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Documento DOUE-L-2002-80163

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 336/01/COL, de 15 de noviembre de 2001, por la que se revisan las Directrices sobre la aplicación de las disposiciones sobre las ayudas estatales del EEE para el seguro de crédito a la exportación a corto plazo, y por la que se modifican por trigésima vez las normas sustantivas y de procedimiento en el ámbito de la ayuda estatal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 30, de 31 de enero de 2002, páginas 52 a 54 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80163

TEXTO ORIGINAL

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en especial sus artículos 61 a 63,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2), y, en particular, el artículo 24 y el artículo 1 del Protocolo 3,

Considerando que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC dará efecto a las disposiciones del Acuerdo EEE referentes a las ayudas estatales;

Considerando que, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará avisos o directrices sobre asuntos tratados en el Acuerdo EEE, si dicho Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción lo establecen así expresamente, o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario;

Recordando las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (3) aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (DO L 231 de 3.9.1994, Suplemento EEE n° 32), en especial las disposiciones que figuran en el capítulo 17A (seguro de crédito a la exportación a corto plazo);

Considerando que, el 31 de julio de 2001, la Comisión Europea presentó una Comunicación a los Estados miembros por la que se modifica la Comunicación con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE por la que se aplican los artículos 92 y 93 del Tratado al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (aún no publicada);

Considerando que esta Comunicación es también pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo;

Considerando que debe garantizarse una aplicación uniforme de las normas sobre ayudas estatales del EEE en todo el Espacio Económico Europeo;

Considerando que, según el apartado II del título "GENERAL" al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC deberá adoptar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los adoptados por ésta para mantener unas condiciones de competencia iguales;

Habiendo consultado a la Comisión Europea;

Recordando que el Órgano de Vigilancia de la AELC ha consultado a los Estados de la AELC en una reunión multilateral celebrada el 19 de octubre de 2001 sobre este asunto,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1. Se modificarán las Directrices sobre las ayudas estatales sustituyendo los actuales capítulos 17A.2. (7), (8) y (10), 17A.4. (10), primera frase del capítulo 17A.4. (14) y el anexo IX, por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

2. Esta Decisión, incluido su anexo I, se publicará en la sección del EEE y en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Se informará a los Estados de la AELC de la presente Decisión mediante una carta, junto con una copia de dicha Decisión, incluido el anexo I. Se pedirá a los Estados de la AELC que, en el plazo de un mes, manifiesten su acuerdo con las medidas propuestas según lo establecido en la carta.

4. Se informará a la Comisión Europea, de conformidad con la letra d) del Protocolo 27 del Acuerdo EEE, mediante una copia de la presente Decisión, incluido el anexo I.

5. La Decisión será auténtica en lengua inglesa.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2001.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

El Presidente

Knut Almestad

______________________

(1) En lo sucesivo denominado "el Acuerdo EEE".

(2) En lo sucesivo denominado "el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción".

(3) En lo sucesivo denominadas "las Directrices sobre ayudas estatales".

ANEXO I

Modificaciones del capítulo 17A de las Directrices sobre ayudas estatales para el seguro de crédito a la exportación a corto plazo

1) El capítulo 17A.2. (7) y (8) se sustituirá por lo siguiente:

"(7) Habida cuenta de lo anterior, a efectos de las presentes normas se definen como riesgos "negociables" los riesgos comerciales y políticos de los deudores públicos y no públicos establecidos en los países que figuran en el anexo IX de estas Directrices. Para estos riesgos, el período máximo de riesgo (es decir, el período de fabricación más el período de crédito con la fecha de comienzo normal de la Unión de Berna y el plazo de crédito habitual) es inferior a dos años.

(8) Se considera que los demás riesgos (es decir, los riesgos de catástrofe(1) y los riesgos comerciales y políticos de los países que no figuran en el anexo IX) no son todavía negociables.".

2) El capítulo 17A.2. (10) se sustituirá por lo siguiente:

"(10) La capacidad del mercado de reaseguros privados es variable. Esto significa que la definición de riesgos negociables no es inmutable y puede cambiar con el tiempo. Esta definición puede, por lo tanto, revisarse, especialmente cuando expiren las Directrices el 31 de diciembre de 2004. La Autoridad consultará a los Estados de la AELC y, si procede, a las otras partes interesadas sobre estas revisiones. En la medida de lo necesario, las modificaciones de la definición tendrán que tener en cuenta el ámbito de la normativa del EEE que rige el seguro de crédito a la exportación, con el fin de evitar cualquier conflicto o inseguridad jurídica.".

3) En el capítulo 17A.4.(14) la primera frase se sustituirá por lo siguiente: "Estas normas serán aplicables desde el 1 de junio de 1998 hasta el final del año 2004.".

4) El anexo IX se sustituirá por lo siguiente:

"ANEXO IX

LISTA DE PAÍSES CUYOS RIESGOS SON NEGOCIABLES A EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE FIGURAN EN EL CAPÍTULO 17A SOBRE EL SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN A CORTO PLAZO

Partes Contratantes del Acuerdo EEE

Todos los Estados miembros de la Unión Europea y las Partes contratantes de la AELC del Acuerdo EEE

Países que son miembros de la OCDE

- Australia

- Canadá

- Japón

- Nueva Zelanda

- Suiza

- Estados Unidos de América".

_________________________

(1) Es decir, guerra, revolución, catástrofes naturales, accidentes nucleares, etc., no denominados "riesgos comerciales de catástrofe" (acumulaciones catastróficas de pérdidas en compradores particulares o países) que pueden ser cubiertos por el exceso de reaseguro de pérdidas y son riesgos comerciales.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/11/2001
  • Fecha de publicación: 31/01/2002
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Ayudas
  • Comunidad Europea
  • Espacio Económico Europeo
  • Exportaciones
  • Seguros

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