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Documento DOUE-L-2001-82714

Reglamento (CE) nº 2423/2001 del Banco Central Europeo, de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2001/13).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 333, de 17 de diciembre de 2001, páginas 1 a 46 (46 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82714

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (CE) n° 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5 y el apartado 4 de su artículo 6,

Visto el Reglamento (CE) n° 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2819/98 del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 1998, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/1998/16) (3), ya ha sido modificado por el Reglamento (CE) n° 1921/2000 (BCE/2000/8) (4). Al introducirse ahora nuevos cambios sustanciales en dicho Reglamento, conviene que las disposiciones en cuestión se refundan en el presente Reglamento.

(2) El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) requiere, para el cumplimiento de sus funciones, la elaboración del balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (IFM). El objetivo principal de este balance es proporcionar al Banco Central Europeo (BCE) una visión estadística completa de la evolución monetaria en los Estados miembros participantes, que se consideran un único territorio económico. Estas estadísticas comprenden la totalidad de los activos y pasivos financieros, en términos de saldos, y flujos de gran calidad respecto de los préstamos, así como flujos mejorados respecto de las tenencias de valores.

(3) El BCE adoptará, de conformidad con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo "el Tratado") y con arreglo a las condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (denominados en lo sucesivo "los Estatutos"), los reglamentos necesarios para cumplir las funciones del SEBC previstas en los Estatutos y, en ciertos casos, en las disposiciones del Consejo a que se refiere el apartado 6 del artículo 107 del Tratado.

(4) El artículo 5.1 de los Estatutos establece que el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), recopilará la información estadística necesaria, bien de las autoridades nacionales competentes, bien directamente de los agentes económicos, a fin de cumplir las funciones del SEBC. El artículo 5.2 de los Estatutos establece que los BCN ejecutarán, en la medida de lo posible, las funciones descritas en el artículo 5.1.

(5) Puede ser necesario y reducir la carga informadora que, sin menoscabo del cumplimiento de las exigencias estadísticas del BCE, los BCN obtengan de la población informadora real la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE en el marco de procedimientos de recopilación de información estadística más amplios que establezcan bajo su propia responsabilidad con arreglo al Derecho interno o comunitario o a prácticas establecidas y que tengan otros fines estadísticos. Conviene entonces, a fin de fomentar la transparencia, avisar a los agentes informadores de que los datos se recogen con otros fines estadísticos. En ciertos casos, el BCE puede utilizar la información estadística recogida con esos otros fines para cumplir sus exigencias.

(6) El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2533/98 obliga al BCE a especificar la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia y lo faculta para eximir total o parcialmente a determinadas clases de agentes informadores de las obligaciones de información estadística. En el apartado 4 del artículo 6 se dice que el BCE podrá adoptar reglamentos en los que se establezcan las condiciones de ejercicio de los derechos de verificación y recogida forzosa de información estadística.

(7) El artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2531/98 faculta al BCE para adoptar reglamentos o decisiones a fin de eximir de reservas mínimas a ciertas instituciones, especificar modalidades de exclusión o deducción de pasivos frente a cualquier otra institución de la base de reservas y establecer coeficientes de reserva diferentes para categorías específicas de pasivos. El artículo 6 faculta al BCE para recabar de las instituciones la información necesaria para la aplicación de las reservas mínimas y para verificar la exactitud y calidad de la información que le proporcionan las instituciones para demostrar el cumplimiento de las exigencias de reservas mínimas. Es deseable, a fin de reducir la carga informadora general, que los datos estadísticos relativos al balance mensual se utilicen además para el cálculo periódico de la base de reservas de las entidades de crédito sujetas al sistema de reservas mínimas del SEBC.

(8) El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2533/98 establece que los Estados miembros se organizarán en el ámbito estadístico y cooperarán plenamente con el SEBC a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 5 de los Estatutos.

(9) Si bien se reconoce que los reglamentos que el BCE adopte con arreglo al artículo 34.1 de los Estatutos no confieren derechos ni imponen deberes a los Estados miembros no participantes, el artículo 5 de los Estatutos se aplica tanto a los Estados miembros participantes como a los no participantes. El Reglamento (CE) n° 2533/98 recuerda que el artículo 5 de los Estatutos, junto con lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado, implica la obligación de los Estados miembros no participantes de preparar y aplicar a nivel nacional las medidas que consideren pertinentes para recoger la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE y prepararse oportunamente en materia estadística para convertirse en Estados miembros participantes.

(10) A fin de facilitar la gestión de la liquidez del BCE y las entidades de crédito, las exigencias de reservas deberían confirmarse, a más tardar, el primer día del período de mantenimiento. Puede suceder con carácter extraordinario que las entidades de crédito tengan que comunicar cambios en la base de reservas o en exigencias de reservas ya confirmadas. Los procedimientos de confirmación o aceptación de exigencias de reservas se entienden sin perjuicio de la obligación de los agentes informadores de, en todo caso, comunicar información estadística correcta y modificar la información estadística incorrecta ya comunicada.

(11) Es preciso establecer procedimientos especiales para las fusiones y escisiones que afecten a entidades de crédito, a fin de aclarar cuáles son las obligaciones de estas entidades en cuanto a las exigencias de reservas. Los conceptos de fusión y escisión del presente Reglamento se basan en definiciones existentes en el Derecho comunitario derivado relativo a las sociedades de responsabilidad limitada. Estas definiciones se han adaptado a los fines del presente Reglamento. Esos procedimientos no excluyen la posibilidad de mantener reservas mínimas por intermediarios.

(12) Las estadísticas monetarias del BCE se derivan de las estadísticas de los balances de las IFM recopiladas de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 2819/98 (BCE/1998/16), que fue establecido en la segunda fase de la Unión Económica y Monetaria, por lo que se consideraron sólo el conjunto de datos mínimo necesario a efectos de política monetaria. Además, el Reglamento comprendía exclusivamente la recopilación de saldos del balance y no los datos de ajustes de revalorización necesarios para elaborar las estadísticas de flujos para las contrapartidas del agregado monetario amplio M3, de las que se derivan las tasas de crecimiento. Habida cuenta de las limitaciones de estas series de datos, era preciso mejorar las estadísticas de los balances de las IFM.

(13) Es preciso ampliar las exigencias mensuales para proporcionar un detalle mensual de los pasivos en forma de depósito por subsectores y también por vencimientos y monedas, y de los préstamos por subsectores y vencimientos y por finalidad, pues dicho destalle se considera fundamental a efectos de la política monetaria. Esto comprende la integración de datos que antes sólo se recopilaban trimestralmente.

(14) Hay que obtener oportunamente estadísticas de saldos y flujos para los agregados monetarios y sus contrapartidas. Del balance consolidado en términos de saldos se obtienen estadísticas de flujos por medio de información estadística complementaria sobre variaciones del tipo de cambio, otros cambios en el precio de los valores y el saneamiento total o parcial de préstamos y otros ajustes, como reclasificaciones.

(15) Es necesario asegurar la disponibilidad de datos debidamente armonizados y de gran calidad sobre el saneamiento total o parcial de préstamos, exigiéndolos a los agentes informadores. También es necesario recopilar datos sobre las revalorizaciones de los valores.

(16) La categoría separada de los "instrumentos del mercado monetario" se suprime y engloba en la categoría de los "valores distintos de acciones" en el pasivo. Los instrumentos clasificados en esa categoría se incluyen en los "valores distintos de acciones" según su vencimiento inicial. También se ha hecho la reasignación correspondiente en el activo del balance de las IFM.

(17) En la definición de depósitos debería tenerse en cuenta el uso de saldos que representan sumas anticipadas en el contexto del dinero electrónico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, los términos "agentes informadores", "Estado miembro participante" y "residentes" tendrán el significado del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2533/98.

Artículo 2

Población informadora real

1. La población informadora real estará formada por las IFM residentes en el territorio de los Estados miembros participantes. A efectos estadísticos, las IFM comprenden las entidades de crédito residentes según se definen en el Derecho comunitario y las demás instituciones financieras residentes cuya actividad consista en recibir depósitos, o sustitutos próximos de depósitos, de entidades distintas de las IFM, y en conceder créditos o invertir en valores actuando por cuenta propia (al menos en términos económicos).

2. Los bancos centrales nacionales podrán conceder exenciones a las IFM de tamaño reducido, siempre que las IFM que contribuyan al balance mensual consolidado representen al menos el 95 % del balance total de las IFM en términos de saldos de cada Estado miembro participante. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año.

Artículo 3

Lista de IFM con fines estadísticos

1. Con arreglo a los principios de clasificación establecidos en el apartado I de la primera parte del anexo I, el BCE elaborará y actualizará la lista de IFM con fines estadísticos, teniendo en cuenta las exigencias en materia de frecuencia y calendario que se deriven de su uso en el marco del sistema de reservas mínimas del SEBC. El Comité ejecutivo del BCE será el órgano competente para elaborar y actualizar la lista de IFM con fines estadísticos.

2. Los BCN y el BCE facilitarán la lista de IFM con fines estadísticos y sus actualizaciones a las instituciones interesadas en forma adecuada, incluso electrónica, por Internet o, a petición de los agentes informadores interesados, en papel.

3. La lista de IFM con fines estadísticos sólo tendrá finalidad informativa. No obstante, cuando la última versión de la lista disponible conforme al apartado 2 sea incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a las entidades que no hayan cumplido debidamente sus obligaciones de información en la medida en que se hayan basado de buena fe en la lista incorrecta.

Artículo 4

Obligaciones de información estadística

1. A fin de elaborar periódicamente el balance consolidado del sector de las IFM, en términos de saldos y flujos, la población informadora real presentará mensualmente la información estadística sobre su balance de fin de mes y ajustes de flujos mensuales relativos al saneamiento total o parcial de préstamos y las revalorizaciones relativas a carteras de valores durante el período de referencia, al BCN del Estado miembro en que esté establecida cada IFM. Los detalles de determinadas partidas del balance se comunicarán trimestralmente, en términos de saldos.

2. La información estadística exigida se especifica en el anexo I del presente Reglamento.

3. La información estadística exigida se presentará de acuerdo con las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión que se establecen en el anexo IV del presente Reglamento.

4. Los BCN establecerán y aplicarán los procedimientos de remisión de información que deberá seguir la población informadora real de acuerdo con las especificidades nacionales. Los BCN velarán por que dichos procedimientos permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión a que se refiere el apartado anterior.

5. Las exenciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 tendrán por efecto las siguientes reducciones de las obligaciones de información estadística de las IFM:

- las entidades de crédito a las que se concedan esas exenciones estarán sujetas a las obligaciones de información reducidas que se establecen en el anexo II del presente Reglamento,

- las IFM de tamaño reducido que no sean entidades de crédito estarán sujetas a las obligaciones de información reducidas del anexo III del presente Reglamento.

Las IFM de tamaño reducido podrán optar por no acogerse a una exención y cumplir las obligaciones de información ordinarias.

6. Sin perjuicio de las exenciones del apartado 2 del artículo 2, los BCN podrán conceder una exención respecto del deber de información de los ajustes de revalorización a los fondos del mercado monetario (FMM), eximiendo a estos de informar del ajuste de revalorización.

7. Los BCN podrán conceder una exención respecto de la frecuencia y puntualidad de la información sobre las revalorizaciones de valores y requerir esta información trimestralmente y con la misma puntualidad que para los datos de saldos transmitidos trimestralmente, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

- los agentes informadores proporcionarán a los BCN la información pertinente sobre prácticas de valoración, incluidas indicaciones cuantitativas sobre el porcentaje de sus tenencias de estos instrumentos sujetos a diferentes métodos de valoración,

- en caso de revalorización sustancial, los BCN podrán pedir a los agentes informadores que proporcionen información complementaria sobre el mes en que se haya producido esa circunstancia.

8. En caso de fusión, escisión u otras medidas de saneamiento que puedan afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, una vez que la intención de adoptar la medida se haya hecho pública y con tiempo suficiente antes de que la fusión, escisión o medida de saneamiento surta efecto, el agente informador de que se trate informará al BCN pertinente de los procedimientos previstos para cumplir las obligaciones de información estadística establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 5

Uso de la información estadística con arreglo al Reglamento (CE) n° 2818/98 (BCE/1998/15)

1. La información estadística transmitida por las entidades de crédito con arreglo al presente Reglamento será empleada por éstas para calcular su base de reservas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2818/98 del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/1998/15) (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 1921/2000 (BCE/2000/8). Cada entidad de crédito utilizará en particular dicha información para verificar el cumplimiento de sus exigencias de reservas durante el período de mantenimiento.

2. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los agentes informadores con arreglo al artículo 4 y el anexo IV del presente Reglamento, las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas podrán comunicar revisiones de la base de reservas y de la exigencia de reservas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2818/98 (BCE/1998/15).

3. En el anexo II del presente Reglamento se establecen disposiciones específicas y transitorias sobre la aplicación del sistema de reservas mínimas del SEBC. Las disposiciones específicas de dicho anexo prevalecerán sobre las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2818/98 (BCE/1998/15).

Artículo 6

Verificación y recogida forzosa

Los derechos de verificar o recoger con carácter forzoso la información que facilitan los agentes informadores en cumplimiento de las obligaciones de información estadística establecidas en el presente Reglamento serán ejercidos por los BCN, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlos por sí mismo. Así lo hará, en particular, cuando una institución incluida en la población informadora real no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 7

Disposiciones transitorias

En el anexo V del presente Reglamento se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de parte del presente Reglamento.

Artículo 8

Derogación

1. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2819/98 (BCE/1998/16).

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 9

Disposición final

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2002.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de noviembre de 2001.

En nombre del Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente

Willem F. Duisenberg

---------________________

(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2) DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.

(3) DO L 356 de 30.12.1998, p. 7.

(4) DO L 229 de 9.9.2000, p. 34.

(5) DO L 356 de 30.12.1998, p. 1.

ANEXO I

REQUISITOS DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y PRINCIPIOS DE CLASIFICACIÓN

PRIMERA PARTE

Las instituciones financieras monetarias y los requisitos de información estadística

Introducción

Es necesario elaborar periódicamente un balance consolidado debidamente articulado de los intermediarios financieros creadores de dinero en los Estados miembros participantes considerados como un único territorio económico, en términos de saldos y flujos, basado en un sector monetario y una población informadora íntegros y homogéneos.

Por consiguiente, el sistema estadístico para los Estados miembros participantes que abarca el balance consolidado de las instituciones financieras monetarias (IFM) comprende estos dos elementos principales:

- una lista de IFM con fines estadísticos, y

- una especificación de la información estadística facilitada por esas IFM con periodicidad mensual y trimestral.

Los bancos centrales nacionales (BCN) recogen la información estadística de las IFM según los procedimientos nacionales basados en las definiciones y clasificaciones armonizadas que se establecen en el presente anexo.

I. Instituciones financieras monetarias

1. El Banco Central Europeo (BCE) elabora y actualiza periódicamente la lista de IFM con fines estadísticos de acuerdo con los principios de clasificación que se exponen a continuación. Un aspecto importante es la innovación financiera, que a su vez se ve afectada por el desarrollo del mercado único y el advenimiento de la unión monetaria,

que influyen en las características de los instrumentos financieros e inducen a las instituciones financieras a reorientar sus actividades. Los procedimientos de control y verificación continua garantizan que la lista de IFM se mantenga actualizada, sea exacta, lo más homogénea posible y suficientemente estable para fines estadísticos. En la lista de IFM con fines estadísticos se refleja si las instituciones están legalmente sujetas o no al sistema de reservas mínimas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

2. Así, de conformidad con la definición del apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento, el sector de las IFM comprende, además de los bancos centrales, dos grandes grupos de instituciones financieras residentes, que son, las entidades de crédito con arreglo al Derecho comunitario ("una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables (1) y en conceder créditos por cuenta propia, o una entidad de dinero electrónico" en el sentido de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejecicio, así como la supervisión cautelar de dichas entidades) (DO L 275 de 27.10.2000, p. 39) (2) y otras IFM, es decir, otras instituciones financieras residentes que entran en la definición de IFM, independientemente del carácter de sus actividades. El grado de sustituibilidad entre los instrumentos emitidos por estas últimas y los depósitos colocados en entidades de crédito determina su clasificación, siempre que cumplan la definición de IFM en otros aspectos.

3. Adviértase que la Directiva 2000/12/CE excluye a algunas entidades de su plena aplicación. Las entidades exentas que entren en la definición de IFM estarán sujetas a la aplicación del presente Reglamento.

4. La sustituibilidad de los depósitos respecto de los instrumentos financieros emitidos por intermediarios financieros distintos de las entidades de crédito viene determinada por su liquidez, que combina características de transferibilidad, convertibilidad, certeza y negociabilidad y, en su caso, por sus condiciones de emisión.

5. A efectos de definir la sustituibilidad de los depósitos mencionada en el párrafo precedente:

- "la transferibilidad": se refiere a la posibilidad de movilizar fondos colocados en un instrumento financiero mediante instrumentos de pago, como cheques, transferencias, adeudos directos o medios similares,

- "la convertibilidad": se refiere a la posibilidad y el coste de convertir los instrumentos financieros en moneda o depósitos transferibles; la pérdida de ventajas fiscales que implica dicha conversión puede considerarse una especie de penalización que reduce el grado de liquidez,

- "la certeza": significa saber exactamente con antelación el valor capitalizado de un instrumento financiero en la moneda nacional, y

- los valores cotizados y negociados regularmente en un mercado organizado se consideran "negociables": Para las participaciones en instituciones de inversión colectiva de capital variable no existe un mercado en el sentido convencional. Sin embargo, los inversionistas conocen cada día el valor de sus participaciones y pueden retirar fondos a este precio.

6. En el caso de las instituciones de inversión colectiva (IIC), los fondos del mercado monetario (FMM) cumplen las condiciones acordadas en materia de liquidez y, por consiguiente, se incluyen en el sector de las IFM. Por FMM se entienden aquellas IIC cuyas participaciones son, en términos de liquidez, sustitutos próximos de los depósitos y que invierten principalmente en instrumentos del mercado monetario o en participaciones en FMM o en otros instrumentos de deuda transferibles con un vencimiento residual de un año como máximo, o bien en depósitos bancarios, o que buscan un rendimiento similar a los tipos de interés de los instrumentos del mercado monetario. Los criterios que se siguen para identificar a los FMM se deducirán del folleto público y de las reglas del fondo, las escrituras de constitución, los estatutos, los documentos de suscripción o los contratos de inversión, los documentos de comercialización o cualquier otro documento con efectos similares de las IIC.

7. A efectos de definir los FMM que se mencionan en el párrafo 6:

- por "IIC" se entenderán las entidades cuyo único objeto sea la inversión colectiva de capital obtenido del público y cuyas participaciones, a solicitud del titular, se recompran o rescatan directa o indirectamente con cargo al activo de la institución. Dichas instituciones pueden estar legalmente constituidas al amparo del derecho de obligaciones (como los fondos de inversión gestionados por sociedades de gestión), del derecho fiduciario (como las sociedades de inversión de capital variable), o de un estatuto (como las sociedades de inversión),

- por "depósitos bancarios" se entenderán los depósitos en efectivo realizados en entidades de crédito, reembolsables a la vista o mediante preaviso de hasta tres meses, o a plazo de hasta dos años, inclusive los importes pagados a las entidades de crédito por la transferencia de valores al amparo de operaciones con pacto de recompra o préstamos de valores,

- por "sustituibilidad próxima a los depósitos en términos de liquidez" se entenderá la posibilidad de recomprar, rescatar o transferir las participaciones de las IIC a petición de su titular, cuando la liquidez de dichas participaciones es comparable a la liquidez de los depósitos,

- por "principalmente" se entenderá al menos el 85 % de la cartera de inversión,

- por "instrumentos del mercado monetario" se entenderán aquellas clases de instrumentos de deuda transferibles que normalmente se negocian en el mercado monetario (por ejemplo, certificados de depósito, efectos comerciales y aceptaciones bancarias, letras del Tesoro y municipales) a causa de las características siguientes:

i) "liquidez": cuando pueden recomprarse, rescatarse o venderse a un coste limitado, es decir, con comisiones reducidas y escaso diferencial entre tipo comprador y tipo vendedor, y con un plazo de pago sumamente corto,

ii) "profundidad del mercado": cuando se negocian en un mercado capaz de absorber un gran volumen de transacciones, y en el que esta negociación de grandes volúmenes tiene un efecto limitado sobre su precio,

iii) "certeza de valor": cuando su valor puede determinarse con precisión en todo momento o al menos una vez al mes,

iv) "bajo riesgo de interés": cuando tienen un vencimiento residual de un año como máximo, o son objeto de ajustes periódicos del rendimiento en línea con las condiciones del mercado monetario al menos una vez cada doce meses, y

v) "bajo riesgo crediticio": cuando dichos instrumentos:

- están admitidos a cotización oficial en una bolsa de valores o se negocian en otros mercados regulados que operan regularmente y están reconocidos y abiertos al público, o bien

- han sido emitidos con arreglo a normas destinadas a proteger a los inversionistas y el ahorro, o bien

- han sido emitidos por:

- una autoridad nacional, regional o municipal, un banco central de un Estado miembro, la Unión Europea, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, un Estado no miembro o bien, si este último es un Estado federal, por uno de los miembros federados, o bien por un organismo internacional de derecho público al que pertenecen uno o más Estados miembros, o bien

- un establecimiento sujeto a la supervisión prudencial con arreglo a los criterios definidos por el Derecho comunitario, o por un establecimiento que cumple normas prudenciales que las autoridades competentes consideren al menos tan restrictivas como las establecidas en el Derecho comunitario, o bien están garantizados por uno de estos establecimientos, o bien,

- una sociedad cuyos valores están admitidos a cotización oficial en una bolsa de valores o se negocian en otros mercados regulados que operan regularmente y están reconocidos y abiertos al público.

8. En el Sistema Europeo de Cuentas (SEC 95), las instituciones financieras clasificadas como IFM se dividen en dos subsectores, a saber, Banco Central (S. 121) (3) y otras instituciones financieras monetarias (S. 122).

II. Normas contables

Las normas contables aplicables por las IFM en la elaboración de sus cuentas se establecen en los instrumentos de aplicación al Derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras instituciones financieras (4), y en las normas internacionales aplicables. Sin perjuicio de las prácticas contables y normas de compensación de los Estados miembros, a efectos estadísticos todos los activos y pasivos financieros se presentarán en cifras brutas.

III. El balance consolidado mensual: saldos

Objetivo

1. El objetivo es facilitar información mensual sobre las actividades de las IFM, en términos de saldos, con suficiente detalle como para proporcionar al BCE un cuadro estadístico completo de la evolución monetaria en los Estados miembros participantes considerados como un único territorio económico y permitir cierta flexibilidad en el cálculo de los agregados monetarios y las contrapartidas correspondientes a este territorio. Además, la información de saldos mensual individualmente facilitada por las entidades de crédito sujetas al sistema de reservas mínimas del SEBC se utiliza para el cálculo de sus bases de reservas con arreglo al Reglamento (CE) n° 2818/98 del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/1998/15) (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 1921/2000 (BCE/2000/8) (6). Las exigencias de información mensuales respecto de los saldos se recogen en el cuadro 1. Únicamente las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas deben presentar la información de las casillas de trazo fino (7) (para más detalles, véase el anexo II); esta información es preceptiva, pero la referida a los "depósitos disponibles con preaviso de más de dos años" seguirá siendo voluntaria hasta nueva orden. En la tercera parte del presente anexo se recoge una definición detallada de dichos instrumentos.

Requisitos

2. El BCE calcula los agregados monetarios para el territorio de los Estados miembros participantes como posiciones (saldos). La oferta monetaria incluirá los billetes y monedas fraccionarias en circulación y otros pasivos monetarios (depósitos y otros instrumentos financieros que sean sustitutos próximos de los depósitos) de las IFM. Las contrapartidas de la oferta monetaria comprenderán las demás partidas del balance de las IFM. El BCE recopila también flujos derivados de los saldos y de otros datos, incluidos los presentados por las IFM (véase más abajo el apartado V).

