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Documento DOUE-L-2002-80350

Reglamento (CE) nº 346/2002 de la Comisión, de 25 de febrero de 2002, por el que se abre la destilación de crisis mencionada en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo para los vinos de mesa de Italia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 55, de 26 de febrero de 2002, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80350

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001 (2), y, en particular, sus artículos 30 y 33,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 prevé la posibilidad de abrir una destilación de crisis en caso de perturbación excepcional del mercado debida a excedentes importantes. Esta medida puede limitarse a determinadas categorías de vino y/o a determinadas zonas de producción y aplicarse a los vcprd a petición del Estado miembro.

(2) El Gobierno italiano solicitó, mediante carta de 17 de enero de 2002, la apertura de una destilación de crisis para los vinos de mesa producidos en su territorio y remitió información complementaria al respecto el 31 de enero de 2002.

(3) En las campañas 1998/99 a 2000/01, la producción de vino de mesa en Italia fue muy alta (43,92 millones de hectolitros en 1998/99, 45,2 millones en 1999/2000 y 41,2 millones en 2000/01). Las últimas estimaciones de la campaña de 2001/02 sitúan la producción de vino de mesa en unos 38,7 millones de hectolitros.

(4) Debido a ello, se acumularon existencias importantes de vino de mesa. Al comienzo de la campaña 1998/99, estas existencias eran de 18,3 millones de hectolitros, al comienzo de la de 2000/01 se cifraban en 22,5 millones de hectolitros y el 31 de julio de 2001 eran de 24 millones de hectolitros.

(5) A ello hay que añadir algunos cambios en el comercio exterior. Como consecuencia de las cosechas importantes habidas en otros Estados miembros durante la campaña actual, han aumentado las importaciones de vinos de mesa.

(6) Esta situación ha influido negativamente en la evolución de los precios que, por término medio, han disminuido un 11 %, en el caso del vino tinto, y un 14 %, en el del vino blanco, desde el comienzo de la campaña 1999/2000. Además, la variación de los precios es muy diferente de una región a otra y en algunas regiones los precios están por debajo de los precios medios.

(7) Si bien la medida de destilación de crisis aprobada en la campaña 2000/01 influyó positivamente en los precios, que se estabilizaron durante un tiempo, sus efectos se han visto mermados por el fuerte aumento de las existencias, que lastran el mercado e impiden su normalización.

(8) Por consiguiente, para invertir la tendencia negativa de los precios y de las ventas, es necesario que las existencias de vino de mesa vuelvan a un nivel considerado normal para satisfacer las necesidades del mercado y solventar así la difícil situación del mercado. A la vista de la evolución de esas existencias en la dos últimas campañas, es necesario rebajarlas hasta un nivel razonable que refleje la necesidad de satisfacer un consumo más normal.

(9) Dado que se cumplen las condiciones del apartado 5 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, conviene prever la apertura de una destilación de crisis por un volumen máximo de 4 millones de hectolitros de vino de mesa. La medida se adopta por un período limitado para que su eficacia sea máxima. No es adecuado fijar el límite máximo que cada productor podrá destilar, ya que las cantidades de vino en existencias pueden variar considerablemente de un productor a otro y dependen más de los resultados de las ventas que de la producción anual de cada productor.

(10) El mecanismo que debe preverse es el que establece el Reglamento (CE) n° 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2464/2001(4). Además de los artículos de este Reglamento que se refieren a la medida de destilación prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, son aplicables otras disposiciones del Reglamento (CE) n° 1623/2000, en particular las relativas a la entrega del alcohol al organismo de intervención y las referidas al pago de un anticipo.

(11) Es necesario que el precio de compra que debe pagar el destilador al productor sea tal que permita solucionar los problemas permitiendo que los productores se beneficien de la posibilidad ofrecida por esta medida. Por otro lado, no es oportuno que ese precio sea tal que perjudique la aplicación de la medida de destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

(12) El producto obtenido de la destilación de crisis sólo puede ser un alcohol bruto o neutro que deberá entregarse obligatoriamente al organismo de intervención para evitar que se produzcan perturbaciones en el mercado del alcohol de boca, cuya primera fuente es la destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda abierta la destilación de crisis prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 por una cantidad máxima de 4 millones de hectolitros de vino de mesa en Italia.

Artículo 2

Además de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1623/2000 que se refieren al artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, serán también aplicables las disposiciones siguientes del Reglamento (CE) n° 1623/2000 respecto de la medida prevista en el presente Reglamento:

- las disposiciones del apartado 5 del artículo 62, para el pago del precio por el organismo de intervención a que se refiere el apartado 2 del artículo 6,

- las disposiciones de los artículos 66 y 67, en lo que se refiere al anticipo mencionado en el apartado 2 del artículo 6.

Artículo 3

Todo productor podrá suscribir un contrato como el previsto en el artículo 65 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 entre el 4 y el 22 de marzo de 2002. Los contratos deberán ir acompañados de la prueba de la constitución de una garantía igual a 5 euros por hectolitro. Estos contratos serán instransferibles.

Artículo 4

1. El Estado miembro determinará el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a los contratos anteriormente citados si el volumen global de los contratos presentados supera al establecido en el artículo 1.

2. El Estado miembro adoptará las disposiciones administrativas necesarias para autorizar, como muy tarde el 10 de mayo de 2002, los contratos anteriormente citados con la indicación del porcentaje de reducción aplicado y el volumen de vino aceptado por contrato, así como la posibilidad de que el productor rescinda el contrato en caso de reducción. El Estado miembro comunicará a la Comisión, antes del 31 de mayo de 2002, los volúmenes de esos vinos que figuren en los contratos autorizados.

3. Las entregas de los vinos en las destilerías deberán realizarse como muy tarde el 31 de julio de 2002. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención como muy tarde el 31 de diciembre de 2002.

4. La garantía se devolverá proporcionalmente a las cantidades entregadas cuando el productor presente la prueba de la entrega en la destilería.

5. La garantía se ejecutará si no se efectúa ninguna entrega en los plazos previstos.

6. El Estado miembro podrá limitar el número de contratos que un productor podrá suscribir para la destilación en cuestión.

Artículo 5

El precio mínimo de compra del vino entregado para destilación en virtud del presente Reglamento será de 1,914 euros por % vol y hectolitro.

Artículo 6

1. El destilador entregará al organismo de intervención el producto de la destilación. Este producto deberá tener un grado alcohólico mínimo de 92 % vol.

2. El precio que deberá pagar al destilador el organismo de intervención por el alcohol bruto entregado será de 2,2812 euros por % vol y hectolitro. El destilador podrá recibir un anticipo sobre este importe de 1,1222 euros por % vol y hectolitro. En este caso, se restará el importe del anticipo al precio realmente pagado.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 4 de marzo de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 10.

(3) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45.

(4) DO L 331 de 15.12.2001, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/2002
  • Fecha de publicación: 26/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 26/02/2002
  • Aplicable desde el 4 de marzo de 2002.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Italia
  • Organización Común de Mercado
  • Vinos

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