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Documento DOUE-L-2001-82820

Reglamento (CE) nº 2598/2001 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1442/2001 y (CE) nº 1954/2001 en lo relativo a las transferencias autorizadas entre los límites cuantitativos de los productos textiles y de la confección originarios de la República de la India.

Publicado en:
«DOCE» núm. 345, de 29 de diciembre de 2001, páginas 41 a 42 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82820

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2001/919/CE del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo provisional entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Croacia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas(1), y, en particular, sus artículos 3 y 4,

Vista la Decisión 2001/918/CE del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas(2), y, en particular, sus artículos 3 y 4,

Vista la Decisión 2001/917/CE del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo provisional entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas(3), y en particular sus artículos 3 y 4,

Vista la Decisión 2001/916/CE del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo de estabilización y asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas(4), y en particular sus artículos 3 y 4,

Vista la Decisión 2001/920/CE del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, relativa a la celebración de un Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas(5), y en particular sus artículos 3 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Protocolos adicionales (en lo sucesivo denominados "los Protocolos adicionales sobre el vino") que se han celebrado con la República de Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la República de Eslovenia a través de las Decisiones 2001/919/CE, 2001/918/CE, 2001/917/CE, 2001/916/CE y 2001/920/CE incluyen concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, el reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y el reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas. Estos Protocolos deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2002.

(2) En el anexo I a los Protocolos adicionales sobre el vino, se fijan contingentes arancelarios por país para la importación a la Comunidad de determinados vinos originarios de la República de Croacia, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia. Estos contingentes arancelarios se establecen a partir del contingente arancelario global de 545000 hl abierto por el Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) n° 1763/1999 y (CE) n° 6/2000(6), modificado por el Reglamento (CE) n° 2563/2000 (7).

(3) Los contingentes arancelarios individuales previstos en los Protocolos adicionales sobre el vino son anuales y se renuevan durante un período indeterminado. Por lo tanto, la Comisión debe adoptar normas de aplicación para la apertura y gestión de estos contingentes arancelarios comunitarios.

(4) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 por el que se establece el código aduanero comunitario(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 993/2001(9), codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados con arreglo al orden cronológico de las fechas de las declaraciones en aduana.

(5) Debe prestarse especial atención a que todos los importadores de la Comunidad tengan un acceso igual y constante a los contingentes arancelarios y a que los tipos que se fijen para los contingentes se apliquen de manera ininterrumpida a todas las importaciones de los productos en cuestión a todos los Estados miembros hasta que se agoten los contingentes.

(6) Para garantizar que la gestión común de esos contingentes sea eficiente, nada impide autorizar a los Estados miembros para que utilicen las cantidades necesarias de los contingentes que correspondan a las importaciones reales. Sin embargo, este método de gestión requiere una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder controlar el ritmo de utilización de los contingentes e informar al respecto a los Estados miembros. Por razones de rapidez y eficiencia, la comunicación entre los Estados miembros y la Comisión debe hacerse, en la medida de lo posible, por medios informáticos.

(7) La exención de derechos de aduana dentro de los contingentes arancelarios fijados en los Protocolos adicionales sobre el vino para la República de Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia o la República de Eslovenia deberá suspenderse en caso de que alguno de dichos países pague subvenciones a la exportación de los productos en cuestión.

(8) El derecho a beneficiarse de los contingentes arancelarios comunitarios por país se supeditará a la presentación de un documento V I 1 o de un extracto V I 2, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (10).

(9) Los contingentes arancelarios por país para determinados vinos originarios de la República de Croacia y de la República de Eslovenia deben incrementarse progresivamente de acuerdo con las condiciones específicas indicadas en los Protocolos adicionales sobre el vino. En particular, el aumento anual del volumen de los contingentes arancelarios por país se aplicará siempre que el año anterior se haya utilizado como mínimo el 80 % de la cantidad disponible. Por lo tanto, la Comisión deberá revisar los volúmenes utilizados cada año y adoptar las disposiciones necesarias para proceder a los eventuales ajustes de esos volúmenes en lo que se refiere a Croacia o Eslovenia.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los vinos originarios de la República de Croacia, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de la República de Eslovenia enumerados en el anexo al presente Reglamento, cuando se despachen a libre práctica en la Comunidad, se beneficiarán de una exención de derechos de aduana, dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios anuales especificados en este anexo y de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. Si alguno de los países referidos concede subvenciones a la exportación de alguno de los productos en cuestión, la exención de derechos de aduana dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios concedida en los Protocolos adicionales celebrados por el Consejo con sus Decisiones 2001/919/CE, 2001/918/CE, 2001/917/CE, 2001/916/CE y 2001/920/CE (en lo sucesivo denominados "los Protocolos adicionales sobre el vino") será suspendida para dicho país.

Artículo 2

Para beneficiarse de los contingentes arancelarios comunitarios mencionados en el apartado 1 del artículo 1 se deberá presentar un documento VI 1 o un extracto V I 2 de conformidad con el Reglamento (CE) n° 883/2001.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en la letra a) del punto 5 del anexo I de los Protocolos adicionales sobre el vino, las importaciones de vino dentro de los contingentes arancelarios comunitarios mencionados en el apartado 1 del artículo 1 estarán sujetas a las disposiciones de los Protocolos aplicables en cuanto a la definición del concepto de productos originarios y de métodos de cooperación administrativa, al Acuerdo provisional entre la Comunidad Europea y la República de Croacia y al Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, al Acuerdo provisional entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia y al Acuerdo de estabilización y de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, así como al Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra.

Artículo 4

1. La Comisión gestionará los contingentes arancelarios a que se refiere el presente Reglamento de conformidad con los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión un acceso equitativo y permanente a los contingentes arancelarios mientras el saldo correspondiente lo permita.

3. Las comunicaciones referentes a la gestión de los contingentes arancelarios entre los Estados miembros y la Comisión se efectuarán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.

Artículo 5

1. Los contingentes arancelarios para los vinos originarios de Croacia y Eslovenia, mencionados en las partes I y III del anexo y con los números de orden 09.1588 y 09.1548 se incrementarán anualmente.

2. El incremento anual mencionado en el apartado 1 se aplicará siempre que el año anterior se haya utilizado como mínimo el 80 % de la cantidad disponible.

La Comisión revisará los volúmenes utilizados cada año y aprobará las disposiciones necesarias para efectuar los ajustes precisos para Croacia y Eslovenia.

Artículo 6

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de que se respeten las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 342 de 27.12.2001, p. 60.

(2) DO L 342 de 27.12.2001, p. 42.

(3) DO L 342 de 27.12.2001, p. 24.

(4) DO L 342 de 27.12.2001, p. 6.

(5) DO L 342 de 27.12.2001, p. 79.

(6) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

(7) DO L 295 de 23.11.2000, p. 1.

(8) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(9) DO L 141 de 28.5.2001, p. 1.

(10) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1.

ANEXO

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando, delante del código NC, figure la expresión "ex" el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la descripción correspondiente.

PARTE I: CROACIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38

PARTE II: ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

PARTE III: ESLOVENIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/12/2001
  • Fecha de publicación: 29/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Confecciones
  • Importaciones
  • India
  • Productos textiles

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