3. El BCE requiere una información estadística detallada por instrumentos, vencimientos, monedas y contrapartidas. Puesto que al pasivo y al activo se aplican requisitos diferentes, los dos lados del balance de las IFM se consideran por separado. Dichos requisitos se ilustran en el cuadro A de la segunda parte del presente anexo.

i) Detalle por instrumentos y vencimientos

a) Pasivo

4. El cálculo de los agregados monetarios respecto de los Estados miembros participantes requiere categorías de instrumentos pertinentes. Éstas son: el efectivo en circulación; los pasivos en forma de depósito; las participaciones en FMM; los valores distintos de acciones; el capital y las reservas, y otros pasivos. A fin de separar los pasivos monetarios de los no monetarios, los pasivos en forma de depósito se desglosan a su vez en depósitos a la vista, depósitos a plazo, depósitos disponibles con preaviso y cesiones temporales.

5. El detalle por vencimientos iniciales puede sustituir al detalle por instrumentos cuando los instrumentos financieros no sean totalmente comparables entre mercados. Los puntos límite de las bandas de vencimiento (o de los períodos de preaviso) son: para los depósitos a plazo, con vencimiento a un año y dos años a la emisión, y, para los depósitos disponibles con preaviso, con un preaviso de tres meses y con dos años de preaviso. Las cesiones temporales no se desglosan por vencimientos, ya que generalmente se trata de instrumentos a muy corto plazo (normalmente menos de tres meses de vencimiento a la emisión). Los valores distintos de acciones emitidos por IFM se desglosan en un año y dos años. Las participaciones en FMM no requieren un desglose por vencimientos.

b) Activo

6. La cartera de las IFM se desglosa en efectivo, préstamos y créditos, valores distintos de acciones, participaciones en FMM, acciones y otras participaciones, activo fijo y otros activos. Se exige un desglose por vencimientos iniciales (en bandas de uno y cinco años) para los préstamos de las IFM a residentes (distintos de las IFM y las administraciones públicas) de los Estados miembros participantes por subsector y además para los préstamos de las IFM a los hogares por finalidad. También se exige un desglose por vencimientos para las carteras de las IFM de valores distintos de acciones emitidos por otras IFM radicadas en los Estados miembros participantes. Estas carteras deben desglosarse en bandas de uno y dos años para que las carteras de este instrumento cruzadas entre IFM puedan compensarse en el cálculo de los agregados monetarios.

ii) Monedas

7. El BCE tendrá la opción de definir los agregados monetarios de forma que pueda incluir los saldos denominados en todas las monedas combinadas o únicamente en euros. Por ello, los saldos en euros se identifican por separado en el plan de información por lo que se refiere a las partidas del balance que puedan utilizarse en el cálculo de los agregados monetarios.

iii) Contrapartidas

8. El cálculo de los agregados monetarios y de sus contrapartidas respecto de los Estados miembros participantes requiere que se determinen las contrapartidas ubicadas en el territorio de los Estados miembros participantes que forman el sector tenedor del dinero. Las contrapartidas ubicadas en el territorio nacional y en los otros Estados miembros participantes se identifican por separado y se tratan exactamente de la misma manera en todos los detalles estadísticos. En la información mensual no se exige un detalle geográfico de las contrapartidas ubicadas fuera del territorio de los Estados miembros participantes.

9. Las contrapartidas ubicadas en el territorio de los Estados miembros participantes se identifican de acuerdo con su sector nacional o su clasificación institucional con arreglo a la lista de IFM con fines estadísticos y la orientación para la clasificación estadística de los clientes que se recoge en el Manual del Sector de Estadísticas Monetarias y Bancarias del BCE ("Orientación para la clasificación estadística de clientes"), que se ajusta en la medida de lo posible a los principios de clasificación del SEC 95. A fin de permitir la identificación de un sector tenedor de dinero de los Estados miembros participantes, los sectores de contrapartida que no sean IFM se dividen en administraciones públicas (S. 13), identificándose por separado la administración central (S. 1311) dentro del total de pasivos en forma de depósito, y otros sectores residentes. A fin de calcular una desagregación sectorial mensual de los agregados monetarios y las contrapartidas de crédito, otros sectores residentes se desglosan en los subsectores siguientes: otros intermediarios financieros + auxiliares financieros (S. 123 + S. 124), empresas de seguro y fondos de pensiones (S. 125), sociedades no financieras (S. 11), y hogares + instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares (S. 14 + S. 15). Por lo que respecta a los pasivos en forma de depósito totales y las categorías de depósito "depósitos a plazo a más de dos años", "depósitos disponibles con preaviso de más de dos años" y "cesiones temporales", se hace una distinción adicional entre entidades de crédito, otras contrapartidas de las IFM y la administración central a efectos del sistema de reservas mínimas del SEBC.

iv) Finalidad de los préstamos

10. Los préstamos a los hogares (incluidas las instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares) se desglosan por tipo de préstamo (crédito al consumo, préstamo para adquisición de vivienda, otros). En la tercera parte del presente anexo, dentro de la "Descripción detallada por categorías de instrumentos del balance mensual agregado del sector IFM", en la categoría 2, "Préstamos", se describen detalladamente el crédito al consumo y los préstamos a los hogares.

v) Relaciones cruzadas entre las categorías de instrumentos y vencimientos y las monedas y contrapartidas

11. La recopilación de estadísticas monetarias respecto de los Estados miembros participantes y la información necesaria para calcular la base de reservas de las entidades de crédito sujetas al sistema de reservas mínimas del SEBC exige que se establezcan en el balance determinadas relaciones cruzadas entre instrumentos, vencimientos, monedas y contrapartidas, y, para los préstamos a los hogares, también por finalidad.

12. Estas exigencias de datos se detallan al máximo cuando las contrapartidas forman parte del sector tenedor de dinero. La información estadística sobre los pasivos en forma de depósito por subsector y vencimiento, clasificada además por moneda, es necesaria para permitir un análisis más profundo de la evolución de los componentes de moneda extranjera del M3. En particular, un análisis monetario de esos componentes facilita la investigación del grado de sustituibilidad entre la moneda extranjera y los componentes de M3 denominados en euros. Los detalles de las posiciones frente a otras IFM se ofrecen únicamente en la medida en que resulte necesario para compensar los saldos entre las IFM o para calcular la base de reservas.

13. Las posiciones frente al resto del mundo se exigen para los "depósitos a plazo a más de dos años", los "depósitos disponibles con preaviso a más de dos años" y las "cesiones temporales", a fin de calcular la base de reservas en caso de coeficiente de reservas positivo, y, para los pasivos en forma de depósito totales, a fin de recopilar las contrapartidas externas. Además, a efectos de balanza de pagos y cuentas financieras, los pasivos en forma de depósito y los préstamos frente al resto del mundo se desglosan en un vencimiento inicial de un año.

Puntualidad

14. El BCE recibirá un balance mensual agregado que refleje las posiciones de las IFM en cada Estado miembro participante al cierre de las actividades del decimoquinto día hábil tras el final del mes al que se refieren los datos. Los BCN decidirán cuándo deben recibir los datos de los agentes informadores a fin de cumplir este plazo, teniendo en cuenta los plazos necesarios para el sistema de reservas mínimas del SEBC.

IV. Estadísticas del balance de carácter trimestral (saldos)

Objetivo

1. Algunos requisitos de información sirven para el análisis ulterior de la evolución monetaria y para otros fines estadísticos, como las cuentas financieras y la balanza de pagos. El objetivo consiste en proporcionar más detalles sobre determinadas partidas del balance para dichos fines.

Requisitos

2. Los detalles trimestrales sólo se presentarán con respecto a las partidas principales del balance agregado. Asimismo, el BCE podrá permitir cierta flexibilidad a la hora de calcular los agregados cuando a partir de las cifras recogidas en un nivel superior de agregación se pueda demostrar que dichos datos probablemente no serán significativos.

a) Detalle por subsectores y vencimientos de los préstamos a instituciones distintas de las IFM de los Estados miembros participantes

3. Para poder supervisar toda la estructura de subsectores y vencimientos de la financiación crediticia global de las IFM (préstamos y valores) frente al sector tenedor de dinero, los préstamos concedidos a administraciones públicas distintas de la administración central se detallan trimestralmente en vencimientos iniciales de uno y cinco años y tenencias de valores emitidos por administraciones públicas distintas de la administración central con un vencimiento inicial de un año, todo cruzado con un detalle por subsectores (comunidades autónomas (S. 1312), corporaciones locales (S. 1313) y administraciones de seguridad social (S. 1314)). También se requiere un detalle cruzado por subsectores, distinguiendo entre vencimiento hasta un año y a más de un año, de las carteras de valores distintos de acciones emitidos por residentes distintos de IFM y administraciones públicas. Se requiere un detalle de las carteras de las IFM de acciones y otras participaciones por subsectores frente a los subsectores siguientes: otros intermediarios financieros + auxiliares financieros (S. 123 + S. 124), empresas de seguro y fondos de pensiones (S. 125) y sociedades no financieras (S. 11).

4. También se requieren los importes totales de los préstamos de las IFM y las carteras de las IFM de valores distintos de acciones frente a la administración central (S. 1311).

b) Detalle por subsectores de los pasivos en forma de depósito de las IFM frente a las administraciones públicas (distintas de las administraciones centrales de los Estados miembros participantes)

5. Las categorías de pasivos en forma de depósito frente a administraciones públicas distintas de las administraciones centrales de los Estados miembros participantes se desglosan en comunidades autónomas (S. 1312), corporaciones locales (S. 1313) y administraciones de seguridad social (S. 1314).

c) Detalle por países

6. Las contrapartidas por Estado miembro se identifican a fin de analizar más en detalle la evolución monetaria y también a efectos de los requisitos transitorios y de comprobar la calidad de los datos. A fin de facilitar mejor información sobre las carteras de valores distintos de acciones por país emisor incluidos en los agregados monetarios, se requiere el detalle por vencimiento en bandas de uno y dos años.

d) Detalle por monedas

7. Las principales partidas del balance se detallan en las monedas de los Estados miembros no participantes y en las principales monedas del mundo (dólar estadounidense, yen japonés y franco suizo). Se precisa este detalle para calcular las estadísticas de flujos para agregados monetarios y contrapartidas ajustados a las fluctuaciones de los tipos de cambio, si estos agregados se definen de forma que incluyan todas las divisas combinadas. A efectos de la balanza de pagos y las cuentas financieras, se ofrece el detalle por monedas de los pasivos en forma de depósito y los préstamos frente al resto del mundo con un detalle por vencimiento de un año a la emisión.

e) Detalle por sectores de las posiciones con contrapartidas ubicadas fuera de los Estados miembros participantes (Estados miembros no participantes y resto del mundo)

8.En las posiciones de las IFM respecto a contrapartidas residentes fuera del territorio de los Estados miembros participantes, es necesario distinguir entre las posiciones relativas a bancos (o IFM en Estados miembros no participantes) y las posiciones relativas a instituciones no bancarias. Por lo que respecta a las instituciones no bancarias, se requiere una distinción entre las administraciones públicas y otros sectores residentes. La clasificación por sectores con arreglo al SCN93 se aplica en los casos en que no esté en vigor el SEC 95.

Puntualidad

9. Los BCN transmitirán las estadísticas trimestrales al BCE al cierre de las actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del mes al que hacen referencia. Los BCN decidirán cuándo deben recibir los datos de los agentes informadores a fin de cumplir dicho plazo.

V. Recopilación de estadísticas de flujos

Objetivo

1. Para elaborar estadísticas de flujos respecto de los agregados monetarios y las contrapartidas, hay que obtener oportunamente datos del valor de las transacciones a partir del balance consolidado en términos de saldos, que refleja información sobre los activos y pasivos existentes y aporta información estadística complementaria sobre reclasificaciones, variaciones de tipo de cambio, otros cambios de valoración y algunos otros ajustes, como los saneamientos de préstamos.

Requisitos

2. Las transacciones financieras se calculan determinando la diferencia entre las posiciones a fin de mes en las fechas de información y deduciendo el efecto de los cambios que surgen debido a influencias distintas a las propias transacciones. A tal fin, el BCE exige información estadística sobre dichas influencias respecto a muchas partidas del balance de las IFM. La información adopta la forma de ajustes que abarcan las "reclasificaciones y otros ajustes", ajustes de tipo de cambio y "revalorizaciones y saneamientos totales o parciales de préstamos". Asimismo, el BCE exige información explicativa sobre los ajustes en "reclasificaciones y otros ajustes".

3. Las exigencias estadísticas dirigidas a la población informadora real por medio del presente Reglamento se refieren exclusivamente a "ajustes de revalorización", que comprenden el saneamiento total o parcial de préstamos y las revalorizaciones respecto de carteras de valores en el período de referencia.

4. Los agentes informadores están sujetos a una exigencia de información formada por los "requisitos mínimos" que se determinan en el cuadro 1A de la segunda parte del presente anexo. Estos "requisitos mínimos" se consideran el mínimo requerido para recopilar y estimar los ajustes respecto de toda la serie de datos que exige el BCE. Los BCN pueden recopilar datos adicionales no comprendidos en los "requisitos mínimos".Estos datos adicionales pueden referirse a los detalles señalados en el cuadro 1A distintos de los "requisitos mínimos".

5. La exigencia dirigida a los agentes informadores no comprende las variaciones de tipo de cambio y el ajuste de reclasificación. El BCE calcula el ajuste de tipo de cambio mensual a partir de los datos de saldos por monedas suministrados por los agentes informadores. Estos datos se suministran trimestralmente de acuerdo con el cuadro 4 de la segunda parte del presente anexo. También se excluyen las reclasificaciones mencionadas en el apartado 1 porque estos datos los recopilan los propios BCN utilizando diversas fuentes de información con las que cuentan de antemano.

Saneamiento total o parcial de préstamos

6. El ajuste respecto del saneamiento total o parcial de préstamos se incluye para eliminar de las estadísticas de flujos los efectos de los cambios del valor de los préstamos registrados en el balance que se deben al saneamiento total o parcial de préstamos. También debería reflejar las provisiones sobre préstamos siempre que los BCN decidan que los saldos vivos se registren deducidas esas provisiones. Se incluye además, si se puede determinar, el saneamiento total o parcial reconocido al tiempo de la venta o transferencia del préstamo a terceros.

i) Categorías de instrumentos y vencimientos

7. El saneamiento total o parcial se refiere a la partida del activo "préstamos". No se exige un detalle por vencimientos como parte de los "requisitos mínimos". Los BCN pueden, no obstante, exigir a los agentes informadores que presenten datos adicionales de acuerdo con el detalle por vencimientos expuesto para los datos de saldos mensuales.

ii) Monedas

8. El detalle del "ajuste de revalorización" según la moneda (euro/distintas del euro) de los préstamos no se incluye en los "requisitos mínimos", pero los BCN pueden exigir dicho detalle.

iii) Contrapartidas

9. Los "requisitos mínimos" incluyen la identificación por separado de las sumas amortizadas, y los cambios de las provisiones cuando los préstamos se consignan deducidas las provisiones, según la situación geográfica de las contrapartidas. Además, las contrapartidas ubicadas en los Estados miembros participantes se clasifican de acuerdo con su sector institucional, con datos separados para IFM y "otros sectores residentes", y éstos con otro detalle por subsector, es decir, otros intermediarios financieros + auxiliares financieros (S. 123 + S. 124), empresas de seguro y fondos de pensiones (S. 125), sociedades no financieras (S. 11), y hogares + instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S. 14 + S. 15). Además, el sector de los hogares se consigna con un detalle adicional según la finalidad del préstamo, esto es, crédito al consumo, préstamo para la adquisición de vivienda y otros (residual). Los importes totales se consignan respecto de los préstamos del resto del mundo, sin otro detalle.

iv) Puntualidad

10. El BCE recibirá "ajustes de revalorización" agregados respecto de las amortizaciones de préstamos correspondientes a los préstamos concedidos por los agentes informadores de cada Estado miembro participante al cierre de las actividades del décimoquinto día siguiente al fin del mes al que los datos hacen referencia. Los BCN deciden cuándo deben recibir los datos de los agentes informadores a fin de cumplir dicho plazo.

Revalorizaciones de valores

11. El ajuste respecto de las revalorizaciones de valores se refiere a las fluctuaciones de la valoración de los valores que se producen al cambiar el precio al que se anotan o negocian. El ajuste incluye los cambios en el tiempo del valor de los saldos del balance de fin de período que se derivan de plusvalías o minusvalías. También puede incluir cambios de valoración derivados de operaciones con valores, esto es ganancias y pérdidas realizadas.

i) Categorías de instrumentos y vencimientos

a) Pasivo

12. Habida cuenta de las normas contables comúnmente utilizadas para recopilar datos de saldos, se supone que el ajuste por "otras revalorizaciones" se refiere solamente a las categorías de instrumentos del lado del activo a las que pueden afectar esas circunstancias. Por lo tanto, no se establecen requisitos mínimos de información para el pasivo del balance.

b) Activo

13. El ajuste de revalorización se obtiene de las IFM respecto de las partidas "valores distintos de acciones" y "acciones y otras participaciones". Los "requisitos mínimos" se refieren a los "valores distintos de acciones" con un vencimiento a la emisión de más de dos años. No obstante, los BCN pueden extender la obligación más allá de los "requisitos mínimos", exigiendo que se faciliten los mismos detalles por monedas y vencimientos que para los datos de saldos mensuales. En cuanto a la partida "acciones y otras participaciones", los "requisitos mínimos" se refieren a los importes totales por sector y coinciden con los requisitos para los datos de saldos.

ii) Monedas

14. No se requiere detalle por monedas de la revalorización en los "requisitos mínimos". Los BCN pueden extender la obligación más allá de los "requisitos mínimos" respecto del detalle por monedas (euro/distintas del euro).

iii) Contrapartidas

15. Respecto de la revalorización para la partida "valores distintos de acciones", los "requisitos mínimos" se refieren al detalle por sectores de los residentes en el país y en los otros Estados miembros participantes, es decir, IFM, administraciones públicas y otros sectores residentes. Se consignan los importes totales del ajuste respecto del resto del mundo. Los BCN pueden extender la obligación para incluir el mismo detalle que para los datos de saldos mensuales.

16. Respecto de la revalorización para "acciones y otras participaciones", los "requisitos mínimos" se refieren al detalle por sectores de los residentes en el país y en los otros Estados miembros participantes, es decir, IFM y otros sectores residentes, y se consignan los importes totales del ajuste respecto del resto del mundo. En este caso, el conjunto de "requisitos mínimos" coincide con el conjunto de datos transmitidos al BCE por los BCN.

iv) Puntualidad

17. El BCE recibe los ajustes de revalorización agregados, que comprenden las revalorizaciones de valores correspondientes a los agentes informadores de cada Estado miembro participante, al cierre de actividades del decimoquinto día hábil tras el final del mes al que se refieren los datos. Los BCN deciden cuándo deben recibir los datos de los agentes informadores a fin de cumplir este plazo.

SEGUNDA PARTE

Detalles exigidos

Cuadro A

Detalle del balance agregado del sector de las IFM por instrumentos, vencimientosS, contrapartidas y monedas

(Los detalles de los datos mensuales se indican en negrita con asterisco)

TABLA OMITIDA EN PÁGS. 13 A 15

--____________________

(1) El detalle mensual de vencimientos se aplica sólo a los préstamos a otros sectores residentes distintos de las IFM y las administraciones públicas de los Estados miembros participantes, y, el detalle mensual de vencimiento a un año, a los préstamos al resto del mundo. Detalle trimestral de vencimientos para los préstamos a las administraciones públicas distintas de la administración central de los Estados miembros participantes.

(2) El detalle mensual de vencimientos se refiere sólo a las carteras de valores emitidos por las IFM residentes en los Estados miembros participantes. Las carteras de valores emitidos por instituciones distintas de las IFM en los Estados miembros participantes -que estarán disponibles trimestralmente- se dividen en "hasta un año" y "a más de un año".

(3) Frente al resto del mundo solamente.

(4) Incluidos los saldos que reflejan los fondos depositados en tarjetas de previo pago emitidas en nombre de las IFM y otros pasivos derivados de la emisión de dinero electrónico.

(5) Incluidos los depósitos sujetos a regulación administrativa.

(6) Incluidos los depósitos a la vista no transferibles.

(7) Otros intermediarios financieros + auxiliares financieros (S. 123 + S. 124).

(8) Hogares + instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares (S. 14 + S. 15).

(9) Los datos referidos a "depósitos disponibles con preaviso de más de dos años" se facilitarán de forma voluntaria en tanto no se indique otra cosa.

(10) Se requiere el detalle mensual por subsectores para préstamos y depósitos.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGS. 16 A 24

TERCERA PARTE

Definiciones relativas al balance consolidado que debe presentarse al BCE - categorías de instrumentos del pasivo y del activo

Definiciones de carácter general

A fin de recopilar el balance consolidado del sector de las IFM respecto de los Estados miembros participantes, la población informadora está formada por las IFM que figuren en la lista de IFM con fines estadísticos y residentes en el territorio de los Estados miembros participantes. (8) Estas son:

- las instituciones con personalidad jurídica ubicadas en el territorio, incluyendo las filiales de empresas matrices situadas fuera del territorio, y

- las sucursales de instituciones que tengan su oficina principal fuera del territorio.

Las filiales son entidades con personalidad jurídica propia en las que otra entidad tiene una participación mayoritaria o total, mientras que las sucursales son entidades sin personalidad jurídica propia pertenecientes en su totalidad a la sociedad matriz.

A efectos estadísticos, las IFM consolidan las operaciones de todas sus oficinas (sede central u oficina principal y sucursales) situadas dentro del mismo territorio nacional. No se permite la consolidación transfronteriza a efectos de información estadística.

Si una empresa matriz y sus filiales son IFM establecidas en el mismo territorio nacional, la empresa matriz puede consolidar en su información estadística las operaciones de sus filiales, pero manteniendo separadas, a efectos del sistema de reservas mínimas del SEBC, las operaciones de las entidades de crédito y de otras IFM.

Si una institución tiene sucursales situadas en los territorios de los otros Estados miembros participantes, la sede central u oficina principal situada en un Estado miembro participante determinado considerará las posiciones frente a todas esas sucursales como posiciones frente a residentes en los otros Estados miembros participantes. Por el contrario, una sucursal situada en un Estado miembro participante determinado considerará las posiciones frente a la sede central u oficina principal o frente a otras sucursales de la misma entidad situadas en los territorios de los demás Estados miembros participantes, como posiciones frente a residentes en los otros Estados miembros participantes.

Si una institución tiene sucursales situadas fuera del territorio de los Estados miembros participantes, la sede central u oficina principal en un Estado miembro participante determinado considerará las posiciones frente a todas esas sucursales como posiciones frente a residentes en el resto del mundo. Por el contrario, una sucursal situada en un Estado miembro participante determinado considerará las posiciones frente a la sede central u oficina principal o frente a otras sucursales de la misma entidad situadas fuera de los Estados miembros participantes, como posiciones frente a residentes en el resto del mundo.

Las instituciones situadas en centros financieros extraterritoriales se tratan a efectos estadísticos como residentes en los territorios en los que esos centros están ubicados.

El vencimiento a la emisión (vencimiento inicial) se refiere al período fijo de vida de un instrumento financiero antes del cual no puede ser rescatado (por ejemplo, los valores distintos de acciones) o antes del cual sólo puede rescatarse con algún tipo de penalización (por ejemplo, algunos tipos de depósitos). El período de preaviso es el tiempo que media entre el momento en que el titular notifica su intención de rescatar el instrumento y la fecha en que puede convertirlo en efectivo sin sufrir una penalización. Los instrumentos financieros únicamente se clasifican según su período de preaviso cuando no existe un vencimiento acordado.

Definiciones de los sectores

El SEC 95 constituye la norma para la clasificación sectorial. Para la clasificación sectorial de las contrapartidas distintas de IFM ubicadas fuera del territorio nacional, el Manual del Sector de Estadísticas Bancarias y Monetarias ofrece más instrucciones.

