial muy próximas al puesto de inspección fronterizo y situadas en la misma zona portuaria o aduanera, bajo la supervisión del veterinario oficial, a condición de que el producto sea almacenado en un local o cámara separado cerrado con llave o en una zona completamente vallada de los demás productos.

Se permite el almacenamiento en contenedores independientes colocados permanentemente junto al área de descarga, a condición de que los contenedores y el área de descarga estén unidos de tal manera que permitan que el proceso de descarga se lleve a cabo al abrigo de las inclemencias meteorológicas. También se permite, a título excepcional y bajo la supervisión del veterinario oficial, el almacenamiento complementario de cada categoría en el medio de transporte en el que la partida llegó al puesto, en el caso de los puestos de inspección fronterizos viarios, ferroviarios o portuarios.

4. Los productos destinados al consumo humano y los productos no destinados al consumo humano deberán manipularse en zonas de descarga, salas de inspección e instalaciones de almacenamiento distintos. Como excepción a esta exigencia, en el caso de los puestos de inspección fronterizos con autorización oficial restringida a productos embalados, las zonas de descarga podrán ser comunes, siempre que durante y después de la descarga se observe una estricta separación entre los productos destinados al consumo humano y los productos no destinados al consumo humano, para evitar una contaminación cruzada.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los puestos de inspección fronterizos por los que transiten menos de 500 partidas anuales podrán utilizar las mismas instalaciones de descarga, inspección y almacenamiento para todos los productos para los que está autorizado el puesto, a condición de que se proceda a separar temporalmente las partidas y, cuando sea preciso, entre la llegada de partidas diferentes se proceda a una limpieza y desinfección adecuadas.

Artículo 5

1. Los Estados miembros podrán proponer centros de inspección adicionales en los puestos de inspección fronterizos ya autorizados una vez que las autoridades competentes comprueben que reúnen las condiciones fijadas en la presente Decisión, con vistas a su publicación en el Diario Oficial. Las instalaciones de estos centros deberán ser adecuadas a la cantidad y al tipo de los diversos productos que transitan por el centro.

2. Cuando un puesto de inspección fronteriza se divida en varios centros de inspección distintos, éstos deberán:

- estar ubicados en la misma zona o recinto aduanero que el puesto de inspección fronterizo al que se encuentran adscritos;

- estar ubicados a una distancia operativa razonable de la oficina central designada del puesto de inspección fronterizo y estar claramente bajo la supervisión del veterinario oficial;

- mantener un registro de las partidas examinadas en el centro.

3. Los centros de inspección no estarán obligados a poseer:

- locales de archivo, un terminal del sistema Animo o una fotocopiadora;

- toda la normativa y la documentación relativas a los controles veterinarios, sino solamente los documentos importantes y necesarios para los controles veterinarios efectuados en el centro.

Artículo 6

En las condiciones contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 97/78/CE, los plazos razonables para que los Estados miembros cumplan las recomendaciones efectuadas tras los informes de inspección, antes de que la Comisión suprima el puesto de inspección fronterizo de la lista, total o parcialmente, en este último caso en lo que respecta a las categorías de productos o los centros de inspección afectados por las recomendaciones, contados a partir de la fecha de recepción del informe final en la lengua del Estado miembro, serán los siguientes:

- en lo que respecta a las deficiencias relativas a las instalaciones (únicamente construcción) o a los efectivos de personal: 6 meses; no obstante, cuando se estén construyendo instalaciones nuevas de sustitución, los plazos para realizar las medidas podrán fijarse de mutua acuerdo entre el Estado miembro y la Comisión tras examinar cada caso concreto.

- en lo que respecta a los demás tipos de deficiencias: 3 meses.

En el caso de que existan riesgos potenciales graves para la salud pública o la sanidad animal, estos plazos podrán ser inferiores.

Artículo 7

La presente Decisión deroga la Decisión 92/525/CEE y, de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 97/78/CE, las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán a partir de vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________________________

(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2) DO L 331 de 17.11.1992, p. 16.

(3) DO L 144 de 16.6.1993, p. 25.

(4) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.

ANEXO

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE PUESTOS DE INSPECCIÓN FRONTERIZOS

Para ser autorizados e incluidos en la lista, los puestos de inspección fronterizos deberán construirse de forma que proporcionen un nivel adecuado de higiene y eviten la contaminación cruzada.

Los locales en los que los productos son descargados, inspeccionados o almacenados, deberán contar con:

- paredes de superficie lisa y lavables, así como suelos fáciles de limpiar y desinfectar y con drenaje adecuado,

- techo limpio y fácil de limpiar,

- iluminación natural y artificial adecuada,

- agua caliente y fría en todas las salas de inspección.

1. Equipo técnico

a) Los puestos de inspección fronterizos y los centros de inspección deberán disponer en cualquier momento, como mínimo, los siguientes equipos:

- equipo (o acceso al mismo) que permita pesar las partidas objeto de control,

- cualquier equipo necesario para la apertura y examen de las partidas presentadas para su control,

- equipo de limpieza y desinfección debidamente situado y adaptado a las necesidades del puesto o un sistema de limpieza y desinfección, efectivo y documentado, a cargo de una empresa exterior,

- equipo para mantener la temperatura en el nivel apropiado en los locales con temperatura controlada.

b) Los locales de inspección deberán disponer, como mínimo, de:

- mesa de trabajo, de superficie lisa y lavable, fácil de limpiar y de desinfectar,

- equipo de toma de muestras, sierra, cuchillo, abrelatas, un instrumento que permita recoger muestras de las partidas y de los contenedores,

- cinta adhesiva y sellos o etiquetas numerados, claramente marcados para asegurar la rastreabilidad,

- termómetro para medir tanto la temperatura en la superficie como la del interior del producto, balanzas y un medidor de pH para los productos frescos,

- equipo de descongelación u horno microondas,

- instalaciones para el almacenamiento temporal de muestras bajo control de temperatura, a la espera de su envío al laboratorio. También deberá contar con envases adecuados para el transporte de estas muestras.

c) Los puestos y los centros de inspección fronterizos que figuren en listas restringidas deberán contar con:

- los artículos enumerados en las letras a) y b) anteriores adecuados a los productos que vayan a manipularse en el puesto.

2. Personal

1. Los puestos de inspección fronterizos funcionarán bajo la responsabilidad de un veterinario oficial o, en el caso de los productos de la pesca, un veterinario oficial o el agente oficial al que se refiere la Decisión 93/352/CEE de la Comisión, que deberán estar presentes en el puesto de inspección fronterizo y en los centros de inspección durante los controles veterinarios de los productos. El puesto contará con personal suficiente para llevar a cabo todos los controles exigidos en el puesto de inspección fronterizo.

2. El veterinario oficial podrá estar asistido por ayudantes especialmente formados que actuarán bajo su autoridad en:

a) el control de los documentos;

b) la realización de controles de identidad y exámenes físicos, toma de muestras y realización de análisis de carácter general;

c) las tareas y los procedimientos administrativos.

El veterinario oficial asumirá la responsabilidad de la decisión final.

Se mantendrá un registro de la formación recibida por el personal del puesto de inspección fronterizo en materia de controles veterinarios.

3. Documentación

El puesto de inspección fronterizo conservará la siguiente información.

A la espera de la aplicación del sistema Shift, el veterinario oficial responsable de los controles en el puesto de inspección fronterizo deberá tener a su disposición, en la oficina central designada, como mínimo:

1) una lista actualizada de los terceros países o de las partes de terceros países autorizados a enviar productos a la Comunidad o, según proceda, a determinados Estados miembros;

2) copias de las diferentes Decisiones de la Comunidad o de los Estados miembros que establezcan un modelo de certificado sanitario o un certificado de salud pública o de sanidad animal, o cualquier otro documento que deba acompañar a los productos procedentes de terceros países enviados a la Comunidad o, según proceda, a determinados Estados miembros;

3) una lista actualizada de establecimientos de terceros países autorizados a enviar productos a la Comunidad o de establecimientos nacionales autorizados en el caso de productos no armonizados;

4) copias de cualquier Decisión adoptada como medida de salvaguardia que prohíba o restrinja las importaciones de productos a la Comunidad;

5) una lista actualizada de los puestos de inspección fronterizos autorizados, que incluya todos los detalles disponibles sobre estos puestos;

6) una lista vigente de las zonas francas, los depósitos francos y los depósitos aduaneros autorizados de conformidad con el apartado 4 del artículo 12 y de los operadores autorizados de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, en todos los Estados miembros;

7) una lista actualizada de establecimientos autorizados para la recepción de productos canalizados en ese Estado miembro, de conformidad con el apartado 6 del artículo 8 en la Directiva 97/78/CE;

8) la pertinente normativa comunitaria actualizada relativa a los productos y procedimientos cubiertos por controles veterinarios.

4. Registros

También deberán conservarse los siguientes registros:

1) información actualizada sobre las partidas de productos cuya importación o introducción en la Comunidad se ha rechazado y que han sido reexpedidas; cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión toda la información referente a las partidas reexpedidas; la autoridad competente central notificará esta información a cada puesto de inspección fronterizo;

2) un registro de conformidad con la Decisión 97/394/CE de la Comisión, de 6 de junio de 1997, por la que se establecen los datos mínimos que deben recoger las bases de datos relativos a los productos y animales introducidos en la Comunidad (1);

3) un registro de todas las partidas reexpedidas de conformidad con la Decisión 97/152/CE de la Comisión (2), destruidas o autorizadas por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo para otros usos distintos del consumo humano; este registro deberá incluir todos los casos en los que se prevea un plazo de acción o respuesta del veterinario oficial cuando las mercancías son rechazadas, enviadas en tránsito o canalizadas y cuando se imponga una acción de seguimiento;

4) un registro de todas las muestras recogidas en el puesto de inspección fronterizo para exámenes de laboratorio, así como los detalles relativos a los exámenes de laboratorio solicitados y los resultados (favorables y desfavorables) de dichos exámenes;

5) el registro exigido en virtud de la Decisión 94/360/CE de la Comisión, sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de las partidas de determinados productos importados de terceros países, con arreglo a la Directiva 90/675/CE (3), en formato informatizado si fuera necesario.

5. Procedimientos

1. La autoridad competente se esforzará por garantizar una estrecha cooperación entre los diversos servicios implicados en la inspección de productos procedentes de un tercer país.

2. Todas las inspecciones físicas y los controles de identidad, salvo los controles de los precintos, deberán tener lugar en una instalación de inspección. Todos estos controles deberán llevarse a cabo de forma que se evite la posibilidad de la contaminación cruzada y, en caso necesario, deberán tener en cuenta las condiciones de control de temperatura en las cuales se transportan los productos. Cuando dichas operaciones afecten a productos no embalados destinados al consumo humano, todos los controles deberán llevarse a cabo bajo al abrigo de las inclemencias meteorológicas y se adoptarán disposiciones para garantizar una manipulación y protección higiénicas de tales productos durante la descarga y la carga.

3. El veterinario oficial deberá tener, como mínimo, un conocimiento adecuado de las disposiciones relativas a la eliminación de los restos de los productos de origen animal descargados de medios de transportes en la zona bajo su jurisdicción. Cuando la eliminación de los desechos esté bajo su responsabilidad, deberá conservar los documentos de los controles realizados y de las anomalías encontradas. Cuando la eliminación de los desechos esté bajo la responsabilidad de otra autoridad competente, el veterinario oficial deberá ponerse en contacto con dicha autoridad y tener a su disposición toda la información pertinente necesaria.

4. El veterinario oficial deberá tener un conocimiento adecuado de todas las zonas francas, depósitos francos o depósitos aduaneros o de los proveedores de transporte marítimo transfronterizo que trabajan en el área abarcada por el puesto fronterizo o en las inmediaciones del mismo. Deberán efectuarse controles regulares en los almacenes y entre los proveedores afectados y deberá conservarse un registro que lo demuestre en la oficina del puesto de inspección fronterizo.

______________________________

(1) DO L 164 de 21.6.1997, p. 42.

(2) DO L 59 de 28.2.1997, p. 50.

(3) DO L 158 de 25.6.1994, p. 41.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/11/2001
  • Fecha de publicación: 23/11/2001
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos desde el 14 de diciembre de 2019, por Reglamento 2019/1014, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81062).
  • SE MODIFICA el art. 3, 4 y anexo, por Decisión 2006/590, de 1 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-81706).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Inspección veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid