Está Vd. en

Documento DOUE-L-2002-80204

Reglamento (CE) nº 192/2002 de la Comisión, de 31 de enero de 2002, relativo a las disposiciones de expedición de los certificados de importación del azúcar y las mezclas de azúcar y cacao que acumulan el origen ACP/PTU o CE/PTU.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 31, de 1 de febrero de 2002, páginas 55 a 58 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80204

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea (1), y, en particular, el apartado 4 del artículo 6 de su anexo III,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la Decisión 2001/822/CE, se permite la acumulación de origen ACP/PTU o CE/PTU para las cantidades de productos del capítulo NC 17 y de los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90 que se determinan en dicha Decisión.

(2) Procede establecer un régimen de certificados para esos productos y fijar las disposiciones de expedición de tales certificados para permitir la realización de los controles de importación necesarios de las cantidades previstas en la citada Decisión.

(3) Es conveniente aplicar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001(3), sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento.

(4) Para permitir una gestión ordenada, evitar especulaciones y posibilitar controles eficaces, procede concretar los criterios de presentación de las solicitudes de certificado y los documentos que deben presentar los interesados.

(5) Procede precisar las características específicas del impreso de solicitud de certificado de importación de los productos en cuestión. En particular, para que la gestión de esas importaciones sea rigurosa, conviene disponer que los derechos derivados de los certificados sean intransferibles y prohibir el despacho a libre práctica de cantidades de productos superiores a aquéllas para las que se haya expedido el certificado.

(6) Es oportuno establecer un calendario para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros y fijar un coeficiente uniforme de reducción para cuando se sobrepase la cantidad máxima anual. Cuando así ocurra, debe darse a los agentes económicos la posibilidad de retirar la solicitud de certificado y de recuperar de inmediato la garantía. Por último, es conveniente fijar plazos específicos para la presentación de las solicitudes de certificado y para la expedición de los certificados al comienzo de 2002.

(7) Dado que el régimen de importación establecido mediante la Decisión 97/803/CE del Consejo, de 24 de noviembre de 1997, por la que se efectúa una revisión intermedia de la Decisión 91/482/CEE relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Económica Europea (4), ha sido sustituido por el establecido por la Decisión 2001/822/CE, procede derogar el Reglamento (CE) n° 2553/97 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1997, relativo a las disposiciones de expedición de los certificados de importación de determinados productos de los códigos NC 1701, 1702, 1703 y 1704 con acumulación del origen ACP/PTU (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La importación de los productos del capítulo NC 17 y de los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90 en virtud de la acumulación del origen ACP/PTU o CE/PTU estará sujeta a la presentación de un certificado de importación expedido con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1291/2000, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Los certificados de importación expedidos en aplicación del presente Reglamento llevarán el número de orden 09.4652.

Artículo 2

A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, la noción de "productos originarios" y los métodos administrativos correspondientes serán los que figuran en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros.

2. Las solicitudes de certificado de importación se referirán, como mínimo, a una cantidad de 25 toneladas y, como máximo, a la cantidad máxima autorizada por el apartado 4 del artículo 6 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE.

3. Las solicitudes de certificado de importación irán acompañadas de los documentos siguientes:

a) la licencia de exportación expedida por las autoridades de los PTU según el modelo de impreso que figura en el anexo, expedida por los organismos competentes en materia de expedición de certificados EUR 1;

b) la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que lleva un mínimo de seis meses ejerciendo una actividad comercial en el sector del azúcar;

c) una declaración escrita del solicitante en la que certifique que no ha presentado más de una solicitud en el plazo de presentación de solicitudes; si el solicitante presenta más de una solicitud de certificado de importación, se denegarán todas ellas;

d) la prueba de que el interesado ha depositado una garantía por un importe de 12 euros por cada 100 kilogramos.

Artículo 4

La solicitud de certificado y el certificado de importación se cumplimentarán del siguiente modo:

a) en la casilla 7, se indicará el PTU de procedencia y se pondrá una cruz en la indicación "sí";

b) en la casilla 8, se indicará el PTU de origen y se pondrá una cruz en la indicación "sí"; el certificado de importación únicamente será válido para los productos originarios del PTU indicado en dicha casilla;

c) en la casilla 20 del certificado se hará constar una de las indicaciones siguientes:

- Exención de derechos de importación (Decisión 2001/822/CE, artículo 35) número de orden ...

- Fritages for importafgifter (artikel 35 i afgørelse 2001/822/EF), løbenummer ...

- Frei von Einfuhrabgaben (Beschluss 2001/822/EG, Artikel 35), Ordnungsnummer ...

TEXTO EN GRIEGO

Free from import duty (Decision 2001/822/EC, Article 35), serial number ...

- Exemption du droit d'importation (Décision 2001/822/CE, article 35), numéro d'ordre ...

- Esenzione dal dazio all'importazione (Decisione 2001/822/CE, articolo 35), numero d'ordine ...

- Vrij van invoerrechten (Besluit 2001/822/EG, artikel 35), volgnummer ...

- Isenção de direitos de importação (Decisão 2001/822/CE, artigo 35.o), número de ordem ...

- Vapaa tuontitulleista (päätöksen 2001/822/EY 35 artikla), järjestysnumero ...

- Importtullfri (beslut 2001/822/EG, artikel 35), löpnummer ...

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. Con tal fin, se anotará la cifra "0" en la casilla 19 de dicho certificado.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los derechos derivados del certificado de importación serán intransferibles.

Artículo 6

1. Las solicitudes de certificado se presentarán a la autoridad competente del Estado miembro durante los cinco primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.

No obstante, en el año 2002, las solicitudes no se presentarán por primera vez en el mes de enero sino durante los diez primeros días hábiles de febrero.

Los certificados se expedirán en un plazo de trece días hábiles a partir del último día del plazo de presentación de solicitudes de certificado.

2. En el plazo de dos días hábiles a partir del último día del plazo de presentación de solicitudes de certificado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) las cantidades de productos, desglosadas por códigos NC de ocho cifras y por PTU de origen, para las que se hayan solicitado certificados de importación y las fechas de presentación de las solicitudes;

b) las cantidades de productos, desglosadas por códigos NC de ocho cifras y por PTU de origen, correspondientes a los certificados de importación sin utilizar o utilizados parcialmente, que equivaldrán a la diferencia entre las cantidades imputadas al dorso de los certificados y aquéllas para las que se haya expedido estos últimos.

Si, durante el plazo establecido en el apartado 1, no se ha presentado ninguna solicitud en un Estado miembro dado, éste informará de ello a la Comisión dentro del plazo previsto en el párrafo primero.

3. Cuando las solicitudes de certificado sean tales que se agote o rebase el volumen anual máximo indicado en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 6 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, la Comisión, actuando en el plazo de diez días hábiles a partir del último día del plazo de presentación de las solicitudes de certificado, suspenderá la presentación de nuevas solicitudes para el año en curso, y fijará, en su caso, el coeficiente uniforme de reducción que se aplicará a todas las solicitudes presentadas.

El coeficiente uniforme de reducción será proporcional a la diferencia entre la cantidad máxima disponible en ese momento y la cantidad correspondiente a las solicitudes de certificado.

En caso de aplicarse un coeficiente uniforme de reducción, la solicitud de certificado podrá retirarse en un plazo de doce días hábiles a partir del último día del plazo de presentación de solicitudes de certificado. En ese caso, se liberará la garantía inmediatamente.

4. Cuando la cantidad para la que se expida el certificado de importación sea inferior a la solicitada, el importe de la garantía contemplada en la letra d) del apartado 3 del artículo 3 se reducirá de forma proporcional.

Artículo 7

Los certificados de importación serán válidos desde el día de expedición efectiva hasta el 31 de diciembre del año de expedición

Artículo 8

El Reglamento (CE) n° 2553/97 queda derogado.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a partir del 1 de febrero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(3) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.

(4) DO L 329 de 29.11.1997, p. 50.

(5) DO L 349 de 19.12.1997, p. 26.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 58

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/01/2002
  • Fecha de publicación: 01/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/2002
  • Aplicable desde el 1 de febrero de 2002.
  • Fecha de derogación: 22/12/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1498/2007, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82354).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2031/2006, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82820).
  • SE SUSTITUYE la letra c del art.4, por Reglamento 96/2004, de 30 de diciembre de 2003 (Ref. DOUE-L-2004-80103).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Certificaciones
  • Estados ACP
  • Importaciones
  • Países y Territorios de Ultramar

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid