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Documento DOUE-L-2001-82718

Reglamento (CE) nº 2479/2001 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2001, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de Taiwán.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 334, de 18 de diciembre de 2001, páginas 8 a 25 (18 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82718

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 31 de marzo de 2001 la Comisión comunicó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de discos compactos registrables (en lo sucesivo, "CD-R") originarias de Taiwán y comenzó una investigación.

(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada en febrero de 2001 por el Comité de fabricantes europeos de CD-R (en lo sucesivo, "CECMA") en nombre de productores que representan una proporción importante de la producción comunitaria total de CD-R. La denuncia incluía pruebas del dumping del que era objeto el producto afectado y del perjuicio material resultante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3) La Comisión comunicó oficialmente a los productores comunitarios denunciantes, así como a los otros productores comunitarios conocidos, productores exportadores, importadores, usuarios y proveedores de materias primas notoriamente afectados y a los representantes de Taiwán la apertura del procedimiento. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo límite fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.

(4) Algunos productores exportadores de Taiwán y su asociación, así como los denunciantes y otros productores e importadores comunitarios dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Se concedió audiencia a todas las partes que así lo solicitaron dentro del plazo límite antes citado y que indicaron que había razones particulares por las que debían ser oídas.

(5) Algunas de las partes alegaron que los productores comunitarios denunciantes no cumplían los requisitos del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo, "el Reglamento de base"). En este sentido, la verificación obligatoria previa a la apertura del procedimiento realizada por la Comisión demostró que se alcanzaban los límites del 25 y el 50 % establecidos en el apartado 4 del artículo 5. En realidad, los productores comunitarios denunciantes representaban más del 26 % de la producción comunitaria total y ningún productor comunitario se opuso a la apertura de la investigación. Cabe señalar que, a partir de la información disponible sobre los productores comunitarios (incluida su relación con productores exportadores de Taiwán y la proporción de sus importaciones del producto afectado originarias de Taiwán), la Comisión decidió, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, excluir en el marco de la definición de producción comunitaria total a seis productores, de los que ninguno se encontraba entre los denunciantes.

(6) Visto el gran número de productores exportadores de Taiwán, la Comisión examinó la posibilidad de utilizar técnicas de muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. La Comisión envió cuestionarios y recibió información detallada de un grupo representativo de productores exportadores de Taiwán (véase el considerando 17).

De acuerdo con el mismo artículo 17 del Reglamento de base y a la vista del gran número de importadores, se estudió la posibilidad de recurrir a técnicas de muestreo. Sin embargo, sólo se presentaron cinco importadores que proporcionaron información tal como se especifica en el anuncio de apertura del procedimiento, y sólo tres de ellos respondieron a los cuestionarios enviados por la Comisión.

La Comisión también envió cuestionarios a todas las otras partes notoriamente afectadas y recibió respuestas, que se consideraron significativas y completas, de los cuatro productores comunitarios denunciantes, así como de otros diez productores comunitarios.

(7) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para realizar una determinación preliminar del dumping, el perjuicio y el interés comunitario y efectuó visitas de verificación en los locales de las empresas siguientes:

a) Productores exportadores de Taiwán:

- Auvistar Industry Co., Chung-Li

- Princo Corporation, Hsinchu

- Prodisc Technology Inc., Taipei

- Ritek Corporation, Hsinchu

- Unidisc Technology Co., Taipei.

b) Importadores relacionados en la Comunidad:

- Multimedia Info-Tech Ltd, Belfast, Irlanda del Norte.

c) Productores de la Comunidad:

- Computer Support Italcard SRL, Milán, Italia

- CPO Magnetic Products BV, Oosterhout, Países Bajos

- Fuji Magnetics GmbH, Kleve, Alemania

- Matsushita Media Manufacturing Ireland Ltd, Youghal, Irlanda

- Mitsui Advanced Media SA, Ensisheim, Francia

- MPO Media SAS, Averton, Francia

- TDK Recording Media Europe SA, Bascharage, Luxemburgo.

(8) La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 (en lo sucesivo, "el período de investigación" o "el PI"). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, "el período considerado").

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(9) El producto considerado son discos compactos registrables ("CD-R") actualmente clasificables en el código NC ex 8523 90 00.

(10) Un CD-R es un disco de policarbonato, recubierto con una solución coloreada, una capa de material reflectante de oro o plata y una capa de protección. Los discos de este tipo sólo se pueden grabar una vez, por lo que se denominan discos de tipo "WORM" (Write Once Read Many - grabación única lectura múltiple). El disco es un soporte de almacenamiento óptico de datos digitales o música. La grabación se realiza exponiendo la solución coloreada a un rayo láser infrarrojo en un grabador de CD-R.

Los CD-R se pueden diferenciar en función del tipo de datos almacenados (CD-R de datos frente a CD-R de música), de la capacidad de almacenamiento, de la capa metálica reflectante (principalmente de plata) y de que esté impreso o no.

El producto se vende también en calidades diferentes y se comercializa en distintos tipos de embalaje de los que los más frecuentes son cajas regulares o finas con un CD- R, paquetes de 10 a 100 CD-R envueltos en material plástico, cajas de 10 a 100 CD-R, sobres con un CD-R envueltos en celofán, cajas de cartón, etc.

Aunque la utilización y la calidad de los diversos tipos de CD-R que se venden puede diferir, eso no entraña diferencias significativas en las características físicas y técnicas básicas de los diferentes tipos. Se consideran, por lo tanto, un solo producto a efectos de esta investigación.

2. Producto similar

(11) La Comisión consideró que no había diferencias entre las características físicas y técnicas básicas y los usos de los CD-R importados en la Comunidad y originarios de Taiwán y los de los CD-R producidos por el denunciante y otros productores comunitarios, vendidos en el mercado de la Comunidad. También se constató que no había diferencias entre los CD-R producidos en Taiwán y exportados a la Comunidad Europea y los vendidos en el mercado nacional de Taiwán. Por lo tanto, se llegó a la conclusión de que los CD-R producidos y vendidos por los industria comunitaria en el mercado de la Comunidad y los CD-R producidos y vendidos en el mercado nacional de Taiwán eran, en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, similares a los CD-R importados en la Comunidad y originarios de Taiwán.

C. MUESTREO

a) Muestra de exportadores de Taiwán

(12) Dado el gran número de productores exportadores de Taiwán, la Comisión decidió que podría ser necesario recurrir a técnicas de muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(13) Para que la Comisión pudiera seleccionar una muestra, en virtud del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento de base, se pidió a los productores exportadores que se dieran a conocer en un plazo de tres semanas a partir del inicio del procedimiento y que facilitaran información básica sobre sus exportaciones y ventas internas, sus actividades concretas respecto de la producción del producto afectado y los nombres y actividades de todas sus empresas asociadas en la producción o venta del producto en cuestión. La Comisión consultó también a este respecto a las autoridades de Taiwán y a la asociación de productores exportadores de Taiwán, que no hicieron objeciones a que se recurriera al muestreo.

b) Preselección de las empresas que han cooperado

(14) 14 empresas de Taiwán se dieron a conocer y proporcionaron la información solicitada en el período de tres semanas fijado en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento de base. No obstante, sólo 12 de ellas comunicaron haber realizado exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación. Inicialmente, se consideró que las empresas que habían exportado el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación y habían manifestado el deseo de participar en el muestreo habían cooperado y se tuvieron en cuenta en la selección de la muestra.

Esas empresas representaban hasta un 88 % del total de exportaciones del producto afectado de Taiwán a la Comunidad.

(15) Se consideró que las empresas que no se habían dado a conocer durante el período de tres semanas no habían cooperado.

c) Selección de la muestra

(16) De acuerdo con el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de base, la selección se basó en el mayor volumen de exportaciones representativo que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Sobre esta base, seis empresas de Taiwán (incluidos cuatro productores exportadores relacionados pertenecientes al mismo grupo) fueron seleccionadas para la muestra mediante consulta con la asociación de productores exportadores de Taiwán. Las autoridades de Taiwán fueron debidamente informadas.

(17) A las seis empresas que habían cooperado y que finalmente no fueron incluidas en la muestra se les informó de que todo derecho antidumping sobre sus exportaciones se calcularía de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base. Algunas de esas empresas indicaron en un primer momento su propósito de solicitar un margen individual de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de base en caso de no ser incluidas en la muestra. No obstante, no se recibió ninguna solicitud fundamentada en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.

(18) Se enviaron cuestionarios a las seis empresas inicialmente incluidas en la muestra para que los cumplimentaran. No obstante, una de esas empresas decidió finalmente no responder al cuestionario. En consecuencia, se le notificó que ya no era considerada empresa cooperadora en la investigación y que recibiría el mismo trato que otras empresas que no habían cooperado. Por lo tanto, el nivel de no cooperación pasó a ser del 22 % del total de exportaciones a la Comunidad.

D. DUMPING

3. Valor normal

(19) De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas de CD-R a clientes independientes en el mercado interior realizadas por cada productor exportador eran representativas, es decir, si su volumen total era igual o superior al 5 % del volumen total de las exportaciones a la Comunidad de dicho producto.

Este análisis puso de manifiesto que todos los productores exportadores investigados habían realizado ventas representativas de CD-R en su mercado interior durante el período de investigación.

(20) La Comisión consideró que los tipos de productos vendidos en el mercado interior y los exportados, de la misma calidad, para los mismos usos y con capacidad de almacenamiento, capa metálica e impresión similares, eran directamente comparables.

(21) Las ventas en el mercado interior de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen de ese tipo de producto vendido en el mercado interior a clientes independientes durante el período de investigación representaba el 5 % o más del volumen total del tipo de producto comparable vendido para exportación a la Comunidad.

(22) La Comisión analizó a continuación si se podía considerar que las ventas en el mercado interior de cada una de las empresas se estaban realizando en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.

Esto se hizo determinando, para cada tipo de producto exportado, la proporción de ventas internas a clientes independientes realizadas a pérdida en el mercado interior durante el período de investigación:

a) para los tipos de productos en los que más del 80 % del volumen de ventas en el mercado interior no se realizó a precios inferiores a los costes unitarios y la media ponderada de los precios de venta era igual o superior a la media ponderada de los costes de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta en el mercado interior del tipo de producto en cuestión;

b) para los tipos de producto en los que al menos un 10 % pero no más de un 80 % del volumen de ventas en el mercado interior no se realizó a precios inferiores a los costes unitarios, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada exclusivamente de los precios de venta en el mercado interior iguales o superiores a los costes unitarios del tipo de producto en cuestión;

c) para los tipos de productos en los que menos de un 10 % del volumen de ventas en el mercado interior se realizaba a un precio no inferior a los costes unitarios, se consideró que el tipo de producto afectado no se vendía en el curso de operaciones comerciales normales y, en consecuencia, el valor normal estaba falseado.

(23) se constató que las ventas en el mercado interior de todos los tipos vendidos para exportación a la Comunidad por una empresa investigada y de algunos tipos vendidos para exportación a la Comunidad por las otras cuatro empresas investigadas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. El valor normal se basó, para el tipo de producto correspondiente, en los precios reales pagados o por pagar por los clientes independientes en el mercado interior de Taiwán durante el período de investigación, tal como se dispone en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.

(24) para los tipos de productos no comercializados en el curso de operaciones comerciales normales, así como para los tipos de productos que no se vendieron en cantidades representativas en el mercado interior, se tuvo que calcular el valor normal.

Cuatro empresas investigadas vendieron esos tipos de productos para exportación a la Comunidad.

(25) Para calcular el valor normal de acuerdo con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos, realizados y la media ponderada de los beneficios obtenidos por los productores exportadores en cuestión que habían cooperado por las ventas en el mercado interior del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación, se añadieron a sus propios costes medios de fabricación durante ese período. En caso necesario, los costes de fabricación y los gastos generales y administrativos notificados se corrigieren antes de ser utilizados para determinar si se trataba de operaciones comerciales normales y definir el valor normal.

4. Precio de exportación

(26) Para todas las exportaciones del producto afectado realizadas directamente a clientes independientes en la Comunidad por los cinco productores exportadores investigados, el precio de exportación se fijó de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, en función de los precios de exportación realmente pagados o por pagar.

Dos de los productores exportadores investigados vendieron también el producto afectado a partes vinculadas en la Comunidad. El precio de esas exportaciones se estableció de acuerdo con las disposiciones del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, en función del precio al que el producto importado se había vendido por primera vez a un comprador independiente. A tal efecto, se realizaron ajustes para tomar en consideración todos los costes, incluidos derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios normalmente acumulados, para poder establecer un precio de exportación fiable.

5. Comparación

(27) La comparación entre valor normal y precio de exportación se realizó sobre la base del precio en fábrica.

Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, en los ajustes se tuvieron debidamente en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, de conformidad con las disposiciones del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. A todos los productores exportadores investigados se les aplicaron ajustes procedentes y justificados por las diferencias en los costes de transporte, flete y seguro marítimo, mantenimiento,

descarga y costes accesorios, costes de crédito, costes de garantías y certificados de garantía y comisiones.

Dos productores exportadores solicitaron un ajuste especial para tener en cuenta las diferencias en las cantidades medias de compra. Estas empresas alegaron que aplicaban precios más bajos para cantidades de compra más grandes y que la cantidad media para las ventas a la Comunidad era considerablemente superior a la cantidad media en el mercado interior. Sin embargo, las empresas en cuestión no pudieron demostrar, como se exige en la letra k) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, que los clientes del mercado interior pagasen consecuentemente precios diferentes a causa de la diferencia en las cantidades de compra. Por lo tanto, esa solicitud se rechazó.

6. Margen de dumping

a) Margen de dumping de las empresas investigadas

(28) Los márgenes de dumping se establecieron a partir de una comparación, por tipo de producto, de la media ponderada del valor normal con la media ponderada del precio de exportación. No obstante, cuando se constató que la configuración de los precios de exportación difería sensiblemente entre los diferentes períodos y que una comparación siguiendo el método antes indicado no permitiría reflejar la magnitud real del dumping practicado, los márgenes de dumping se establecieron comparando, por tipo de producto, la media ponderada del valor normal con los precios de todas las exportaciones individuales.

(29) Para las cinco empresas investigadas se pudo establecer una configuración de precios de exportación que variaba significativamente en el tiempo durante el período de investigación. En tres de las empresas se constataron diferencias considerables entre el margen de dumping establecido sobre la base de una comparación, por tipo de producto, de la media ponderada del valor normal con la media ponderada del precio de exportación, y el margen de dumping establecido sobre la base de una comparación, por tipo de producto, de la media ponderada del valor normal con los precios de todas las transacciones de exportación individuales. De acuerdo con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base y con objeto de reflejar en toda su magnitud el dumping practicado por esas tres compañías, el margen de dumping finalmente establecido para ellas se basó en una comparación, por tipo de producto, de la media ponderada del valor normal con los precios de todas las transacciones de exportación individuales. Para las otras dos empresas, el margen de dumping se estableció sobre la base de una comparación, por tipo de producto, de la media ponderada del valor normal con la media ponderada del precio de exportación.

(30) La práctica constante de la Comisión ha sido considerar a las empresas vinculadas o a las empresas de un mismo grupo como una sola entidad para la determinación de un margen de dumping y establecer así un único margen de dumping. En efecto, calcular márgenes de dumping individuales podría fomentar la elusión de las medidas antidumping, haciéndolas ineficaces, al permitir que productores vinculados canalicen sus exportaciones a la Comunidad a través de la empresa que tenga el margen de dumping individual más bajo. De acuerdo con esta práctica, a los cuatro productores exportadores vinculados pertenecientes al mismo grupo se les consideró como una sola entidad y se les atribuyó un único margen de dumping. Para estos productores exportadores se decidió calcular en primer lugar un margen de dumping por empresa y, luego, establecer una media ponderada de esos márgenes de dumping que se atribuyó al conjunto del grupo.

b) Margen de dumping de las empresas que habían cooperado no incluidas en la muestra

(31) El margen de dumping para los productores exportadores que se habían dado a conocer de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de base, pero que no habían sido investigados individualmente, se estableció sobre la base de la media ponderada de los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra en virtud del apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base.

c) Margen de dumping de las empresas que no cooperaron

(32) Para los productores exportadores que no respondieron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de otra forma, el margen de dumping se estableció sobre la base de los hechos disponibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.

(33) El volumen de las exportaciones a la Comunidad notificado por los productores exportadores que cooperaban se comparó con las estadísticas de importación equivalentes de Eurostat con objeto de establecer el nivel general de cooperación.

Se constató que en Taiwán había un nivel general de no cooperación elevado. Si el nivel general de no cooperación es elevado, se considera oportuno establecer un margen de dumping residual para las empresas que no cooperan superior al margen de dumping más elevado establecido para una empresa que coopera. Hay razones para creer que el elevado nivel de no cooperación obedece a que los productores de Taiwán que no cooperan han aplicado en general un dumping más alto que el de cualquiera de los productores que cooperan. El margen de dumping residual para Taiwán se estableció, por lo tanto, a un nivel superior al margen de dumping más alto establecido para una empresa que coopera. Este nivel corresponde a la media ponderada de margen de dumping de los tipos de productos con el margen de dumping más alto vendidos en cantidades representativas.

El planteamiento expuesto respecto de las empresas que no cooperan también se consideró necesario para evitar que esas empresas se beneficien de su no cooperación

(34) Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad libres de derechos, son los siguientes:

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E. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

1. Producción de la Comunidad

(35) Durante el período de investigación, en la Comunidad fabricaron CD-R las empresas siguientes:

- cuatro productores denunciantes que cooperaron en el procedimiento,

- cinco productores no denunciantes que cooperaron en el procedimiento y lo apoyaron,

- dos productores no denunciantes, de los que uno apoyó el procedimiento y otro se declaró neutral y sólo uno presentó una respuesta confidencial al cuestionario,

- tres productores no denunciantes que apoyaron el procedimiento y respondieron al cuestionario, pero que después no subsanaron las deficiencias de información,

- cuatro productores no denunciantes que proporcionaron información general a la Comisión, pero que no cooperaron en la investigación y de los que dos se opusieron al procedimiento y dos se declararon neutrales,

- otros ocho productores no denunciantes que no cooperaron en el procedimiento y de los que uno lo apoyó.

(36) El hecho de que varios productores comunitarios no denunciantes cooperaran en la investigación ofreció a la Comisión la oportunidad de examinar más minuciosamente su situación en relación con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. Se constató que algunos de los productores que cooperaban (incluidos algunos que inicialmente no eran denunciantes) habían importado CD-R de Taiwán. No obstante, no había motivos para excluir a esas empresas de la definición de producción comunitaria,

dado que una parte sustancial de esas compras se hacía para satisfacer la demanda del mercado mientras se instalaba capacidad de producción nueva o adicional, y en función del porcentaje relativamente bajo de compras de Taiwán en comparación con las compras totales y la producción propia durante el período de investigación.

(37) Por lo tanto, los CD-R producidos por todas estas empresas constituyen la producción de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

2. Definición de la industria de la Comunidad

(38) Los nueve productores comunitarios que cooperaron y apoyaron la reclamación representaban un parte importante de la producción total comunitaria de CD-R durante el período de investigación, un 69,4 % en el caso que nos ocupa. Sobre esta base, se consideró que constituían la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base. En lo sucesivo, se les denominará la "industria de la Comunidad".

F. PERJUICIO

1. Observación preliminar

(39) Los CD-R son productos de alta tecnología relativamente recientes. Su llegada al público general y su irrupción en el mercado se produjo principalmente durante 1997-1998. Desde entonces, el crecimiento de la demanda de este nuevo soporte de almacenamiento de datos ha sido espectacular. Esto explica el elevado crecimiento de algunos indicadores, como el consumo, la producción y las ventas.

2. Consumo comunitario

(40) El consumo comunitario se basó en el volumen de ventas de CD-R producidos por la industria de la Comunidad, el volumen de ventas de las cinco empresas que respondieron al cuestionario pero quedaron excluidas de la definición de industria de la Comunidad, el volumen de ventas de las cuatro empresas que proporcionaron información general, sobre información de Eurostat relativa a los volúmenes de importaciones originarias de Taiwán y otros terceros países y sobre una estimación de las ventas de los otros productores comunitarios basada en la información recogida por la Comisión durante la investigación relativa a la aceptación de la denuncia.

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3. Importaciones de CD-R en la Comunidad a) Volumen, precio y cuota de mercado de las importaciones originarias de Taiwán

(41) El volumen de las importaciones procedentes de Taiwán aumentó considerablemente durante el período considerado.

CUADRO OMITIDO EN PÁG 13

(42) El precio medio de las importaciones de CD-R procedentes de Taiwán se redujo considerablemente, un 73 %, durante el período considerado. Tras una reducción del 51 % entre 1997 y 1998, el precio de las importaciones de Taiwán volvió a reducirse un 21 % entre 1998 y 1999 y un 30 % entre 1999 y 2000.

CUADRO OMITIDO EN PÁG 13

(43) Durante el período considerado, Taiwán aumentó considerablemente su cuota de mercado.

CUADRO OMITIDO EN PÁG 13

b) Subcotización de precios

(44) Para determinar la subcotización de precios, la Comisión analizó la información de precios correspondiente al PI. Los precios de venta pertinentes de la industria comunitaria son precios netos previa deducción de descuentos y rebajas. En caso necesario, esos precios se ajustaron a la fase "en fábrica", es decir, excluidos los costes de flete en la Comunidad. Los precios de importación de Taiwán comparados son también netos, sin descuentos ni rebajas, y se ajustaron, en caso necesario, al precio cif en frontera de la Comunidad.

(45) A partir de las respuestas al cuestionario, se pudieron definir diferentes familias de productos de CD-R para hacer una comparación basada en los criterios siguientes: capacidad de almacenamiento, tipo de datos registrados, naturaleza de la capa reflectante, impresión y embalaje. Se consideró que las características físicas de los CD-R tenían una influencia menos decisiva en su precio de venta, mientras que el embalaje demostró ser un criterio especialmente decisivo para la comparación.

(46) Los precios de venta de la industria de la Comunidad y los precios de importación de los productores exportadores de Taiwán se compararon al mismo nivel de comercio, concretamente clientes independientes en el mercado de la Comunidad, con los debidos ajustes en caso necesario.

(47) Durante el período de investigación, la media ponderada de los márgenes de subcotización de precios, expresada como porcentaje de los precios de venta de la industria de la Comunidad, oscilaba entre el 25,5 y el 29,5 %. El margen medio ponderado era 29 %.

4. Situación de la industria de la Comunidad

a) Observación preliminar

(48) La primera oleada de creación de nuevas instalaciones europeas puede situarse en torno a 1997, que es por lo tanto un año de despegue y se caracteriza por un coste unitario de producción elevado y una reducida utilización de capacidades. Tras haber alcanzado un volumen de producción razonable y haber reducido el coste de producción considerablemente, los resultados del sector pasaron a ser favorables en 1999. Todo ello atrajo inversiones adicionales y nuevas aperturas.

b) Producción, capacidad y utilización de la capacidad

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(49) A consecuencia de la espectacular expansión del consumo comunitario, la producción de CD-R de la industria de la Comunidad aumentó de manera continuada durante el período considerado.

(50) La utilización de la capacidad mantuvo la tendencia al alza hasta 1999, pero cayó en el período de investigación porque el volumen real de ventas estaba por debajo de las previsiones. Esta evolución condujo a un aumento masivo de las existencias. Para evitar un incremento excesivo de existencias, algunos productores llegaron incluso a suspender ocasionalmente la producción.

(51) La capacidad de producción de la industria de la Comunidad se multiplicó por siete en el período considerado. Ello obedece a las importantes inversiones en maquinaria y equipo, que se realizaron fundamentalmente durante 1997 y 1999. En general, 1997 se puede considerar un año de despegue, como pone de manifiesto el bajo índice de utilización de capacidad alcanzado ese año. Transcurrió un lapso de tiempo de seis meses entre la compra de los principales componentes de la instalación y el inicio real de la producción. El año 1998 se dedicó fundamentalmente a preparar la utilización de la capacidad y a ajustar el proceso de producción. La utilización de la capacidad pudo así aumentar al 68 %. La utilización de capacidad siguió aumentando durante 1999, debido a un mayor dominio del proceso de producción combinado con unas condiciones de mercado favorables. La recesión se produjo en el período de investigación, cuando no se cumplieron las previsiones de ventas.

c) Volumen de ventas, precio de venta, cuota de mercado y crecimiento

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(52) A partir de la favorable evolución del consumo comunitario, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en la Comunidad aumentó significativamente durante el período considerado. De 1998 a 2000, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad se triplicó, pero el mercado comunitario se cuadruplicó durante ese mismo período. Los precios de venta medios de la industria de la Comunidad se redujeron un 65 % durante el período considerado.

(53) Entre 1997 y 1998, la industria de la Comunidad aumentó su cuota de mercado,

que pasó a situarse en torno al 16 % en 1998 y 1999. Desde 1999, en el mercado comunitario entró un volumen mayor de importaciones de Taiwán. La cuota de mercado de la industria de la Comunidad cayó al 12,6 % en el período de investigación. En general, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad ha aumentado del 11,6 al 12,6 % durante el período considerado, mientras que la cuota de las importaciones en cuestión pasó del 6,3 al 60,1 %.

CUADRO OMITIDO EN PÁG 15

(54) Tanto las ventas de la industria de la Comunidad como el consumo comunitario se multiplicaron por 13 durante el período considerado. Las importaciones de Taiwán se multiplicaron por 119 durante ese mismo período. Desde 1999 hasta el PI, las ventas de la industria de la Comunidad aumentaron un 26 %, mientras que el consumo comunitario creció un 72 % y las importaciones de Taiwán, un 98 %.

d) Existencias

(55) Las existencias de CD-R de producción propia aumentaron significativamente hacia finales de 1999, e incluso más hacia finales de 2000. El volumen de ventas aumentó menos de lo previsto, lo que condujo, por una parte, a la constitución de existencias y,

por otra parte, a reducciones e incluso suspensiones ocasionales de la producción. Las existencias, expresadas como porcentaje de la producción de CD-R, llegaron a un 20,3 % en el PI, a pesar de las suspensiones.

CUADRO OMITIDO EN PÁG 15

e) Coste de producción y rentabilidad

(56) A pesar de la caída de los precios de venta, la industria de la Comunidad fue rentable en 1999. La industria de la Comunidad consiguió en el período 1997-1999 reducir significativamente sus costes de fabricación, que representaban durante el período de investigación en torno al 80 % de todos los costes de producción de CD-R, por las economías de escala en la producción y la racionalización del proceso de producción. Aunque este esfuerzo prosiguió en el período de investigación y a pesar de que se lograron otras reducciones de costes importantes, la industria de la Comunidad sufrió pérdidas financieras considerables. Así, entre 1999 y el PI, la caída del 22 % de los costes totales de producción no fue suficiente para compensar la caída del 34 % de los precios de venta. En consecuencia, la industria de la Comunidad registró unas pérdidas medias correspondientes a un 4,8 % del volumen de negocios durante el período de investigación.

CUADRO OMITIDO EN PÁG 15

f) Inversiones, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de movilizar capital

CUADRO OMITIDO EN PÁG 16

(57) Las inversiones fueron importantes durante 1997, que puede ser considerado como un año de despegue, y durante 1999, cuando se produjo una segunda oleada de inversiones, al amparo de las favorables condiciones del mercado existentes en el momento en que se hicieron las valoraciones de inversión.

(58) Debido al espectacular cambio de las condiciones del mercado y, más concretamente, a la caída de los precios de venta, las nuevas decisiones de inversión durante el período de investigación se pospusieron o cancelaron en gran parte, a pesar de la expansión del consumo comunitario.

(59) El rendimiento de la inversión basado en el resultado neto aumentó de -27,2 % en 1997 a 7,9 % en 1999, volviendo a ser negativo en 2000 (-6 %).

(60) El flujo de caja de la industria de la Comunidad se hizo positivo por primera vez en 1999. No obstante, el flujo de caja durante el PI tampoco fue suficiente para sostener las amortizaciones, los ajustes de valor y las provisiones. En consecuencia, no se podía garantizar la continuación de las inversiones sin financiación adicional.

(61) Los resultados negativos de 2000, así como los resultados negativos en cuanto a la evolución de los precios del mercado han afectado a la capacidad de movilizar capital.

Incluso las empresas respaldadas por un gran grupo no pudieron atraer financiación nueva, debido al insuficiente rendimiento previsto de las inversiones.

g) Empleo, productividad y remuneraciones

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(62) El empleo para el producto afectado se duplicó ampliamente durante el período considerado. El aumento fue paralelo a la instalación de capacidad nueva. La productividad por empleado también aumentó de forma continuada durante el período considerado.

(63) Parte del aumento del empleo se puede atribuir al esfuerzo de la industria de la Comunidad por lograr un mayor volumen de ventas utilizando embalajes atractivos. El embalaje resultó ser una actividad más intensiva en mano de obra y menos automatizada que la producción y la impresión.

(64) El aumento del 39 % del coste medio de remuneración por empleado requiere una aclaración adicional.

h) Magnitud del dumping

(65) Dado el volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, el impacto de los márgenes reales de dumping, que son significativos, no se puede considerar despreciable.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(66) El volumen de las importaciones a bajo precio procedentes de Taiwán aumentó considerablemente durante el período considerado. Su cuota de mercado aumentó de 6,3 a 60,1 % y sus precios de importación se redujeron un 73 %. El mercado de la Comunidad está dominado por las importaciones de Taiwán, que durante el período considerado se beneficiaron mucho más de la favorable evolución de la demanda comunitaria de CD-R que la industria de la Comunidad en términos de volumen de ventas y cuota de mercado.

(67) El aumento del volumen de importaciones y la caída de los precios de venta fueron especialmente pronunciados entre 1999 y el PI. El volumen de las importaciones durante dicho período se duplicó y los precios se redujeron un 30 %, socavando los precios de venta de la industria de la Comunidad un 29 % de promedio durante el PI. Como consecuencia de todo ello, los importadores de Taiwán siguieron ganando cuota de mercado.

(68) Algunos indicadores económicos relativos a la situación de la industria de la Comunidad, como los de producción de CD-R, capacidad de producción instalada, volumen de ventas, empleo y productividad, mostraron una evolución positiva durante el período considerado. El índice de utilización capacidad aumentó hasta 1999, pero durante el PI se redujo al 86 %. Los precios de venta medios de la industria de la Comunidad se redujeron significativamente durante el período considerado.

(69) La industria de la Comunidad se había hecho originalmente con una cierta cuota de mercado, bastante limitada, pero posteriormente perdió parte de esa cuota de mercado en favor de los importadores de Taiwán desde 1998. Las dificultades que tuvo la industria de la Comunidad para llegar a las ventas previstas en un mercado en expansión llevaron a la constitución de un volumen considerable de existencias durante el PI. Durante el período de investigación se pospusieron o cancelaron en gran medida nuevas decisiones de inversión.

(70) La reducción del coste de producción permitió a la industria de la Comunidad obtener beneficios en 1999, pero las reducciones de costes adicionales no fueron suficientes para compensar la considerable caída de los precios de venta. Durante el PI se produjeron pérdidas financieras.

(71) Habida cuenta de todos los factores mencionados, y en particular el hecho de que la industria de la Comunidad no tuvo posibilidad de participar en el crecimiento del mercado, que los programas de inversión para CD-R se redujeron considerablemente debido a la tendencia a la baja de los precios de venta, que los precios de venta de la industria de la Comunidad se vieron socavados por las importaciones de Taiwán, las pérdidas financieras durante el período de investigación y las dificultades para movilizar capital adicional, se considera que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio material.

G. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

1. Introducción

(72) De conformidad con las disposiciones de los apartado 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión analizó si las importaciones de CD-R objeto de dumping originarias de Taiwán habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad que pudiera clasificarse como importante. También se examinaron factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping que podrían perjudicar al mismo tiempo a la industria de la Comunidad, para garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

2. Efectos de las importaciones objeto de dumping

(73) El consumo comunitario de CD-R aumentó espectacularmente durante el período considerado, pasando de 160 millones de CD-R a 2018 millones. La producción de la industria de la Comunidad aumentó a un ritmo similar, mientras que las importaciones objeto de dumping originarias de Taiwán aumentaron mucho más durante el mismo período, llegando a 1212 millones de unidades en el PI, que corresponde a un aumento de la cuota de mercado del 6,3 al 60,1 % durante el período considerado. En ese mismo período considerado, la industria de la Comunidad aumentó su cuota de mercado del 11,6 al 12,6 %, con unas ventas de 254 millones de unidades en el PI.

(74) La caída del 73 % de los precios de las importaciones de Taiwán durante el período considerado fue significativa y los precios de Taiwán se han mantenido en todo momento por debajo de los precios de venta de la industria de la Comunidad (que cayeron un 65 % durante el período considerado), del coste total de producción de la industria de la Comunidad e incluso por debajo de su coste de fabricación de CD-R. Se constató un margen medio ponderado de subcotización de precios del 29 % durante el PI.

(75) Las reducciones de precios a lo largo del período considerado se pueden atribuir en parte al control del proceso de producción y a economías de escala de producción de este reciente producto de la alta tecnología. Pero esos factores no explican la extraordinaria caída de los precios de las importaciones de Taiwán.

(76) La Comisión, por lo tanto, llega a la conclusión de que las importaciones procedentes de Taiwán en la Comunidad ejercieron una considerable presión a la baja de los precios y estas importaciones objeto de dumping a bajo precio tuvieron un impacto negativo considerable sobre la situación de la industria de la Comunidad.

3. Incidencia de otros factores a) Desarrollo del consumo

(77) Durante el período considerado el consumo de la Comunidad se multiplicó por 13, evolución que, en circunstancias normales, hubiera permitido a la industria de la Comunidad crecer proporcionalmente y alcanzar una escala de operaciones rentable.

Por lo tanto, la evolución del consumo no ha contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

b) Importaciones de CD-R procedentes de otros terceros países (78) En 1999, las importaciones de Taiwán fueron más importantes que todas las otras importaciones y durante el PI representaron el 74 % de todas las importaciones realizadas en la Comunidad.

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(79) Los precios de todas las importaciones en la Comunidad se redujeron significativamente durante el período considerado.

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(80) La cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros países cayó un 73 % o 57,5 puntos porcentuales. El aumento de las importaciones de Taiwán rebasó con creces la caída de otras importaciones a partir de 1998. Al margen de Japón y Singapur, que, tras Taiwán, fueron los países de los que procedían más importaciones en la Comunidad, más de otros 30 países disponían del 9 % restante de cuota de mercado durante el PI.

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(81) Aunque durante el PI las importaciones procedentes de Japón representaban sólo un 16 % de las importaciones de Taiwán, han sido tradicionalmente importantes dado que dos empresas japonesas (Sony y Tai Yuden) inventaron el proceso de producción de CD-R (junto con Philips) y que los principales productores comunitarios tienen participación total o parcial japonesa. Los suministros procedentes de Japón completaban la gama de productos destinados a satisfacer la demanda del mercado mientras se instalaba capacidad de producción. En consecuencia, la cuota de mercado de estas importaciones cayó del 33 al 9,5 % durante el período considerado; la última de estas cifras representa fundamentalmente las ventas directas en el mercado de la Comunidad. A lo largo del período considerado, los precios medios de importación de Japón fueron superiores a los de otras importaciones.

(82) Se alegaba que las importaciones procedentes de Singapur que entraban en el mercado comunitario a bajo precio eran en realidad responsables del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Según datos de Eurostat, se puede deducir que las importaciones procedentes de Singapur entran en la Comunidad con un promedio de precios más bajo que las de los productores exportadores de Taiwán. Sin embargo, las importaciones de Singapur cayeron un 22,2 % entre 1999 y el período de investigación y en el PI representaban el 3,4 % del total de importaciones, mientras que su cuota en el mercado de la Comunidad había caído del 14,2 % al principio del período considerado a un 2,7 %. Partiendo de esta evolución y de la velocidad de penetración en el mercado de las importaciones de Taiwán durante el período considerado, la Comisión consideró que cualquier influencia de las importaciones originarias de Singapur debe ser limitada y que la posibilidad de que esas importaciones hayan dirigido los precios de Taiwán parece ser escasa.

(83) También se alegó que la República Popular China e Indonesia eran responsables del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, China representa un 0,8 % del total de importaciones de CD-R en la Comunidad, con una cuota de mercado de 0,67 %. Indonesia llegó al mercado en 2000 y consiguió una cuota de mercado de 0,18 % con unos precios que, según datos de Eurostat, eran considerablemente inferiores a los de las importaciones de Taiwán. Tanto en el caso de China como en el de Indonesia, su cuota de mercado durante el PI se situaría por debajo del margen mínimo del 1 % del mercado de la Comunidad, de acuerdo con las disposiciones del apartado 7 del artículo 5 del Reglamento de base.

(84) Se llega a la conclusión de que los efectos de las importaciones procedentes de terceros países distintos de Taiwán no pueden haber sido los que hayan roto el vínculo causal entre el dumping de las importaciones de Taiwán y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

c) Actividad de exportación de la industria de la Comunidad

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(85) La actividad de exportación de la industria de la Comunidad en el PI representó el 11,3 % de sus ventas totales de CD-R de producción propia, en comparación con un 7,6 % en 1997 y un 9,3 % en 1998 y 1999. Como las exportaciones de CD-R a terceros países son, por lo tanto, una actividad relativamente poco importante, cualquier perjuicio en términos de evolución de la producción o las ventas causado por la evolución de las exportaciones durante el período en cuestión se considera limitado. Los precios de exportación obtenidos son comparables a los precios de venta a clientes no relacionados en el mercado comunitario.

d) Adquisiciones procedentes de Taiwán y otros terceros países

(86) La investigación puso de manifiesto que la industria de la Comunidad, durante el período considerado, había adquirido CD-R de otras procedencias para responder a la demanda del mercado. El total de compras representó un 35,7 % de las ventas totales en 1997, un 44,8 % en 1998, un 32,8 % en 1999 y un 22,1 % en 2000. Las importaciones procedentes de Taiwán representaron, respectivamente, un 0,6 % en 1997, un 5,8 % en 1998, un 17,9 % en 1999 y un 7,7 % en 2000.

(87) La caída de las compras desde 1999 hasta el PI es una consecuencia lógica de la capacidad adicional instalada, la constitución de existencias de CD-R de producción propia y el ajuste a la baja de las previsiones de ventas de la industria de la Comunidad.

(88) También se constató que el volumen de CD-R adquiridos se redujo en comparación con la producción propia de la industria de la Comunidad. Las adquisiciones de CD-R representaron un 55,5 % en 1997, un 78,7 % en 1998, un 43,4 % en 1999 y un 24 % en 2000. Los CD-R procedentes de Taiwán representaron, respectivamente, un 1 % en 1997, un 10,1 % en 1998, un 23,7 % en 1999 y un 8,4 % en 2000.

(89) Las adquisiciones realizadas por la industria de la Comunidad fueron, en gran medida, de carácter temporal. En respuesta al aumento de las oportunidades de mercado y la demanda, algunos productores de soportes de grabación (como los fabricantes de disquetes) han invertido en la nueva tecnología de discos compactos registrables. Antes de que las instalaciones de producción fueran operativas, se habían realizado ya esfuerzos de comercialización y hubo que responder parcialmente a la demanda con productos adquiridos. Las importaciones japonesas fueron relativamente importantes porque Japón fue el primer país que instaló la tecnología y porque, como ya se ha dicho, una parte importante de la industria europea pertenece a grupos japoneses.

(90) Las adquisiciones realizadas por la industria de la Comunidad en ese país durante el PI representaron un 2,2 % de las importaciones totales procedentes de Taiwán, mientras que las adquisiciones totales representaron un 4,7 % del total de importaciones en la Comunidad y se produjeron principalmente al principio del PI. Por lo tanto, estas compras no han podido tener una influencia decisiva sobre el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

e) Tecnología de alta velocidad (91) Se alegó que la cuota de mercado de los productores europeos se había visto afectada negativamente debido a su lenta adaptación a una tecnología más rápida, en el sentido de una tecnología que determina la velocidad a la que los usuarios pueden grabar los CD-R.

(92) La investigación no reveló que la velocidad fuera un factor determinante para la fijación de precios. La mayor velocidad de la grabación de CD-R debe apoyarse en el equipo físico instalado, en el sentido de que esta característica afecta a usuarios existentes que están preparados para instalar un nuevo equipo físico o a usuarios nuevos que compran un grabador de CD por primera vez. Aunque no se dispone de estimaciones cifradas de la parte de esos usuarios en comparación con el total de usuarios de CD-R, es evidente que una velocidad superior no es un elemento de consideración para todos los usuarios.

(93) Se alegó que un productor exportador de Taiwán que no había cooperado había introducido un CD-R de alta velocidad 16x en octubre de 2000, mientras que los productores europeos no lo habían hecho hasta febrero de 2001. No queda claro si se entiende por introducción el principio de la producción o el principio de las ventas. Por una parte, como el productor exportador de Taiwán no cooperaba, la alegación no se hubiera podido comprobar a ese nivel, pero, por otra parte, una investigación de los tres mayores productores de la industria de la Comunidad puso de manifiesto que uno de ellos había introducido la velocidad 16x para la venta el 1 de noviembre de 2000, otro el 15 de diciembre de 2000 y el tercero pasó directamente de 12x a 24x en 2001.

(94) Por lo tanto, no parece que exista el impacto alegado de la adaptación de tecnología de alta velocidad sobre la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad.

4. Conclusión sobre la causalidad

(95) No se consideró que factores distintos a las importaciones objeto de dumping procedentes de Taiwán, como el desarrollo del consumo comunitario, las importaciones de otros terceros países, la actividad de exportación de la industria de la Comunidad, las adquisiciones de CD-R de terceros países realizadas por la industria de la Comunidad y la adaptación de la tecnología de alta velocidad, hubieran contribuido materialmente a la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad.

(96) La investigación ha puesto de manifiesto que, durante el período considerado, el volumen de importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de Taiwán aumentó considerablemente y que la caída de los precios de importación fue acusada, hasta el punto de no poderse justificar por una reducción del coste de producción basada en el dominio del proceso de producción y en economías de escala. Durante el PI, las importaciones de Taiwán mostraron una importancia relativa del 74 % de todas las importaciones realizadas en la Comunidad, una cuota de mercado del 60 % del consumo comunitario y un nivel de precios que no parece haber sido inducido por otras importaciones y que se sitúa entre los más bajos de todas las importaciones, por lo que socava significativamente los precios de venta de la industria de la Comunidad. Dada la sólida posición de los productores exportadores de Taiwán en el mercado comunitario, esta evolución ha tenido consecuencias materiales negativas para la industria de la Comunidad. En consecuencia, se llega provisionalmente a la conclusión de que esas importaciones, tomadas de forma aislada, han causado un perjuicio material a la industria de la Comunidad.

H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Introducción

(97) La Comisión analizó si, a pesar de las conclusiones sobre dumping, perjuicio y causalidad, había razones apremiantes que llevaran a la conclusión de que no había interés de la Comunidad en adoptar medidas en este caso particular. Para ello, y en virtud del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión consideró el impacto probable de las medidas para todas las partes implicadas en la investigación.

2. Interés de la industria de la Comunidad (98) La situación de la industria de la Comunidad se ha deteriorado debido a los bajos precios de las importaciones de CD-R, que han provocado una situación en la que se vende a pérdida y en la que no participan en el crecimiento del mercado, como hubiera cabido esperar a partir de la demanda de CD-R en el mercado de la Comunidad. Al ser las ventas inferiores a lo esperado, se constituyó un elevado volumen de existencias.

Buena parte de las inversiones en capacidad adicional de producción se ha paralizado, al menos temporalmente, y parte de la capacidad existente se ha suspendido. Durante el año 2000, cinco productores europeos abandonaron totalmente la producción de CD-R. No obstante, los programas de inversión de la industria de la Comunidad y la estratégica importancia tecnológica del sector de soportes de grabación muestran que la industria de la Comunidad se propone mantener una presencia continuada en el sector de la producción de CD-R. Además, su presencia continuada en el mercado de medios de grabación se considera necesaria para poder seguir la evolución de DVD registrables. Los productores de soportes de grabación como tales siguen demostrando su competitividad y son viables, especialmente lo que tienen el respaldo de grandes grupos, principalmente japoneses.

(99) Los servicios de la Comisión consideran que, a falta de la imposición de medidas antidumping, la situación de la industria de la Comunidad se deteriorará, reduciendo así el número de productores comunitarios de CD-R y el empleo. La suspensión de la producción de CD-R tendría implicaciones tecnológicas, en el sentido de que esos productores ya no estarían presentes en el mercado de soportes de grabación, renunciando así a desempeñar un papel estratégico en el desarrollo de futuras tecnologías, como normas de DVD y la subsiguiente producción de soportes de grabación.

(100) El objetivo de la adopción de medidas antidumping es restablecer una competencia equitativa en el mercado de la Comunidad, por lo que es de interés para la industria de la Comunidad, ya que ésta, a pesar del perjuicio sufrido, ha demostrado ser viable, en principio.

