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Documento DOUE-L-2002-80340

Directiva 2002/11/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2002, por la que se modifica la Directiva 68/193/CEE referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid y se deroga la Directiva 74/649/CEE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 53, de 23 de febrero de 2002, páginas 20 a 27 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80340

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) En el contexto de la consolidación del mercado interior y teniendo en cuenta la experiencia adquirida, es conveniente modificar o derogar algunas disposiciones de la Directiva 68/193/CEE(4) para eliminar todas las barreras comerciales que puedan impedir la libre circulación de los materiales de multiplicación de la vid en la Comunidad. Con tal fin, procede suprimir todas las posibilidades de inaplicación unilateral por parte de los Estados miembros de las disposiciones de dicha Directiva.

(2) Debe hacerse posible, bajo ciertas condiciones, la comercialización de material de multiplicación producido mediante nuevos métodos de producción.

(3) Es conveniente que la Comisión, asesorada por el Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales, pueda decidir las condiciones en las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de materiales de multiplicación para pruebas o fines científicos o para trabajos de selección.

(4) A tenor de la experiencia adquirida en otros sectores en relación con la comercialización de semillas y materiales de multiplicación, es aconsejable organizar, en determinadas condiciones, experimentos temporales destinados a buscar soluciones mejores que sustituyan algunas disposiciones de esa Directiva.

(5) Gracias a los avances científicos y técnicos, es posible efectuar modificaciones genéticas de las variedades de vid. Por ello es importante que las variedades de vid genéticamente modificadas se admitan únicamente si se han tomado todas las medidas adecuadas para evitar los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

(6) Debe realizarse una evaluación específica de los riesgos para el medio ambiente equivalente a la prevista por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, relativa a la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (5), cuando los materiales de multiplicación de variedades de vid estén compuestos por organismos modificados genéticamente.

Conviene asimismo que la Comisión someta al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de Reglamento que garantice la equivalencia de la evaluación de riesgos y de los demás requisitos pertinentes, en particular en materia de gestión de riesgos, etiquetado, vigilancia si se da el caso, información al público y cláusula de salvaguardia, en relación con los que establece la Directiva 2001/18/CE. Conviene además que las disposiciones de la Directiva 2001/18/CE sigan vigentes hasta la entrada en vigor del citado Reglamento.

(7) El Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (6), incluye disposiciones sobre los alimentos y los ingredientes alimentarios modificados genéticamente. Para determinar si puede aceptarse la comercialización de una variedad dada de vid modificada genéticamente y proteger la salud pública, es necesario garantizar que los nuevos alimentos y los nuevos ingredientes alimentarios han sido objeto de una evaluación de seguridad.

(8) Para que exista un control adecuado del movimiento de materiales de multiplicación vegetativa de la vid, interesa que los Estados miembros puedan prever un documento de acompañamiento de los lotes.

(9) Es conveniente garantizar la preservación de la diversidad genética. Procede prever medidas ad hoc de conservación de la biodiversidad que garanticen la conservación de las variedades existentes. La Comisión tendrá en cuenta no sólo la noción de variedad, sino también las de genotipo y de clon.

(10) Las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 68/193/CEE han de adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(11) Conviene derogar la Directiva 74/649/CEE del Consejo, de 9 de diciembre de 1974, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid producidos en los terceros países (8).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 68/193/CEE quedará modificada del modo siguiente:

1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

A. 'vid': las plantas del género Vitis L., que se destinan a la producción de uvas o a la utilización como materiales de multiplicación para estas mismas plantas;

AA. 'variedad': un conjunto vegetal de un único taxón botánico, del rango más bajo conocido, que pueda:

a) definirse mediante la expresión de los caracteres resultantes de un determinado genotipo o de una determinada combinación de genotipos;

b) distinguirse de cualquier otro conjunto vegetal mediante la expresión de uno de esos caracteres, como mínimo, y

c) considerarse una entidad por su aptitud para ser reproducido sin cambio alguno.

AB. 'clon': una descendencia vegetativa de una variedad conforme a una cepa de vid elegida por la identidad de su variedad, sus caracteres fenotípicos y su estado sanitario;

B. 'materiales de multiplicación':

i) 'plantones de vid':

a) barbados: fracciones de sarmientos o ramas herbáceas de vid enraizadas y sin injertar, destinadas a la plantación franco de pie o a ser utilizadas como portainjerto para un injerto,

b) plantas injerto: fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, unidas entre sí por injerto, cuya parte subterránea esté enraizada;

ii) 'partes de plantas de vid':

a) sarmientos: ramas de un año,

b) ramas herbáceas: ramas no agostadas,

c) estacas injertables de portainjertos: fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, destinadas a formar la parte subterránea cuando se preparen plantas injerto,

d) injertos: fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, destinadas a formar la parte aérea cuando se preparen plantas injerto o se realicen injertos sobre el terreno,

e) estaquillas: fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, destinadas a la producción de barbados;

C. 'cepas-madres': cultivos de vides destinados a la producción de estacas, estaquillas o injertos;

D. 'viveros': cultivos de vides destinados a la producción de barbados o de plantas-injerto;

DA. 'materiales de multiplicación iniciales': los materiales de multiplicación:

a) que se hayan producido bajo la responsabilidad del productor, mediante métodos aceptados generalmente, con vistas a mantener la identidad de la variedad y, en su caso, del clon, así como a prevenir enfermedades,

b) que se destinen a la producción de materiales de multiplicación de base o de materiales de multiplicación certificados,

c) que cumplan las condiciones previstas en los anexos I y II para los materiales de multiplicación de base; estos anexos podrán modificarse según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 17 con objeto de fijar condiciones adicionales o más rigurosas para la certificación de los materiales de multiplicación iniciales,

d) con respecto a los cuales se haya comprobado en un examen oficial que se han observado las condiciones antes mencionadas;

E. 'materiales de multiplicación de base': los materiales de multiplicación:

a) que se hayan producido bajo la responsabilidad del productor, mediante métodos aceptados generalmente, con vistas a mantener la identidad de la variedad y, en su caso, del clon, así como a prevenir enfermedades, y que procedan directamente de materiales de multiplicación iniciales por vía vegetativa,

b) que estén destinados a la producción de materiales de multiplicación certificados,

c) que cumplan las condiciones previstas en los anexos I y II para los materiales de multiplicación de base, y d)

con respecto a los cuales se haya comprobado en un examen oficial que se han observado las condiciones antes mencionadas;

F. 'materiales de multiplicación certificados': los materiales de multiplicación:

a) que proceden directamente de materiales de multiplicación de base o de materiales de multiplicación iniciales,

b) que están destinados:

- a la producción de plantas o de partes de plantas que sirvan para la producción de uvas, o

- a la producción de uvas,

c) que cumplen las condiciones previstas en los anexos I y II para los materiales de multiplicación certificados, y

d) para los que se ha comprobado, al realizar un examen oficial, que se han respetado las condiciones mencionadas;

G. 'materiales de multiplicación estándar': los materiales de multiplicación:

a) que poseen la identidad y la pureza varietales,

b) que están destinados:

- a la producción de plantas o de partes de plantas que sirvan para la producción de uvas, o

- a la producción de uvas,

c) que cumplen las condiciones previstas en los anexos I y II para los materiales de multiplicación estándar, y

d) para los que se ha comprobado, al realizar un examen oficial, que se han respetado las condiciones antes mencionadas;

H. 'disposiciones oficiales': las disposiciones que se toman:

a) por autoridades de un Estado, o

b) bajo la responsabilidad de un Estado, por personas morales de derecho público o privado, o

c) para actividades auxiliares, igualmente bajo control de un Estado, por personas físicas juradas,

a condición de que las personas mencionadas en las letras b) y c) no reciban ningún beneficio privado del resultado de dichas disposiciones;

I. comercialización:

la venta, la posesión con miras a la venta, la oferta de venta y cualquier cesión, entrega o transmisión de materiales de multiplicación a terceros, tanto mediante remuneración como sin ella, con vistas a su explotación comercial.

No se consideran comercialización los intercambios de materiales de multiplicación cuya finalidad no sea la explotación comercial de la variedad, como es el caso de las operaciones siguientes:

a) la entrega de materiales de multiplicación a organismos de experimentación e inspección;

b) la entrega de materiales de multiplicación a proveedores de servicios para la transformación o al acondicionamiento, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos sobre el material de multiplicación suministrado.

Las normas de aplicación de las presentes disposiciones se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 17.".

2) El texto del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:

"Artículo 3

1. Los Estados miembros dispondrán que los materiales de multiplicación de la vid únicamente puedan comercializarse si:

a) han sido certificados oficialmente como 'materiales de multiplicación iniciales', 'materiales de multiplicación de base' o 'materiales de multiplicación certificados' o, en el caso de los materiales de multiplicación que no estén destinados a ser utilizados como portainjertos, si se trata de materiales de multiplicación estándar controlados oficialmente, y

b) si cumplen las condiciones previstas en el anexo II.

2. No obstante el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar con carácter transitorio la comercialización en su territorio, hasta el 1 de enero de 2005, de los materiales de multiplicación de la categoría estándar destinados a ser utilizados como portainjertos que procedan de viñas madres que existiesen el 23 de febrero de 2002.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los productores radicados en su territorio a comercializar cantidades apropiadas de materiales de multiplicación:

a) destinados a pruebas o con finalidad científica;

b) para trabajos de selección;

c) destinados a medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética.

Las condiciones en las que los Estados miembros podrán conceder estas autorizaciones podrán fijarse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17.

En el caso del material modificado genéticamente, dicha autorización únicamente podrá concederse si se han adoptado todas las medidas apropiadas para evitar riesgos para la salud humana y el medio ambiente. Para efectuar la evaluación en este sentido de los riesgos para el medio ambiente y para otros controles a los que debe procederse a estos efectos, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 5 ter bis.

4. Para los materiales de multiplicación producidos mediante técnicas de multiplicación in vitro, podrán establecerse las siguientes disposiciones de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17:

a) excepciones a las disposiciones específicas;

b) condiciones aplicables a estos materiales de multiplicación;

c) designaciones aplicables a estos materiales de multiplicación;

d) condiciones en materia de garantía de verificación, en primer lugar, de la autenticidad de la variedad.

5. De acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 17, la Comisión podrá disponer que los materiales de multiplicación que no estén destinados a ser usados como portainjertos puedan comercializarse a partir de determinadas fechas únicamente si han sido certificados oficialmente como 'materiales de multiplicación iniciales', 'materiales de multiplicación de base' o 'materiales de multiplicación certificados':

a) en todo el territorio de la Comunidad, en lo que respecta a determinadas variedades de vid, en la medida en que las necesidades de esas variedades de la Comunidad puedan satisfacerse teniendo en cuenta su diversidad genética, en su caso siguiendo un programa fijado por materiales de multiplicación certificados oficialmente como 'materiales de multiplicación iniciales', 'materiales de multiplicación de base' o 'materiales de multiplicación certificados', y

b) en lo que respecta a los materiales de multiplicación de variedades distintas de las mencionadas en la letra a), si están destinados a ser utilizados en los territorios de los Estados miembros que, de conformidad con lo dispuesto en esta Directiva, hayan establecido que los materiales de multiplicación de la categoría 'materiales estándar' no podían seguir comercializándose.".

3) En el artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente:

"Esta disposición no se aplicará, en los casos de injertos, a los materiales de multiplicación producidos en otro Estado miembro o en un tercer país reconocidos como equivalentes con arreglo al apartado 2 del artículo 15.".

4) El texto del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:

"Artículo 5

1. Cada Estado miembro establecerá un catálogo de las variedades de vid admitidas oficialmente para la certificación y para el control de los materiales de multiplicación estándar en su territorio. Dicho catálogo podrá ser consultado por cualquiera y determinará las principales características morfológicas y fisiológicas que permiten distinguir las variedades entre sí. En el caso de las variedades ya admitidas a 31 de diciembre de 1971, podrá hacerse referencia a la descripción que figura en las publicaciones ampelográficas oficiales.

2. Los Estados miembros velarán por que las variedades admitidas en los catálogos de los demás Estados miembros se admitan también para la certificación y para el control de los materiales de multiplicación estándar en su propio territorio sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (9) en lo que respecta a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid.

3. Cada Estado miembro establecerá asimismo, en su caso, una lista de clones admitidos oficialmente para la certificación en su territorio.

Los Estados miembros velarán por que los clones admitidos para la certificación en otro Estado miembro se admitan también para la certificación en su propio territorio.".

5) El texto del artículo 5 ter se sustituirá por el siguiente:

"Artículo 5 ter

1. Se considerarán diferenciadas, las variedades que se distingan claramente, por la expresión de los caracteres derivados de un genotipo o de una combinación de genotipos dados, de cualesquiera otras variedades cuya existencia sea conocida notoriamente en la Comunidad.

Se considerará variedad conocida notoriamente en la Comunidad toda variedad que, en el momento de la solicitud formal de admisión, esté registrada en el catálogo del Estado miembro de que se trate o de otro Estado miembro o en espera de admisión en el Estado miembro de que se trate o en otro Estado miembro, a menos que las condiciones antes citadas hayan dejado de cumplirse en todos los Estados miembros afectados antes de la decisión sobre la solicitud de admisión de la nueva variedad examinada.

2. Se considerarán estables aquellas variedades en las que la expresión de los caracteres incluidos en el examen de la diferenciación o de cualquier otro carácter utilizado para describir la variedad no experimente cambios tras multiplicaciones sucesivas.

3. Se considerarán homogéneas aquellas variedades en las que, a reserva de las variaciones que puedan derivarse de las particularidades de su multiplicación, la expresión de los caracteres incluidos en el examen de la diferenciación o de cualquier otro carácter utilizado para describir la variedad sea suficientemente homogénea.".

6) Se añadirá el artículo siguiente:

"Artículo 5 ter bis

1. Las variedades de vid modificadas genéticamente en la acepción de los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo(10), únicamente se admitirán si se han adoptado todas las medidas apropiadas para evitar riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

2. Con respecto a toda variedad modificada genéticamente en el sentido del apartado 1:

a) se efectuará una evaluación de los riesgos para el medio ambiente equivalente a la prevista por la Directiva 2001/18/CE, de conformidad con los principios establecidos en el anexo II y sobre la base de la información especificada en el anexo III de la citada Directiva;

b) los procedimientos destinados a garantizar la evaluación específica de los riesgos y de los demás requisitos pertinentes, en particular en materia de gestión de riesgos, etiquetado, vigilancia si se da el caso, información al público y cláusula de salvaguardia, equivalentes a los previstos en la Directiva 2001/18/CE, se adoptarán, a propuesta de la Comisión, mediante Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo; hasta que se produzca la entrada en vigor de dicho Reglamento, las variedades modificadas genéticamente sólo se admitirán en el catálogo nacional una vez que hayan sido admitidas para la comercialización de conformidad con la Directiva 2001/18/CE;

c) los artículos 13 a 24 de la Directiva 2001/18/CE dejarán de aplicarse a las variedades de vid modificadas genéticamente autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento señalado en la letra b).

3. Cuando se vayan a utilizar productos derivados de materiales de multiplicación de la vid como alimentos o ingredientes alimentarios que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (11), antes de aceptar variedades de vid modificadas genéticamente deberá garantizarse que los alimentos o ingredientes alimentarios que procedan de ellas:

a) no supongan ningún riesgo para el consumidor;

b) no induzcan a error al consumidor;

c) no difieran de los alimentos o ingredientes alimentarios que estén destinados a sustituir de tal manera que su consumo normal implique desventajas nutricionales para el consumidor.

Cuando un producto derivado de alguna de las variedades contempladas en la presente Directiva se destine a una utilización como alimento o ingrediente alimentario sujeto al Reglamento (CE) n° 258/97, la variedad únicamente se admitirá si el alimento o ingrediente alimentario ya ha sido autorizado con arreglo a dicho Reglamento.".

7) El texto del artículo 5 quater se sustituirá por el siguiente:

"Artículo 5 quater

Los Estados miembros velarán por que las variedades y, en su caso, los clones procedentes de otros Estados miembros se sometan, en particular en lo que se refiere al procedimiento de admisión, a las mismas condiciones aplicadas a las variedades y a los clones nacionales.".

8) El texto del apartado 2 del artículo 5 sexto se sustituirá por el siguiente:

"2. Todas las solicitudes o retiradas de solicitudes de admisión de variedades, así como todas las inscripciones en un catálogo de variedades y las diferentes modificaciones de éste, se notificarán inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión. La Comisión publicará un catálogo común de variedades basándose en las notificaciones de los Estados miembros.".

9) Se añadirá el artículo siguiente:

"Artículo 5 séptimo

Los Estados miembros velarán por que las variedades modificadas genéticamente que hayan sido aceptadas figuren claramente indicadas como tales en el catálogo de variedades. Asimismo, velarán por que todas las personas que comercialicen dichas variedades indiquen claramente en su catálogo comercial de vides que se trata de variedades modificadas genéticamente, precisando el objetivo de la modificación.".

10) Se añadirá el artículo siguiente:

"Artículo 5 octavo

1. Los Estados miembros dispondrán que las variedades admitidas en el catálogo o, en su caso, los clones admitidos, se mantengan mediante selección conservadora.

2. La selección conservadora debe poderse controlar en todo momento gracias a los registros efectuados por el encargado o los encargados de conservar la variedad y, en su caso, el clon.

3. Podrán pedirse muestras de la variedad al encargado de conservarla. Si fuese necesario, podrán ser tomadas oficialmente.

4. Cuando la selección conservadora se efectúe en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya admitido la variedad, los Estados miembros afectados se prestarán asistencia administrativa con vistas a los controles.".

11) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 7

Los Estados miembros disponen que los materiales de multiplicación sean, en el momento de la recolección, del acondicionamiento, del almacenamiento, del transporte y del cultivo, conservados en lotes separados y marcados según su variedad y, en su caso, para los materiales de multiplicación iniciales, los materiales de multiplicación de base y para los materiales de multiplicación certificados, según el clon.".

12) El texto del apartado 2 del artículo 8 se sustituirá por el siguiente:

"2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 respecto al acondicionamiento, el envase, el sistema de cierre y el etiquetado, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17, establecerá las disposiciones aplicables a la comercialización de pequeñas cantidades destinadas al usuario final, así como a la comercialización de vides en tiestos, cajas o cartones.".

13) El texto del artículo 9 se sustituirá por el siguiente:

"Artículo 9

Los Estados miembros dispondrán que los envases y haces de materiales de multiplicación se cierren oficialmente o bajo control oficial de tal modo que no puedan abrirse sin que el sistema de cierre quede deteriorado o sin que queden rastros de manipulación en la etiqueta oficial establecida en el apartado 1 del artículo 10 o en el envase, cuando se trate de envases. Para garantizar el cierre, el sistema de cierre llevará como mínimo la etiqueta oficial o un precinto oficial. Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 17, podrá comprobarse si un sistema de cierre dado se ajusta a lo dispuesto en el presente artículo. Únicamente podrán efectuarse uno o varios nuevos cierres oficialmente o bajo control oficial.".

14) El texto del artículo 10 se sustituirá por el siguiente:

"Artículo 10

1. Los Estados miembros dispondrán que los envases y haces de materiales de multiplicación vayan provistos de una etiqueta oficial exterior que se ajuste al anexo IV y esté redactada en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; su fijación se garantizará por medio del sistema de cierre. Dicha etiqueta será blanca cruzada diagonalmente por una raya violeta para los materiales de multiplicación iniciales, blanca para los materiales de multiplicación de base, azul para los materiales de multiplicación certificados y amarillo oscuro para los materiales de multiplicación estándar.

2. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a los productores establecidos en su territorio a comercializar varios envases o varios haces de plantas injerto o de barbados de las mismas características con una sola etiqueta acorde con lo dispuesto en el anexo IV. En este caso, los envases o haces estarán unidos de tal forma que, al separarlos, la ligadura que los una se deteriore y no pueda recomponerse. La fijación de la etiqueta se realizará por medio de esa ligadura. No se autorizará un nuevo cierre.

3. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, los Estados miembros podrán imponer que cada entrega de material producido en su territorio vaya acompañado también de un documento uniforme en el que figuren las indicaciones siguientes: naturaleza de la mercancía, variedad y, en su caso, clon, categoría, cantidad, expedidor y destinatario. Las condiciones que se habrán de prever con respecto al citado documento adjunto se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 17 de la presente Directiva.

4. La etiqueta oficial prevista en el apartado 1 podrá también incluir los documentos fitosanitarios adjuntos previstos por la Directiva 92/105/CEE de la Comisión(12), que establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios. En cualquier caso, todas las condiciones aplicables al etiquetado oficial y a los pasaportes fitosanitarios se definirán y se deberán reconocer como equivalentes.

5. Los Estados miembros impondrán que el destinatario de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid deba conservar las etiquetas oficiales durante al menos un año y ponerlas a disposición del servicio oficial de control.

6. La Comisión establecerá, a más tardar el 23 de febrero de 2004, un informe que incluya eventualmente propuestas sobre la circulación de los materiales de multiplicación de la vid y, en particular, la utilización de etiquetas oficiales y de los documentos de acompañamiento adoptados por los Estados miembros.".

15) Se añadirá el artículo siguiente:

"Artículo 10 bis

En las etiquetas colocadas en los lotes de materiales de multiplicación de una variedad que haya sido modificada genéticamente y en cualquier otro documento que los acompañe en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva, tanto si es oficial como si no lo es, se indicará claramente que la variedad ha sido modificada genéticamente, especificándose el nombre de los organismos modificados genéticamente.".

16) El texto del apartado 2 del artículo 11 se sustituirá por el siguiente:

"2. Sin perjuicio de la libre circulación de materiales en la Comunidad, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que al comercializar materiales de multiplicación procedentes de terceros países se faciliten al servicio competente los datos siguientes:

a) especie (denominación botánica);

b) variedad y, en su caso, el clon, aplicándose estas indicaciones en el caso de las plantas injerto tanto a los portainjertos como a los esquejes para injertos;

c) categoría;

d) naturaleza del material de multiplicación;

e) país de producción y servicio de control oficial;

f) país de expedición si no fuera el mismo que el país de producción;

g) importador;

h) cantidad de material.

Las modalidades, con arreglo a las cuales deberán facilitarse dichas indicaciones, podrán fijarse según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17.".

17) El texto del artículo 12 se sustituirá por el siguiente:

"Artículo 12

Los Estados miembros velarán por que los materiales de multiplicación comercializados con arreglo a la presente Directiva, ya sea en virtud de las medidas obligatorias, ya sea en virtud de las medidas facultativas, sólo estén sujetos a las restricciones de comercialización, previstas en la presente Directiva, referentes a sus características, disposiciones de examen, etiquetado y cierre.".

18) El texto del artículo 12 bis se sustituirá por el siguiente:

"Artículo 12 bis

Los Estados miembros velarán por que los materiales de multiplicación de las variedades y, en su caso, de los clones de vid que hayan sido admitidos oficialmente para la certificación o para el control de materiales de multiplicación estándar en uno de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, no sufran ninguna restricción de comercialización en su territorio en lo que se refiere a la variedad y, en su caso, al clon, sin perjuicio del Reglamento (CE) n° 1493/1999.".

19) El texto del apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el siguiente:

"1. Con el fin de eliminar dificultades pasajeras insalvables de abastecimiento de materiales de multiplicación en la Comunidad, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17, que los Estados miembros autoricen, por un período determinado, la comercialización en todo el territorio de la Comunidad de cantidades dadas de materiales de multiplicación de una categoría sujeta a exigencias reducidas, con objeto de resolver tales dificultades.".

20) Se añadirá el artículo siguiente:

"Artículo 14 bis

Con miras a buscar mejores soluciones para sustituir determinadas disposiciones de la presente Directiva, podrá decidirse que se organicen experimentos temporales a nivel comunitario en condiciones específicas de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 17.".

21) El texto del apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el siguiente:

"2. a) a propuesta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, determinará si los materiales de multiplicación vegetativa de la vid producidos en un tercer país ofrecen, en lo que se refiere a sus condiciones de admisión y a las disposiciones adoptadas para garantizar su producción con vistas a su comercialización, las mismas garantías que los materiales producidos en la Comunidad y responden a las exigencias de la presente Directiva;

b) además, el Consejo determinará también los tipos de materiales y las categorías de materiales de multiplicación vegetativa de la vid que puedan comercializarse en el territorio de la Comunidad en virtud de la letra a);

c) hasta que el Consejo adopte una decisión en virtud de la letra a), y sin perjuicio de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(13), los Estados miembros podrán estar autorizados a adoptar decisiones de este tipo con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17 de la presente Directiva. A este respecto, velarán por que los materiales que se importen ofrezcan garantías equivalentes, en todos los aspectos, a las de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid producidos en la Comunidad con arreglo a la presente Directiva. En particular, los materiales importados deberán ir acompañados de un documento en el que figuren las indicaciones previstas en el apartado 2 del artículo 11 de la presente Directiva.".

22) Se añadirán los artículos siguientes:

"Artículo 16 bis

Las medidas necesarias para aplicar la presente Directiva en las materias tratadas en los artículos que a continuación se indican, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión previsto en el apartado 2 del artículo 17:

- la letra c) de la letra DA del apartado 1 del artículo 2, el apartado 3 del artículo 3, el apartado 2 del artículo 8, el artículo 9, el apartado 2 del artículo 11, el apartado 1 del artículo 14 y la letra c) del apartado 2 del artículo 15.

Artículo 16 ter

Las medidas necesarias para aplicar la presente Directiva en las materias tratadas en los artículos que a continuación se indican, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de regulación previsto en el apartado 3 del artículo 17:

- la letra I del apartado 1 del artículo 2, el apartado 5 del artículo 3, el apartado 3 del artículo 10 y el artículo 14 bis.".

23) El texto del artículo 17 se sustituirán por el siguiente:

"Artículo 17

1. La Comisión estará asistida por el 'Comité permanente de semillas y plantas de vivero agrícolas, hortícolas y forestales' (en lo sucesivo, 'el Comité').

2. En los casos en que se haga referencia a este apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de competencias de ejecución atribuibles a la Comisión(14).

El período contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.

3. Cuando se haga referencia a este apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El período contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de dos meses.

4. El Comité adoptará su Reglamento interno.".

24) Las referencias al artículo 17 que aparecen en el apartado 2 del artículo 5 quinto, el apartado 3 del artículo 14, el artículo 16, el artículo 17 bis y en el artículo 18 bis se entienden hechas al apartado 2 del artículo 17.

Artículo 2

Queda derogada la Directiva 74/649/CEE.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 23 de febrero de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

P. del Castillo

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(1) DO C 177 E de 27.6.2000, p. 27.

(2) DO C 197 de 12.7.2001, p. 24.

(3) DO C 268 de 19.9.2000, p. 42.

(4) DO L 93 de 17.4.1968, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(5) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(6) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) DO L 352 de 28.12.1974, p. 45.

(9) DO L 179 de 17.7.1999, p. 1.

(10) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(11) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(12) DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.

(13) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(14) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/02/2002
  • Fecha de publicación: 23/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 23/02/2002
  • Cumplimiento a más tardar el 23 de febrero de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-2003-3835).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Directiva 74/649, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-1974-80184).
  • MODIFICA los arts. 2 a 5, 7 a 12, 14, 15 y 17 de la Directiva 68/193, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1968-80022).
Materias
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Cultivos
  • Normas de calidad
  • Plantas
  • Vid
  • Viticultura

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