Las entidades bancarias situadas fuera de los Estados miembros se denominan "bancos" y no IFM. Asimismo, el término "institución distinta de las IFM" se refiere únicamente a los Estados miembros; para los demás países debe utilizarse el término "instituciones no bancarias". Las "instituciones distintas de las IFM" comprenden los sectores y subsectores siguientes:

- "administraciones públicas": unidades residentes que se dedican principalmente a la producción de bienes y servicios no comercializados en el mercado, destinados al consumo individual y colectivo, y/o a la redistribución de la renta y la riqueza nacional (SEC 95, apartados 2.68 a 2.70),

- "administración central": dependencias administrativas del Estado y otros organismos centrales cuyas competencias se extienden a la totalidad del territorio económico, salvo la administración de la seguridad social (SEC 95, apartado 2.71),

- "comunidades autónomas": unidades institucionales separadas que ejercen algunas funciones de administración en un nivel inferior a la administración central y por encima de las corporaciones locales, salvo la administración de la seguridad social (SEC 95, apartado 2.72),

- "corporaciones locales": administraciones públicas cuyas competencias se extienden únicamente a una circunscripción local del territorio económico, salvo las administraciones locales de la seguridad social (SEC 95, apartado 2.73),

- "administraciones de seguridad social": unidades institucionales centrales y territoriales cuya actividad principal consiste en proporcionar prestaciones sociales (SEC 95, apartado 2.74).

Los otros sectores residentes, es decir, las instituciones distintas de las IFM residentes que no sean administraciones públicas. Incluyen:

- "otros intermediarios financieros + auxiliares financieros": sociedades y cuasisociedades financieras no monetarias (salvo las empresas de seguro y los fondos de pensiones) dedicadas principalmente a la intermediación financiera mediante la aceptación de pasivos en formas distintas del efectivo, los depósitos y/o los sustitutos próximos de los depósitos procedentes de unidades institucionales distintas de las IFM (SEC 95, apartados 2.53 a 2.56). También se incluyen los auxiliares financieros, que son todas las sociedades y cuasisociedades dedicadas principalmente a actividades financieras auxiliares (SEC 95, apartados 2.57 a 2.59),

- "empresas de seguro y fondos de pensiones": sociedades y cuasisociedades financieras no monetarias dedicadas principalmente a la intermediación financiera como consecuencia de la agrupación de riesgos (SEC 95, apartados 2.60 a 2.67),

- "sociedades no financieras": sociedades y cuasisociedades no dedicadas a la intermediación financiera sino principalmente a la producción de bienes de mercado y servicios no financieros (SEC 95, apartados 2.21 a 2.31),

- "hogares": personas o grupos de personas en tanto que consumidores y productores de bienes y servicios no financieros exclusivamente para su propio consumo final, y en tanto que productores de bienes de mercado y servicios financieros y no financieros, siempre que sus actividades no sean las de las cuasisociedades. Se incluyen las instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares y que se dedican principalmente a la producción de bienes y servicios no comercializados en el mercado, destinados a determinados grupos de hogares (SEC 95, apartados 2.75 a 2.88).

Definiciones de las categorías de instrumentos

Las definiciones de las categorías de activos y pasivos incluidas en el balance consolidado tienen en cuenta las características de los distintos sistemas financieros. Los análisis de vencimientos pueden constituir un buen sustituto de la coherencia en la definición de los instrumentos en los casos en que estos no sean totalmente asimilables entre mercados financieros.

Los siguientes cuadros presentan una descripción detallada y normalizada de las categorías de instrumentos que los BCN pueden transponer a categorías aplicables a escala nacional con arreglo al presente Reglamento (9).

Descripción detallada por categorías de instrumentos del balance mensual agregado del sector IFM

CUADRO OMITIDO PÁGS. 27 A 36

__________________

(1) Incluyendo el producto de la venta de obligaciones bancarias al público.

(2) Artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 216 de 26.5.2000, p.1), modificada por la Directiva 2000/28/CE (DO L 275 de 27.10.2000, p. 37).

(3) Esta mención y las siguientes se refieren a los sectores y subsectores del SEC 95.

(4) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

(5) DO L 356 de 30.12.1998, p. 1.

(6) DO L 229 de 9.9.2000, p. 34.

(7) Las entidades de crédito pueden informar sobre posiciones respecto a "IFM distintas de las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, el BCE y los BCN" en lugar de respecto a "IFM" y "entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, el BCE y los BCN", siempre que no se pierdan detalles y no se vean afectadas las partidas impresas en negrita.

(8) En los cuadros de la segunda parte del presente anexo, el BCE debe clasificarse como IFM residente en el país donde el BCE se encuentre físicamente.

(9) En otras palabras, estos cuadros no son listas de los diversos instrumentos financieros.

ANEXO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS Y TRANSITORIAS Y DISPOSICIONES SOBRE FUSIONES DE ENTIDADES DE CRÉDITO PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE RESERVAS MÍNIMAS

PARTE 1

Disposiciones específicas

I. Entidades de crédito con plenas obligaciones de información

1. A fin de calcular correctamente la base de reservas a la que se aplica un coeficiente de reservas positivo, se precisa el detalle mensual de los depósitos a plazo a más de dos años, de los depósitos disponibles con preaviso de más de dos años y de las cesiones temporales de las entidades de crédito frente a los sectores de las "IFM" ("residentes" y de "otros Estados miembros participantes"), "entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN", "administración central" y "resto del mundo". Las entidades de crédito también podrán informar de sus posiciones frente a "IFM distintas de las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN", en lugar de frente a "IFM" y "entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN", siempre que ello no suponga una merma de información y no se vean afectadas las posiciones en negrita. Además, en función de los sistemas de recopilación nacionales y sin perjuicio del pleno cumplimiento de las definiciones y los principios de clasificación del balance de las IMF establecidos en el presente Reglamento, las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas podrán optar por transmitir los datos necesarios para calcular la base de reservas, excepto los relativos a instrumentos negociables, con arreglo a la nota 5 del cuadro 1 del anexo I, siempre que no se vean afectadas las posiciones en negrita.

II. Plan de información para las entidades de crédito de tamaño reducido

2. A efectos del sistema de reservas mínimas del SEBC, las entidades de crédito de tamaño reducido informarán al menos, según los requisitos indicados en el cuadro del presente anexo, de los datos trimestrales necesarios para calcular la base de reservas. Estas entidades de crédito se cerciorarán de que la información según dicho cuadro se ajusta plenamente a las definiciones y clasificaciones aplicables al cuadro 1. Para estas entidades, los datos relativos a la base de reservas durante tres períodos (de un mes) de mantenimiento se basarán en los datos finales del trimestre recogidos por los BCN en los veintiocho días hábiles siguientes al final del trimestre al que se refieran.

III. Obtención de información en términos consolidados de grupos de entidades de crédito sujetas al sistema de reservas mínimas del SEBC

3. Previa autorización del BCE, las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas podrán presentar información estadística consolidada relativa a un grupo de entidades de crédito sujetas a la obligación de reservas mínimas dentro de un territorio nacional, siempre que todas las entidades incluidas hayan renunciado a la franquicia de la obligación de reservas. No obstante, el beneficio de la franquicia se mantendrá para el grupo en su conjunto. Todas las entidades de que se trate se incluirán por separado en la lista de IFM del BCE.

4. Si el grupo de entidades de crédito en su conjunto se considera una entidad de tamaño reducido, sólo deberá cumplir la obligación de información simplificada prevista para esas entidades. De lo contrario, se aplicarán al grupo en su conjunto las exigencias de información completas.

IV. La columna "de las cuales: entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN"

5. La columna "de las cuales: entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN" no incluye los pasivos de los agentes informadores frente a las entidades exentas del sistema de reservas mínimas del SEBC, es decir, las entidades exentas por razones distintas a las de estar sujetas a procesos de saneamiento.

6. La lista de entidades exentas contendrá las que lo estén por razones distintas a las de estar sujetas a procesos de saneamiento. Las entidades que estén exentas temporalmente de reservas mínimas por estar sujetas a procesos de saneamiento serán tratadas como entidades sujetas a reservas mínimas y, por consiguiente, los pasivos frente a dichas entidades se incluirán en la columna "de las cuales: entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN". Los pasivos frente a entidades que realmente no están obligadas a mantener reservas en el SEBC en virtud de la aplicación de la franquicia se incluirán también en esta columna.

PARTE 2

Disposiciones transitorias

7. La información sobre los depósitos disponibles con preaviso de más de dos años sigue siendo voluntaria mientras no se indique lo contrario. Los agentes informadores podrán optar por cumplir estas exigencias mediante declaraciones voluntarias, es decir, se les permitirá informar sobre cifras reales (incluyendo las posiciones nulas) o acogerse a la declaración de "información no disponible" (utilizando el símbolo adecuado). Si optan por informar sobre cifras reales, ya no podrán acogerse a la declaración de "información no disponible".

PARTE 3

Fusiones de entidades de crédito

8. A efectos del presente anexo, los términos "fusión", "entidades fusionadas" y "entidad adquirente" tendrán el significado establecido en el Reglamento (CE) n° 2818/98 del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/1998/15) (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1921/2000 (BCE/2000/8) (2).

9. Para el período de mantenimiento en el cual se realice una fusión, las exigencias de reservas de la entidad adquirente se calcularán y cumplirán conforme se establece en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2818/98 (BCE/1998/15).

10. Para los períodos de mantenimiento siguientes, la exigencia de reservas de la entidad adquirente se calculará conforme a una base de reservas y a la información estadística facilitada de conformidad con lo dispuesto en el apéndice del presente anexo, si procede. En otro caso, se aplicarán las normas ordinarias de comunicación de información estadística y cálculo de las exigencias de reservas, según se establecen en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2818/98 (BCE/1998/15).

11. Exención temporal de los procedimientos normales de información en beneficio de la entidad adquirente

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los apartados precedentes, el BCN correspondiente podrá autorizar a la entidad adquirente a cumplir su obligación de información estadística mediante procedimientos temporales, por ejemplo, mediante documentos independientes para cada una de las entidades fusionadas durante varios períodos una vez realizada la fusión. Esta exención de los procedimientos habituales será de la menor duración posible y, en todo caso, no superará los seis meses desde la realización de la fusión. La exención no obstará a la obligación de la entidad adquirente de cumplir sus obligaciones de información conforme al presente Reglamento y, si procede, a su obligación de asumir las obligaciones de información de las entidades fusionadas conforme al presente anexo.

TABLA OMITIDA PÁG. 39

APÉNDICE

Normas específicas para el cálculo de las exigencias de reservas de las entidades de crédito que son parte en una fusión

TABLA OMITIDA PÁGS. 39 A 43

( (En el cuadro se presentan los pormenores de procedimientos más complejos aplicados a casos concretos. Para aquellos que no aparezcan en él, serán de aplicación las normas habituales de presentación de información estadística y cálculo de reservas mínimas, según figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2818/98 (BCE/1998/15).))

ANEXO III

OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA DE LAS IFM DE TAMAÑO REDUCIDO QUE NO SON ENTIDADES DE CRÉDITO

Respecto a las IFM de tamaño reducido que no son entidades de crédito, los bancos centrales nacionales que decidan eximirlas de la obligación de suministrar una información completa, deberán comunicarlo a las entidades en cuestión pero continuar, como mínimo, recogiendo datos relativos al balance total, al menos con periodicidad anual, de manera que pueda hacerse un seguimiento sobre su consideración como entidades de tamaño reducido.

ANEXO IV

NORMAS MÍNIMAS QUE DEBERÁ APLICAR LA POBLACIÓN INFORMADORA REAL

Los agentes informadores deberán respetar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del BCE.

1. Normas mínimas de transmisión

a) La transmisión de la información a los BCN deberá hacerse oportunamente y dentro de los plazos establecidos por estos;

b) la información estadística deberá ajustarse a la forma y al formato de las exigencias técnicas de información estipuladas por los BCN;

c) deberá designarse la persona o personas de contacto en los agentes informadores, y

d) deberán respetarse las especificaciones técnicas para la transmisión de datos a los BCN.

2. Normas mínimas de exactitud

e) La información estadística deberá ser correcta:

- deberán cumplirse todos los imperativos lineales (por ejemplo, los balances deberán cuadrar, la suma de los subtotales deberá ser igual a los totales), y

- los datos referidos a distintas periodicidades serán consistentes;

f) los agentes informadores deberán poder facilitar información sobre los hechos que se derivan de los datos proporcionados;

g) la información estadística deberá ser completa, las lagunas deberán señalarse expresamente, explicarse a los BCN y, en su caso, completarse en la medida de lo posible;

h) la información estadística no deberá contener lagunas continuas y estructurales;

i) los agentes informadores deberán respetar las dimensiones y los decimales establecidos por los BCN para la transmisión técnica de datos, y j) los agentes informadores deberán seguir las instrucciones de redondeo establecidas por los BCN para la transmisión técnica de datos.

3. Normas mínimas de conformidad conceptual

k) La información estadística deberá ajustarse a las definiciones y clasificaciones contenidas en el presente Reglamento;

l) en caso de producirse desviaciones con respecto a dichas definiciones y clasificaciones, si ha lugar, los agentes informadores deberán supervisar periódicamente y cuantificar la diferencia entre la medida utilizada y la medida contemplada en el presente Reglamento, y

m) los agentes informadores deberán poder explicar toda falta de datos en relación con las cifras de períodos anteriores.

4. Normas mínimas de revisión

n) Deberán aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y los BCN. Las revisiones extraordinarias deberán ir acompañadas de notas explicativas.

ANEXO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO

1. La primera presentación de información de acuerdo con el presente Reglamento se referirá a los datos mensuales de enero de 2003.

2. Durante un período transitorio de doce meses, las nuevas estadísticas mensuales de datos sobre saldos pueden presentarse al BCE con un retraso de un mes a partir del cierre de actividades el decimoquinto día hábil siguiente al final del mes al que se refiere la información. Los BCN decidirán cuándo necesitan recibir los datos de los agentes informadores para cumplir el plazo.

3. Durante un período transitorio de doce meses, los datos de los saneamientos totales o parciales de préstamos y de las revalorizaciones de valores pueden presentarse al BCE con un retraso de un mes a partir del cierre de actividades el decimoquinto día hábil siguiente al final del mes al que se refieren los datos. Los BCN decidirán cuándo necesitan recibir los datos de los agentes informadores para cumplir el plazo.

4. Para el detalle mensual por vencimientos de préstamos y depósitos frente al resto del mundo y el detalle trimestral por monedas de esos préstamos y depósitos, partidas necesarias a efectos de las estadísticas de balances de pagos, cada Estado miembro podrá establecer un calendario para la utilización de las estadísticas de los balances de las IFM a efectos de la balanza de pagos según sus propias necesidades.

5. Un elemento transitorio independiente es la posterior adopción del euro por otros Estados miembros. Las IFM tienen esto en cuenta cuando se reservan la posibilidad de detallar por países las posiciones con residentes en Estados miembros no participantes. En principio, también sería necesario detallar esos saldos por monedas, consignando por separado las monedas nacionales de los Estados miembros no participantes, el euro y otras monedas. Para aliviar la carga informadora, potencialmente grande, los datos históricos referidos al período anterior a que se conozcan cambios en la composición de los Estados miembros participantes pueden elaborarse con cierta flexibilidad previa autorización del BCE.

6. En el caso del cambio de moneda derivado de la adopción del euro por un Estado miembro, las partidas del plan de información denominadas en la moneda nacional del Estado miembro participante se incluyen en las partidas denominadas en "euros" desde la fecha de ingreso del Estado miembro en la unión monetaria y antes de finalizar el cambio de la moneda de que se trate por el euro.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/11/2001
  • Fecha de publicación: 17/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2002
  • Fecha de derogación: 01/07/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de julio de 2010, por Reglamento 25/2009, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-80048).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1 y 2, los anexos I y IV y SE SUSTITUYE el anexo III, por Reglamento 1489/2007, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82330).
    • el art. 4.2 y los anexos I y V, por Reglamento 4/2007, de 14 de diciembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2007-80003).
    • el anexo I, por Reglamento 2181/2004, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-82926).
    • los arts. 4, 5 y anexos I, II y IV, por Reglamento 1746/2003, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81612).
    • el art. 2 y los anexos I y V, por Reglamento 2174/2002, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82220).
    • los arts. 8 y 9, por Reglamento 993/2002, de 6 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81033).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 57, de 27 de febrero de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-80367).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Estadística

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