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Documento DOUE-L-2002-80406

Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, relativa a la celebración de un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Turquía sobre los principios generales de la participación de la República de Turquía en programas comunitarios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 61, de 2 de marzo de 2002, páginas 27 a 31 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80406

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 13, 61, 95, 129 y 137, el apartado 4 del artículo 149, el apartado 4 del artículo 150, el apartado 5 del artículo 151, el apartado 4 del artículo 152, el apartado 4 del artículo 153, los artículos 156, 157 y 166, el apartado 1 del artículo 175 y el artículo 308, juntamente con la segunda frase del párrafo primero del apartado 2, el párrafo segundo del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Resolución del Consejo de asociación UE-Turquía de 6 de marzo de 1995 esperaba que se adoptaran iniciativas en algunos sectores para ampliar el ámbito de la cooperación entre la Unión Europea y Turquía, especialmente mediante la posible participación de este país en algunos programas comunitarios.

(2) El Consejo Europeo celebrado en Luxemburgo en diciembre de 1997 hizo de la participación en los programas comunitarios, que se determinará caso por caso, un instrumento para impulsar la estrategia de preadhesión reforzada de los países candidatos. Simultáneamente, se estableció una estrategia europea para la República de Turquía que abría esa misma posibilidad a dicho país. Tras las reuniones del Consejo Europeo celebradas en Helsinki en diciembre de 1999 y, en particular, en Niza en diciembre de 2000, se podrá pasar en este ámbito del enfoque caso por caso a un planteamiento más amplio que abarque la mayoría de los programas comunitarios.

(3) En el Consejo Europeo de Helsinki se estipuló que la República de Turquía es un país candidato que se adherirá a la Unión sobre la base de los mismos criterios aplicados a los otros países candidatos y que, a partir de la estrategia europea actual, la República de Turquía, como otros países candidatos, se beneficiará de una estrategia de preadhesión para promover y apoyar las reformas y tendrá también la posibilidad de participar en programas y agencias comunitarios, así como en reuniones entre países candidatos y la Unión en el contexto del proceso de adhesión.

(4) De acuerdo con las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 5 de junio de 2001, la Comisión, en nombre de la Comunidad, ha negociado con la República de Turquía un Acuerdo marco sobre los principios generales de la participación de ese país en programas comunitarios.

(5) El Tratado no prevé, para algunos de los programas cubiertos por el Acuerdo, más poderes de acción que los del artículo 308.

(6) Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de la República de Turquía en los programas comunitarios, incluida la contribución financiera que se deba pagar, deben ser determinados por la Comisión en nombre de la Comunidad. Para ello, la Comisión debe estar asistida por un Comité especial nombrado por el Consejo.

(7) La República de Turquía podrá solicitar asistencia financiera para participar en programas comunitarios en virtud del Reglamento (CE) n° 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (3), del Reglamento (CE) n° 764/2000 del Consejo, de 10 de abril de 2000, relativo a la realización de acciones encaminadas a profundizar la unión aduanera CE-Turquía (4), o del Reglamento (CE) n° 257/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de enero de 2001, relativo a las acciones encaminadas a lograr el desarrollo económico y social de Turquía (5).

(8) A tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la parte de la presente Decisión que se refiere al Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y no está vinculada por esta parte de la presente Decisión del Consejo ni sujeta a su aplicación,

(9) El Reino Unido e Irlanda tienen la intención de participar en la adopción del Reglamento del Consejo por el que se establece un marco general para las actividades comunitarias con el fin de facilitar la puesta en práctica de un espacio judicial europeo en materia civil. Cuando este Reglamento sea adoptado, el Reino Unido e Irlanda estarán vinculados por el mismo y sujetos a su aplicación. En lo que se refiere a cualquier futuro acto comunitario adoptado en virtud del Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que aplique o establezca un programa comunitario, el Reino Unido e Irlanda únicamente estarán vinculados por la parte de la presente Decisión relativa al Título IV del referido Tratado y sujetos a su aplicación si el Reino Unido e Irlanda están vinculados por dicho acto de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(10) La Comisión debe revisar el Acuerdo periódicamente.

(11) El Acuerdo debe ser aprobado.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Turquía sobre los principios generales de la participación de la República de Turquía en programas comunitarios.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1. Se autoriza a la Comisión a determinar, en nombre de la Comunidad, los términos y condiciones específicos relativos a la participación de la República de Turquía en cada uno de los programas, incluida la contribución financiera que se deba pagar. La Comisión será asistida en estas tareas por un Comité especial nombrado por el Consejo.

2. Si la República de Turquía solicita asistencia externa, se aplicarán los procedimientos previstos en el Reglamento (CE) n° 1488/96, en el Reglamento (CE) n° 764/2000, en el Reglamento (CE) n° 257/2001 y en reglamentos similares que puedan adoptarse en el futuro en los que se prevea asistencia externa de la Comunidad a la República de Turquía.

Artículo 3

A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, y a continuación cada tres años, la Comisión revisará la aplicación del Acuerdo e informará de ello al Consejo. El informe irá acompañado, en su caso, de las propuestas pertinentes.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad, efectuará las notificaciones previstas en el artículo 9 del Acuerdo (6).

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Neyts-Uyttebroeck

_____________________________________

(1) DO C 304 E de 30.10.2001, p. 342.

(2) Dictamen emitido el 11.12.2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 189 de 30.7.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2698/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 1).

(4) DO L 94 de 14.4.2000, p. 6.

(5) DO L 39 de 9.2.2001, p. 1.

(6) La Secretaría General del Consejo publicará la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ACUERDO MARCO

entre la Comunidad Europea y la República de Turquía sobre los principios generales de la participación de la República de Turquía en programas comunitarios

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada "la Comunidad",

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, en lo sucesivo denominada "Turquía",

por otra,

Considerando lo siguiente:

(1) La Resolución del Consejo de asociación UE-Turquía, de 6 de marzo de 1995, esperaba que se adoptaran iniciativas en algunos sectores para ampliar el ámbito de la cooperación entre la Unión Europea y Turquía, especialmente mediante la posible participación de este país en algunos programas comunitarios.

(2) El Consejo Europeo celebrado en Luxemburgo en diciembre de 1997 hizo de la participación en los programas comunitarios, que se determinará caso por caso, un instrumento para impulsar la estrategia de preadhesión reforzada de los países candidatos. Simultáneamente, se estableció una estrategia europea para Turquía que abría esa misma posibilidad a dicho país. Tras las reuniones del Consejo Europeo celebradas en Helsinki en diciembre de 1999 y, en particular, en Niza en diciembre de 2000, se podrá pasar en este ámbito del enfoque caso por caso a un planteamiento más amplio que abarque la mayoría de los programas comunitarios.

(3) En el Consejo Europeo de Helsinki se estipuló que Turquía es un país destinado a adherirse a la Unión sobre la base de los mismos criterios aplicados a los otros países candidatos y que, a partir de la estrategia europea actual, Turquía, como otros países candidatos, se beneficiará de una estrategia de preadhesión para fomentar y apoyar las reformas, incluida la posibilidad de participar en programas y agencias comunitarios, así como en reuniones entre países candidatos y la Unión en el contexto del proceso de adhesión.

(4) Turquía ha expresado su deseo de participar en algunos programas comunitarios.

(5) Los términos y condiciones específicos, incluida la contribución financiera, relativos a la participación de Turquía en cada uno de los programas se deberán determinar mediante acuerdo entre la Comisión de las Comunidades Europeas, en nombre de la Comunidad, y las autoridades competentes de Turquía,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Turquía podrá participar en todos los programas comunitarios abiertos a la participación de países candidatos de Europa Central y Oriental, de conformidad con las disposiciones por las que se adoptan dichos programas.

Artículo 2

Turquía contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas específicos en que dicho país participe.

Artículo 3

Se autorizará a los representantes de Turquía a que participen, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a su país, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas a cuya financiación contribuya Turquía.

Artículo 4

Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Turquía estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos respecto de los programas de que se trate que se aplican a los Estados miembros.

Artículo 5

Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Turquía en cada uno de los programas, incluida la contribución financiera que se deba pagar, se determinarán mediante acuerdo entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y las autoridades competentes de Turquía.

En caso de que Turquía solicite asistencia externa de la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) n° 390/2001 del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativo a la asistencia en favor de Turquía en el marco de una estrategia de preadhesión, y en particular del establecimiento de una asociación para la adhesión (1), del Reglamento (CE) n° 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (2), del Reglamento (CE) n° 764/2000 del Consejo, de 10 de abril de 2000, relativo a la realización de acciones encaminadas a profundizar la unión aduanera CE-Turquía (3), o del Reglamento (CE) n° 257/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de enero de 2001, relativo a las acciones encaminadas a lograr el desarrollo económico y social de Turquía (4), o en virtud de todo reglamento similar que pueda adoptarse en el futuro en el que se disponga asistencia externa de la Comunidad a Turquía, las condiciones por las que se regirá la utilización por Turquía de la asistencia comunitaria se determinarán en un protocolo de financiación.

Artículo 6

El presente Acuerdo se aplicará durante un período indeterminado.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita con seis meses de antelación.

Artículo 7

A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y a continuación cada tres años, ambas Partes Contratantes podrán examinar la aplicación del Acuerdo en función de la participación real de Turquía en uno o varios programas comunitarios.

Artículo 8

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Turquía.

Artículo 9

El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus respectivos procedimientos.

Artículo 10

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y turca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el veintiséis de febrero del dos mil dos.

Udfærdiget i Bruxelles den seksogtyvende februar to tusind og to.

Geschehen zu Brüssel am sechsundzwanzigsten Februar zweitausendundzwei.

(TEXTO EN GRIEGO)

Done at Brussels on the twenty-sixth day of February in the year two thousand and two

Fait à Bruxelles, le vingt-six février deux mille deux.

Fatto a Bruxelles, addì ventisei febbraio duemiladue.

Gedaan te Brussel, de zesentwintigste februari tweeduizendtwee.

Feito em Bruxelas, em vinte e seis de Fevereiro de dois mil e dois.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä helmikuuta vuonna kaksituhattakaksi.

Som skedde i Bryssel den tjugosjätte februari tjugohundratvå.

Brüksel'de, ikibin iki yhnn Subat aynn yirmi altnc günü imzalanmstr.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

(TEXTO EN GRIEGO)

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

(FIRMA)

Türkiye Cumhuriyeti adna

(FIRMA)

__________________________________

(1) DO L 58 de 28.2.2001, p. 1.

(2) DO L 189 de 30.7.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2698/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 1).

(3) DO L 94 de 14.4.2000, p. 6.

(4) DO L 39 de 9.2.2001, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/12/2001
  • Fecha de publicación: 02/03/2002
  • Contiene Acuerdo de 26 de febrero de 2002, adjunto a la misma.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Programas
  • Turquía

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