3. Interés de los importadores

(101) Los servicios de la Comisión recibieron tres respuestas al cuestionario de importadores que representaban el 5,3 % del total de importaciones de Taiwán durante el PI. Esas empresas fueron:

- Imation Europe B.V, Schiphol, Países Bajos,

- Dysan Products Europe Ltd, Camberley, Reino Unido,

- Memorex Products Europe Ltd, Hammondsworth, Reino Unido.

Estas empresas se declararon opuestas a la imposición de derechos antidumping.

Durante el período de investigación, sus adquisiciones de CD-R habían sido originarias de Taiwán casi exclusivamente.

(102) Los tres importadores que cooperaban juntos sufrieron pérdidas en 2000, tras haber realizado operaciones rentables en 1999. Se llegó a la conclusión de que, incluso para estos tres importadores, los precios durante el PI se habían reducido de tal forma que su margen comercial normal ya no era suficiente para cubrir los costes. Eso parece indicar que un nivel de precio ajustado al alza sería de interés para los importadores.

4. Interés de los usuarios y los consumidores

(103) La Comisión no recibió ninguna información de usuarios, es decir, de empresas que utilizan CD-R para series limitadas de grabaciones de discos compactos de música o programas.

(104) En cuanto a los consumidores, se contactó a la Organización europea de consumidores (BEUC), pero no cooperó en el procedimiento.

(105) Esto parece indicar que ni los usuarios ni los consumidores se verían indebidamente afectados por la imposición de medidas.

5. Otros argumentos (106) Una alegación importante en contra de la imposición de medidas es que la capacidad de los productores europeos no es suficiente para satisfacer la demanda de la Comunidad. La investigación ha puesto de manifiesto que la capacidad instalada en Europa no puede satisfacer la demanda actual del mercado comunitario, incluso teniendo en cuenta la capacidad de ahorro existente y los planes de inversión pospuestos. No obstante, esto no puede justificar la conducta perjudicial de los productores exportadores de Taiwán. Por otra parte, la imposición de derechos antidumping no pretende cerrar este mercado a los productores exportadores de Taiwán, sino restablecer unas condiciones comerciales equitativas y una competencia efectiva en el mercado de la Comunidad. En este sentido, las importaciones de Taiwán seguirían estando presentes en el mercado de la Comunidad, pero a precios que ya no impliquen un dumping perjudicial. Además, las importaciones de terceros países no sujetas a medidas podrían ser más importantes una vez que ya no haya dumping perjudicial de Taiwán. En consecuencia, la Comisión concluye que no hay riesgo de que se produzca una escasez de suministros.

6. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(107) A partir de lo antes expuesto, se llega a la conclusión de que no hay razones apremiantes en nombre del interés de la Comunidad para no imponer medidas antidumping.

I. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(108) A la vista de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, se deberán adoptar medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan perjudicando a la industria de la Comunidad.

(109) Para establecer el nivel de las medidas provisionales, se han tenido en cuenta tanto los márgenes de dumping constatados como el importe del perjuicio soportado por la industria de la Comunidad.

(110) Las medidas provisionales se deberán imponer a un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por esas importaciones sin rebasar los márgenes de dumping constatados. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping causante del perjuicio, se consideró que las medidas deberían hacer posible que la industria de la Comunidad cubriera sus costes y obtuviera en general un beneficio antes de impuestos que pudiera conseguirse razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, por las ventas del producto similar en la Comunidad. El margen de rentabilidad antes de impuestos utilizado para este cálculo fue de 8 % del volumen de negocios.

(111) El aumento de precios necesario se determinó entonces sobre la base de una comparación de la media ponderada de los precios de importación, como se habían establecido para los cálculos de subcotización, con el precio no perjudicial de los diferentes modelos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial por modelo se obtuvo añadiendo el margen de rentabilidad antes citado de 8 % al coste de producción por modelo. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron entonces como porcentaje del valor total de importación cif. Estas diferencias fueron en todos los casos superiores a los márgenes de dumping constatados.

2. Medidas provisionales

(112) A la vista de todo lo expuesto y de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, se considera que se deben imponer derechos antidumping provisionales al nivel de los márgenes de dumping constatados, puesto que como se ha indicado anteriormente los márgenes de eliminación del perjuicio constatados eran en todos los casos superiores a los márgenes de dumping.

(113) Los índices de derechos antidumping de cada empresa especificados en este Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación respecto de esas empresas. Estos tipos de derechos (por oposición al derecho nacional aplicable a "todas las otras empresas") son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país en cuestión y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las personas jurídicas específicas citadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no citada específicamente en la parte operativa de este Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades relacionadas con las específicamente citadas, no pueden beneficiarse de estos tipos y serán objeto del tipo de derecho aplicable a "todas las otras empresas".

(114) Toda solicitud de aplicación de estos tipos individuales de derecho antidumping provisional (por ejemplo, por cambio de nombre de la entidad o por el establecimiento de nuevas entidades de producción o de venta) se deberá dirigir a la Comisión (4) inmediatamente con toda la información pertinente, en particular toda modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, ventas nacionales y exportaciones asociadas por ejemplo con ese cambio de nombre o ese cambio de las entidades de producción o de venta. Si procede, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, modificará el Reglamento consecuentemente actualizando la lista de empresas beneficiarías de tipos de derecho individuales.

J. DISPOSICIÓN FINAL

(115) En pro de una correcta administración, se deberá establecer un período en el que las partes interesadas que se han dado a conocer dentro del plazo límite especificado en el anuncio de apertura del procedimiento podrán comunicar por escrito sus observaciones y solicitar ser oídas. Por otra parte, se deberá indicar que las conclusiones relativas a la imposición de derechos a efectos de este Reglamento son provisionales y podrían tener que ser modificadas para el establecimiento del derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de discos compactos registrables (CD-R), actualmente clasificables en el código NC ex 8523 90 00 (código TARIC 8523 90 00 10 ), originarias de Taiwán.

2. El tipo del derecho provisional aplicable al precio neto franco frontera en la Comunidad, antes de derechos, para los productos producidos por las empresas siguientes será:

CUADRO OMITIDO EN PÁG 24

3. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduanas.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto al que se refiere el apartado 1 estará sujeto al depósito de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán solicitar ser informadas de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se ha adoptado el presente Reglamento, dar a conocer sus observaciones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en un plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

En virtud del apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán exponer sus puntos de vista sobre la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de la entrada en vigor del mismo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(3) DO C 102 de 31.3.2001, p. 2.

(4) Comisión Europea Dirección General de Comercio Dirección C TERVO/13 Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruxelles/Brussel.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2001
  • Fecha de publicación: 18/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/2001
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art.7 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995 (Ref. DOUE-L-1996-80323).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Electrónica
  • Importaciones
  • Taiwán

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