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Documento DOUE-L-2002-80418

Reglamento (CE) nº 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2978/94 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 64, de 7 de marzo de 2002, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80418

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco de la política común de transportes, es necesario adoptar nuevas medidas para aumentar la seguridad y evitar la contaminación en el transporte marítimo.

(2) La Comunidad está seriamente preocupada por los accidentes marítimos con petroleros y por la contaminación de las costas y el daño a la fauna, flora y demás recursos marinos que pudieran derivarse de aquellos.

(3) En su Comunicación "Una política común de seguridad marítima", la Comisión recordó el llamamiento efectuado por el Consejo extraordinario de Medio Ambiente y Transportes, de 25 de enero de 1993, con el fin de respaldar la actuación de la Organización Marítima Internacional (OMI) en materia de reducción de las disparidades de seguridad entre los antiguos y los nuevos buques mediante la mejora o retirada progresiva de los buques antiguos.

(4) El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre una política común de seguridad marítima (5), acogió favorablemente la Comunicación de la Comisión y pidió, entre otras cosas, que se tomaran medidas para mejorar las normas de seguridad de los petroleros.

(5) Mediante su Resolución, de 8 de junio de 1993, relativa a una política común de seguridad marítima (6), el Consejo respaldó plenamente los objetivos de la Comunicación de la Comisión.

(6) En su Resolución sobre la marea negra en Francia, adoptada el 20 de enero de 2000, el Parlamento Europeo acogió con agrado cuantos esfuerzos realizara la Comisión para adelantar la fecha en que los petroleros estarán obligados a tener una construcción de doble casco.

(7) La Organización Marítima Internacional (OMI) ha establecido, a través del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques de 1973, y del Protocolo de 1978 correspondiente (MARPOL 73/78), unas normas internacionalmente acordadas sobre prevención de la contaminación que atañen al diseño y funcionamiento de los petroleros. Los Estados miembros son parte de MARPOL 73/78.

(8) Con arreglo al artículo 3.3. de MARPOL 73/78 dicho Convenio no se aplica a los buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros buques propiedad de un Estado o que están a su servicio y que sólo presten servicios gubernamentales de carácter no comercial.

(9) Si se analizan las estadísticas sobre la antigüedad de los buques y los accidentes puede constatarse un mayor número de accidentes entre los buques más antiguos. Está reconocido internacionalmente que la adopción de las enmiendas de 1992 a MARPOL 73/78, en virtud de las cuales se exige la aplicación de las normas de doble casco o de diseño equivalente a los petroleros existentes al alcanzar una cierta antigüedad, proporcionará un mayor grado de protección contra la contaminación accidental por petróleo en caso de abordaje o varada.

(10) Interesa a la Comunidad adoptar medidas para lograr que los petroleros que arriben a puertos y terminales no costeros sometidos a jurisdicción de los Estados miembros y los petroleros con pabellón de los Estados miembros cumplan la Regla 13G del anexo I de MARPOL 73/78 revisada en 2001 por la Resolución 95/46 del CPMM a fin de reducir el riesgo de contaminación accidental por petróleo en aguas europeas.

(11) El 6 de julio de 1993 entraron en vigor unas enmiendas al Convenio MARPOL 73/78 que la OMI había adoptado el 6 de marzo de 1992. Dichas normas imponen el requisito del doble casco o diseño equivalente a todos los petroleros entregados a partir del 6 de julio de 1996 con el fin de evitar la contaminación por el petróleo en caso de abordaje o varada. Una de estas enmiendas establecía un programa de retirada progresiva para los petroleros de casco único entregados antes de dicha fecha, que entró en vigor el 6 de julio de 1995 y que obligaba a los petroleros entregados antes del 1 de junio de 1982 a ajustarse al requisito del doble casco o diseño equivalente en el plazo máximo de 25 años, y de 30 en algunos casos, a contar desde el día de entrega. Los petroleros de casco único existentes ya no podrán operar más allá de 2007, ó 2012 en algunos casos, a no ser que se ajusten a las normas en materia de doble casco o de diseño equivalente recogidos en la Regla 13F del anexo I de MARPOL 73/78. Por lo que respecta a los petroleros de casco único existentes entregados después del 1 de junio de 1982, o de los entregados antes del 1 de junio de 1982 que hayan sido adaptados, que cumplen los requisitos de MARPOL 73/78 en materia de tanques de lastre separado y su emplazamiento como protección, la fecha límite es, como máximo, el año 2026.

(12) El 27 de abril de 2001, en su 46o período de sesiones, el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI (CPMM-46) adoptó unas nuevas e importantes enmiendas a la Regla 13G del anexo I de MARPOL 73/78 mediante la Resolución CPMM 95 (46), que entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2002 y en las que se introduce un nuevo programa de eliminación acelerada de los petroleros de casco único. Las fechas definitivas en que los petroleros deberán cumplir la Regla 13F del anexo I de MARPOL 73/78 dependen del tamaño y antigüedad de los buques. En consecuencia, los petroleros se dividen en tres categorías en función de su tonelaje, construcción y edad. Todas estas categorías revisten importancia para el comercio intracomunitario, incluso la categoría 3.

(13) La fecha final en que los petroleros de casco único deberán ser retirados coincidirá con el aniversario del año de entrega del buque, de conformidad con un programa que comenzará en 2003 y continuará hasta 2007 para los petroleros de categoría 1 y hasta 2015 para los de las categorías 2 y 3.

(14) La Regla 13G revisada del anexo I de MARPOL 73/78 mantiene los requisitos por los que los petroleros de categoría 1 deben contar, transcurridos 25 años, con tanques laterales o espacios de doble fondo en emplazamientos de protección no utilizados para transportar carga o para operar únicamente con carga hidrostáticamente equilibrada.

(15) Esa misma Regla introduce el requisito de que los petroleros de las categorías 1 y 2 sólo podrán continuar operando tras el aniversario del año de entrega en 2005 y 2010 respectivamente si se ajustan a un régimen de evaluación del estado de los buques adoptado el 27 de abril de 2001 por la OMI en la Resolución CPMM 94 (46).

Dicho régimen impone la obligación de que la administración del Estado del pabellón expida una declaración de conformidad y participe en los procedimientos de inspección del RIE.

(16) El apartado 5 de la misma Regla concede a los petroleros de las categorías 2 y 3 una excepción de modo que pueden funcionar, en determinadas circunstancias, después del plazo para su retirada. El apartado 8 b de la misma Regla da a los signatarios del Convenio MARPOL 73/78 el derecho de denegar la entrada a los puertos y terminales no costeros sometidos a su jurisdicción a los petroleros autorizados a operar al amparo de esa excepción. Los Estados miembros han declarado su propósito de ejercer ese derecho. La decisión de ejercer dicho derecho debe ser comunicada a la OMI.

(17) Es importante velar por que las disposiciones del presente Reglamento no comprometan la seguridad de la tripulación o de petroleros en busca de un puerto seguro o un lugar de refugio.

(18) Con objeto de que los astilleros de los Estados miembros puedan reparar petroleros de casco único, los Estados miembros pueden establecer excepciones para permitir la entrada de aquellos en sus puertos, siempre que no transporten carga.

(19) Debe ser posible modificar determinadas disposiciones del presente Reglamento a fin de adaptarlas a los instrumentos internacionales que se adopten, enmienden o entren en vigor con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, sin que ello implique ampliar su ámbito de aplicación. Dichas modificaciones deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(20) Dada la proximidad de la fecha fijada para los petroleros de casco único que no se ajusten a los requisitos de MARPOL 73/78 en lo relativo a los tanques de lastre separado y a su emplazamiento como protección y dado que ello reviste mayor importancia en el caso de los petroleros de la categoría 1, no existe motivo para mantener las diferencias en materia de tarifas que establece el Reglamento (CE) n° 2978/94 (8) entre estos buques y los que se ajustan a los requisitos anteriormente mencionados después del año 2007, y por tanto procede derogar el Reglamento (CE) n° 2978/94.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es establecer un programa de introducción acelerada de las normas en materia de doble casco o de diseño equivalente establecidas por el Convenio MARPOL 73/78 para los petroleros de casco único.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los petroleros de peso muerto igual o superior a 5000 toneladas:

- que accedan a un puerto o a un terminal no costero sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro, independientemente del pabellón que enarbolen, o - que enarbolen pabellón de un Estado miembro.

2. El presente Reglamento no será aplicable a los buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. Los Estados miembros se comprometerán, en la medida de lo razonable y factible, a observar el presente Reglamento con respecto a los buques a que se refiere el presente apartado.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) MARPOL 73/78: el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, junto con las enmiendas relativas a dicho Convenio en vigor el 18 de febrero de 2002;

2) Regla 13G revisada del anexo I de MARPOL 73/78: las enmiendas a la Regla 13G revisada del anexo I de MARPOL 73/78 y del Suplemento del Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por los Hidrocarburos adoptado por la resolución CPMM 94 (46) de 27 de abril de 2001 que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2002;

3) petrolero: un petrolero según la definición de la Regla 1 (4) del anexo I de MARPOL 73/78;

4) peso muerto: el peso muerto según la definición de la Regla 1 (22) del anexo I de MARPOL 73/78;

5) petrolero nuevo: un petrolero nuevo según la definición de la Regla 1(26) del anexo I de MARPOL 73/78;

6) petrolero de categoría 1: el petrolero de peso muerto igual o superior a 20000 toneladas, que transporte crudo, fuelóleo, gasóleo pesado o aceite lubricante como carga, y el de peso muerto igual o superior a 30000 toneladas que transporte hidrocarburos distintos de los mencionados anteriormente, que no cumplan los requisitos aplicables a los petroleros nuevos, definidos en la Regla 1(26) del anexo I de MARPOL 73/78;

7) petrolero de categoría 2: el petrolero de peso muerto igual o superior a 20000 toneladas, que transporte crudo, fuelóleo, gasóleo pesado o aceite lubricante como carga, y el de peso muerto igual o superior a 30000 toneladas que transporte hidrocarburos distintos de los mencionados anteriormente, que cumplan los requisitos aplicables a los petroleros nuevos, definidos en la Regla 1(26) del anexo I de MARPOL 73/78;

8) petrolero de categoría 3: el petrolero de peso muerto igual o superior a 5000 toneladas, pero cuyo peso muerto sea inferior a los especificados en las definiciones 6 y 7;

9) petrolero de casco único: un petrolero que no se ajusta a las normas en materia de doble casco o de diseño equivalente de la Regla 13F del anexo I de MARPOL 73/78;

10) petrolero de doble casco: un petrolero que se ajusta a las normas en materia de doble casco o de diseño equivalente de la Regla 13F del anexo I de MARPOL 73/78;

11) antigüedad: la antigüedad de un buque, expresada en número de años transcurridos desde el día de entrega;

12) gasóleo pesado: el gasóleo conforme se define en la Regla 13G revisada del anexo I de MARPOL 73/78;

13) fuelóleo: los destilados pesados o residuos de petróleo crudo o mezclas de dichos materiales según los define la Regla 13G revisada del anexo I de MARPOL 73/78.

Artículo 4

Cumplimiento de las normas en materia de doble casco o de diseño equivalente por parte de los petroleros de casco único

1. No se autorizará a los petroleros a navegar con el pabellón de un Estado miembro ni se permitirá que accedan a puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de los Estados miembros a los petroleros, con independencia del pabellón que enarbolen, después del aniversario del día de entrega del buque en el año que se especifica a continuación, salvo que sean petroleros de doble casco:

a) en lo referente a los petroleros de categoría 1:

- 2003, los buques entregados en 1973 o antes,

- 2004, los buques entregados en 1974 y 1975,

- 2005, los buques entregados en 1976 y 1977,

- 2006, los buques entregados en 1978, 1979 y 1980,

- 2007, los buques entregados en 1981 o más tarde.

b) en lo referente a los petroleros de categoría 2:

- 2003, los buques entregados en 1973 ó antes,

- 2004, los buques entregados en 1974 y 1975,

- 2005, los buques entregados en 1976 y 1977,

- 2006, los buques entregados en 1978 y 1979,

- 2007, los buques entregados en 1980 y 1981,

- 2008, los buques entregados en 1982,

- 2009, los buques entregados en 1983,

- 2010, los buques entregados en 1984,

- 2011, los buques entregados en 1985,

- 2012, los buques entregados en 1986,

- 2013, los buques entregados en 1987,

- 2014, los buques entregados en 1988,

- 2015, los buques entregados en 1989 o más tarde.

c) en lo referente a los petroleros de categoría 3:

- 2003, los buques entregados en 1973 o antes,

- 2004, los buques entregados en 1974 y 1975,

- 2005, los buques entregados en 1976 y 1977,

- 2006, los buques entregados en 1978 y 1979,

- 2007, los buques entregados en 1980 y 1981,

- 2008, los buques entregados en 1982,

- 2009, los buques entregados en 1983,

- 2010, los buques entregados en 1984,

- 2011, los buques entregados en 1985,

- 2012, los buques entregados en 1986,

- 2013, los buques entregados en 1987,

- 2014, los buques entregados en 1988,

- 2015, los buques entregados en 1989 o más tarde.

2. Los petroleros de la categoría 1 de 25 años de antigüedad o más a partir del día de entrega deberán cumplir alguna de las siguientes disposiciones:

a) deberán disponer de tanques laterales o espacios de doble fondo no utilizados para el transporte de petróleo y que cumplan los requisitos de anchura y altura de la Regla 13E(4) del anexo I de MARPOL 73/78, abarquen por lo menos el 30 % de Lt en toda la profundidad del buque en ambos costados o por lo menos el 30 % del área proyectada del forro exterior del fondo, siendo Lt la sección definida en la Regla 13E(2) del anexo I de MARPOL 73/78;

b) el petrolero operará con carga hidrostáticamente equilibrada, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Resolución CPMM 64 (36) de la OMI.

Artículo 5

Cumplimiento del régimen de evaluación del estado de los buques de las categorías 1 y 2

1. Sólo se permitirá la arribada a los puertos y terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro después del aniversario del año de entrega, en 2005 a los petroleros de la categoría 1 y en 2010 a los petroleros de la categoría 2, que cumplan el régimen de evaluación del estado de los buques a que se refiere el artículo 6.

2. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar que los petroleros con pabellón de dicho Estado miembro sigan operando después del aniversario del año de entrega en 2005 los buques de la categoría 1 y en 2010 los buques de la categoría 2, pero únicamente con la condición de que cumplan el régimen de evaluación del estado de los buques a que se refiere el artículo 6.

Artículo 6

Régimen de evaluación del estado de los buques

A efectos de lo dispuesto en el artículo 5, se aplicará el régimen de evaluación del estado de los buques adoptado por la Resolución CPMM 94(46) de 27 de abril de 2001.

Artículo 7

Fecha final

No se autorizará:

- que sigan operando los petroleros de las categorías 2 y 3 que enarbolen pabellón de un Estado miembro de conformidad con el apartado 5 de la Regla 13G revisada del anexo I de MARPOL 73/78, y - que arriben a los puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro los petroleros de las categorías 2 y 3 con independencia de si continúan operando bajo pabellón de un Estado tercero con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 de la Regla 13G revisada del anexo I de MARPOL 73/78; después del aniversario del año de entrega en 2015.

Artículo 8

Excepciones para los buques en dificultades y para los buques que deban ser reparados

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán, en circunstancias excepcionales y con arreglo a las disposiciones de su Derecho interno, autorizar que arribe a puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de dicho Estado miembro - el petrolero en dificultades que busque un lugar de refugio,

- el petrolero que no transporte carga y se dirija a un puerto para su reparación.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a su debido tiempo, y en todo caso antes del 1 de septiembre de 2002, las disposiciones de Derecho interno que apliquen en los supuestos contemplados en el apartado 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 9

Notificación a la OMI

1. La Presidencia del Consejo, en nombre de los Estados miembros, y la Comisión informarán conjuntamente a la Organización Marítima Internacional de la adopción del presente Reglamento, haciendo referencia al apartado 3 del artículo 211 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

2. Los Estados miembros comunicarán a la OMI su decisión de denegar la entrada en puertos o terminales no costeros sometidos a su jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, a los petroleros que operen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 de la Regla 13G revisada del anexo I de MARPOL 73/78 basándose en la letra b) del apartado 8 de la Regla 13G revisada del anexo I de MARPOL 73/78.

3. Todo Estado miembro notificará a la OMI si con arreglo a la letra a) del apartado 8 de la Regla 13G revisada del anexo I de MARPOL 73/78 autoriza, suspende, retira o deniega el funcionamiento de los buques de las categorías 1 o 2 con derecho a enarbolar su pabellón, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 10

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité constituido en virtud del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo(9), denominado en lo sucesivo Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 11

Procedimiento de modificación

Las referencias en los artículos del presente Reglamento a las Reglas del anexo I de MARPOL 73/78 y a las Resoluciones CPMM 94(46) y 95(46) se modificarán, en su caso, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 10, con el fin de adecuarlas a las modificaciones que efectúe la OMI sobre tales Reglas y Resoluciones adoptadas por la OMI, siempre que dichas modificaciones no amplíen el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 12

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2978/94 con efecto a partir del 31 de diciembre de 2007.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a partir del 1 de septiembre de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

J. Piqué i Camps

_______________________________________________

(1) DO C 212 E de 25.7.2000, p. 121 y DO C 154 E de 29.5.2001, p. 41.

(2) DO C 14 de 16.1.2001, p. 22.

(3) DO C 22 de 24.1.2001, p. 19.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 30 de noviembre de 2000 (DO C 228 de 13.8.2001, p. 140), Posición común del Consejo de 7 de agosto de 2001 (DO C 307 de 31.10.2001, p. 41) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2001.

(5) DO C 91 de 28.3.1994, p. 301.

(6) DO C 271 de 7.10.1993, p. 1.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) Reglamento (CE) n° 2978/94 del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aplicación de la Resolución A.747(18) de la OMI relativa a la aplicación del arqueo de los tanques de lastre en los petroleros equipados con tanques de lastre separado (DO L 319 de 12.12.1994, p. 1).

(9) Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (DO L 247 de 5.10.1993, p. 19); Directiva modificada por última vez por la Directiva 98/74/CE de la Comisión (DO L 276 de 13.10.1998, p. 7).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/02/2002
  • Fecha de publicación: 07/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/2002
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 2002.
  • Fecha de derogación: 20/07/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 31 de diciembre de 2007, el Reglamento 2978/94, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-1994-81856).
Materias
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Contaminación de las aguas
  • Mercancías peligrosas
  • Productos petrolíferos
  • Reglamentaciones técnicas
  • Transportes marítimos

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