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Documento DOUE-L-2002-80503

Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2002, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE del Consejo en lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros distintos del seguro de vida.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 77, de 20 de marzo de 2002, páginas 17 a 22 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80503

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47 y su artículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El plan de acción en materia de servicios financieros, según lo aprobado en los Consejos Europeos de Colonia, de 3 y 4 de junio de 1999 y de Lisboa, de 23 y 24 de marzo de 2000, reconoce la importancia del margen de solvencia de las empresas de seguros con el fin de proteger a los asegurados en el mercado único, garantizando que las aseguradoras dispongan del capital suficiente en relación con la naturaleza de sus riesgos.

(2) La primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (4), exige que las empresas de seguros mantengan márgenes de solvencia.

(3) El requisito de que las empresas de seguros establezcan, más allá de las provisiones técnicas suficientes para hacer frente a los compromisos contraídos, un margen de solvencia que actúe como un amortiguador frente a fluctuaciones adversas de su actividad, constituye un elemento importante en el sistema de supervisión prudencial para la protección de los asegurados y tomadores de seguros.

(4) La actual normativa sobre el margen de solvencia, establecida por la Directiva 73/239/CEE, se ha mantenido prácticamente sin cambios en la subsiguiente legislación comunitaria, y la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (5), requería que la Comisión presentara al Comité de seguros establecido por la Directiva 91/675/CEE del Consejo (6), un informe sobre la necesidad de una mayor armonización del margen de solvencia.

(5) La Comisión elaboró dicho informe habida cuenta de las recomendaciones del Informe sobre la solvencia de las empresas de seguros, preparado por la Conferencia de autoridades de supervisión de seguros de los Estados miembros de la Unión Europea.

(6) Si bien el informe concluía que la estructura simple y firme del sistema vigente ha funcionado satisfactoriamente y se basa en principios adecuados y dotados de gran transparencia, se han observado ciertas debilidades en casos específicos, en particular en relación con aquellos aspectos sensibles desde el punto de vista del riesgo.

(7) Es preciso simplificar e incrementar los actuales fondos de garantía mínimos, en especial a consecuencia de la inflación del importe de los siniestros y de los gastos operativos desde su adopción. Por consiguiente, deben aumentarse asimismo los umbrales a partir de los que se aplican los porcentajes reducidos para determinar el margen de solvencia obligatorio tomando como base las primas y los siniestros.

(8) A fin de evitar en el futuro aumentos importantes y pronunciados de estos umbrales y de los fondos de garantía mínimos, debe establecerse un mecanismo que prevea su aumento en función del índice europeo de precios al consumo.

(9) En situaciones concretas en que se vean amenazados los derechos de los asegurados, es necesario que las autoridades competentes estén facultadas para intervenir con la suficiente antelación, si bien, en el ejercicio de estos poderes, las autoridades competentes deben informar a las empresas de seguros acerca de las razones que motiven tal actuación supervisora, de conformidad con los principios de eficacia y legalidad. Mientras subsista dicha situación, las autoridades competentes deben abstenerse de certificar que la empresa de seguros tiene un margen de solvencia suficiente.

(10) Habida cuenta de la evolución del mercado en cuanto a la naturaleza de la cobertura de reaseguro contratada por los aseguradores directos, es necesario que, en determinadas circunstancias, las autoridades competentes estén facultadas para disminuir la reducción del margen de solvencia obligatorio.

(11) En los casos en que un asegurador reduzca sustancialmente su nueva producción o deje de contratar nuevos seguros, convendrá establecer un margen de solvencia suficiente con respecto a los compromisos residuales de la actividad subsistente tomando como referencia el volumen de las provisiones técnicas.

(12) Para los ramos específicos del seguro distinto del de vida que están sujetos a un perfil de riesgo particularmente volátil, el actual margen de solvencia obligatorio debe incrementarse sustancialmente para adaptarlo mejor al perfil real de riesgo de dichos ramos.

(13) Para reflejar el efecto de los diferentes planteamientos contables y actuariales, conviene introducir los ajustes correspondientes en el método de cálculo del margen de solvencia de modo que éste se calcule de manera coherente y consistente, tratando a las empresas de seguros de manera equitativa.

(14) La presente Directiva debe establecer normas mínimas sobre los requisitos de margen de solvencia y los Estados miembros de origen deben poder establecer normas más estrictas respecto de las empresas de seguros autorizadas por sus propias autoridades competentes.

(15) Por consiguiente, la Directiva 73/239/CEE debe ser modificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 73/239/CEE La Directiva 73/239/CEE quedará modificada como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La presente Directiva no se aplicará a las mutuas que cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que los estatutos prevean la posibilidad de exigir derramas pasivas o de reducir las prestaciones;

b) que la actividad no cubra los riesgos de responsabilidad civil, salvo que éstos constituyan una garantía accesoria con arreglo al punto C del anexo, ni los riesgos de crédito y caución;

c) que el importe anual de las cuotas correspondientes a las actividades contempladas en la presente Directiva no supere 5 millones de euros, y

d) que la mitad, por lo menos, de las cuotas correspondientes a las actividades contempladas en la presente Directiva provenga de los mutualistas.

La presente Directiva no se aplicará a las empresas aseguradoras que cumplan todas las condiciones siguientes:

- la aseguradora no ejerce actividad alguna sometida a la presente Directiva, diferente de la incluida en el ramo 18 del punto A del anexo;

- dicha actividad se desarrolla exclusivamente a escala local y consiste sólo en prestación de servicios, y

- el importe anual de las primas relativas a la cobertura de asistencia a las personas que así la precisen no excede de 200000 euros.

No obstante, las disposiciones del presente artículo no impedirán que una mutua de seguros solicite una autorización, o siga manteniéndola, con arreglo a la presente Directiva.".

2) El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 16

1. Cada Estado miembro obligará a toda empresa de seguros cuya sede social esté situada en su territorio a mantener en todo momento un margen de solvencia disponible suficiente con respecto al conjunto de sus actividades y que sea, como mínimo, igual a las exigencias de la presente Directiva.

2. El margen de solvencia disponible estará constituido por el patrimonio de la empresa de seguros, libre de todo compromiso previsible, deducidos los elementos intangibles, y comprenderá:

a) el capital social desembolsado o, si se trata de mutuas, el fondo inicial efectivamente desembolsado más las cuentas de los mutualistas que cumplan el conjunto de los criterios siguientes:

i) que los estatutos establezcan que sólo podrán realizarse pagos a favor de los mutualistas con cargo a dichas cuentas si dichos pagos no ocasionan un descenso del margen de solvencia disponible por debajo del nivel obligatorio o, tras la disolución de la empresa, si se han liquidado todas las demás deudas de la empresa,

ii) que los estatutos establezcan, en lo relativo a cualquiera de los pagos contemplados en el inciso i), efectuados por razones diferentes de la baja del mutualista, que éstos se notifiquen a las autoridades competentes al menos con un mes de antelación y que éstas puedan, durante dicho plazo, prohibir el pago,

iii) que las disposiciones pertinentes de los estatutos sólo puedan modificarse previa declaración de las autoridades competentes de que no se oponen a la modificación, sin perjuicio de los criterios enumerados en los incisos i) y ii);

b) las reservas (legales o libres) que no correspondan a los compromisos suscritos;

c) los beneficios o las pérdidas acumuladas una vez deducidos los dividendos a pagar.

Del margen de solvencia disponible se deducirán las acciones propias que posea directamente la empresa de seguros.

Para las empresas de seguros que descuenten o reduzcan sus provisiones técnicas para siniestros a fin de tener en cuenta la rentabilidad de las inversiones según lo permitido por la letra g) del apartado 1 del artículo 60 de la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (7), el margen de solvencia disponible se reducirá en la diferencia entre las provisiones técnicas no descontadas o las provisiones técnicas antes de las deducciones que figuren en la memoria integrante de las cuentas anuales, y las provisiones técnicas descontadas o las provisiones técnicas tras las deducciones. Este ajuste se efectuará para todos los riesgos enumerados en el punto A del anexo, a excepción de los riesgos de los ramos 1 y 2. Para los ramos distintos del 1 o el 2, no será necesario efectuar ajuste alguno con respecto al descuento de las prestaciones en forma de renta incluidas en las provisiones técnicas.

3. El margen de solvencia disponible podrá estar constituido asimismo por:

a) las acciones acumulativas preferentes y los préstamos subordinados hasta el 50 % del margen de solvencia, el menor entre el disponible y el obligatorio, si bien sólo se admitirán hasta un 25 % de dicho margen los préstamos subordinados a plazo fijo o las acciones acumulativas preferentes de duración determinada, siempre y cuando existan acuerdos vinculantes en virtud de los cuales, en caso de quiebra o liquidación de la empresa de seguros, los préstamos subordinados o las acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de todos los demás acreedores y no sean reembolsados hasta tanto no se hayan liquidado todas las restantes deudas pendientes en ese momento.

Además, los préstamos subordinados deberán cumplir los requisitos siguientes:

i) que únicamente se tomen en consideración los fondos efectivamente desembolsados,

ii) para los préstamos a plazo fijo, que el vencimiento inicial sea de cinco años como mínimo. Al menos un año antes del vencimiento, la empresa de seguros someterá a la aprobación de las autoridades competentes un plan indicando cómo el margen de solvencia disponible será mantenido o reconducido al nivel exigido en la fecha de vencimiento, excepto si la cuantía hasta la cual el préstamo puede incluirse en los componentes del margen de solvencia disponible es objeto de una reducción progresiva durante al menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de vencimiento. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales préstamos previa solicitud de la empresa de seguros emisora y siempre que su margen de solvencia disponible no se sitúe por debajo del nivel obligatorio,

iii) que los préstamos cuyo vencimiento no se haya fijado sean solamente reembolsables mediante un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse como un componente del margen de solvencia disponible o salvo que para su reembolso anticipado, se exija expresamente la autorización previa de las autoridades competentes. En este último caso, la empresa de seguros deberá notificarlo a las autoridades competentes al menos seis meses antes de la fecha del reembolso propuesto, especificando el margen de solvencia disponible y el margen de solvencia obligatorio antes y después de dicho reembolso. Las autoridades competentes autorizarán el reembolso siempre y cuando el margen de solvencia disponible de la empresa de seguros no se sitúe por debajo del nivel obligatorio,

iv) que el contrato de préstamo no incluya cláusulas que prevean que, en determinadas circunstancias que no sean la liquidación de la empresa de seguros, la deuda deberá reembolsarse antes de la fecha de reembolso acordada,

v) que el contrato de préstamo sólo se pueda modificar una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación;

b) valores de duración indeterminada y otros instrumentos, incluidas las acciones acumulativas preferentes distintas de las mencionadas en la letra a), hasta el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio para el total de dichos valores y de los préstamos subordinados mencionados en la letra a), siempre y cuando cumplan los requisitos siguientes:

i) no podrán reembolsarse a iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente,

ii) el contrato de emisión deberá dar a la empresa de seguros la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo,

iii) los créditos del prestamista sobre la empresa de seguros deberán estar completamente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados,

iv) los documentos que regulen la emisión de valores deberán prever la capacidad de la deuda y de los intereses no liquidados para absorber las pérdidas, a la vez que permitan a la empresa de seguros continuar sus actividades,

v) sólo se tendrán en cuenta los importes efectivamente desembolsados.

4. A petición debidamente justificada de la empresa ante la autoridad competente del Estado miembro de origen y con el acuerdo de dicha autoridad competente, el margen de solvencia disponible podrá estar constituido asimismo por:

a) la mitad de la fracción no desembolsada del capital social o del fondo inicial, sólo si la parte desembolsada alcanza el 25 % de dicho capital o fondo, computándose como máximo el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio;

b) las derramas de cuotas que las mutuas y las sociedades mutuas con cuotas variables pueden exigir a sus mutualistas dentro del ejercicio, hasta la mitad de la diferencia entre las derramas máximas y las efectivamente exigidas, y con sujeción a un límite del 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio. Las autoridades nacionales competentes establecerán directrices fijando las condiciones en las que podrán aceptarse las derramas;

c) las plusvalías latentes netas resultantes de la valoración de elementos del activo, en la medida en que tales plusvalías latentes netas no tengan un carácter excepcional.

5. Las modificaciones de los apartados 2, 3 y 4, a fin de tener en cuenta la evolución que justifique un ajuste técnico de los elementos que pueden integrar el margen de solvencia disponible, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2 de la Directiva 91/675/CEE del Consejo (8).".

3) Se insertará el artículo 16 bis siguiente:

"Artículo 16 bis

1. El margen de solvencia obligatorio se determinará con relación, bien al importe anual de las primas o cuotas, bien a la siniestralidad media de los tres últimos ejercicios sociales.

No obstante, cuando la empresa de seguros sólo cubra esencialmente uno o varios de los riesgos de crédito, tormenta, granizo o helada, se tendrán en cuenta, como período de referencia para el cálculo de la siniestralidad media, los siete últimos ejercicios.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, el importe del margen de solvencia obligatorio será igual al mayor de los dos resultados establecidos en los apartados 3 y 4.

3. La base de primas se calculará empleando el valor de las primas o cuotas brutas devengadas según se especifica posteriormente, o bien, si es más elevado, de las primas o cuotas brutas imputadas en el ejercicio.

Las primas o cuotas correspondientes a los ramos 11, 12 y 13 enumerados en el punto A del anexo se aumentarán en un 50 %.

Se sumarán las primas o cuotas de las operaciones de seguro directo durante el último ejercicio, incluidos todos los recargos accesorios.

A esta suma se añadirá el importe de las primas aceptadas en cualquier tipo de reaseguro durante el último ejercicio.

De este total se restará el importe de las primas o cuotas anuladas durante el último ejercicio económico, así como el importe total de los impuestos y gravámenes correspondientes a las primas o cuotas incluidas en dicho total.

El importe así obtenido se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 50 millones de euros, y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán, el 18 y el 16 % de dichos tramos respectivamente.

La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la empresa después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; dicha relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %.

Con la aprobación de las autoridades competentes, podrán utilizarse métodos estadísticos para asignar las primas o cuotas correspondientes a los ramos 11, 12 y 13.

4. La base de siniestros se calculará del siguiente modo, computando, en relación con los ramos 11, 12 y 13 enumerados en el punto A del anexo, los siniestros, provisiones y recobros aumentados en un 50 %.

Se acumularán (sin deducción de los siniestros a cargo de los reaseguradores y retrocesionarios) los importes de los siniestros pagados por las operaciones de seguro directo durante los períodos contemplados en el apartado 1.

A esta suma se añadirá el importe de los siniestros pagados derivados de aceptaciones en reaseguro o en retrocesión durante los mismos períodos y el importe de las provisiones para siniestros constituidas al final del último ejercicio, tanto con respecto a las operaciones de seguro directo como a las aceptaciones en reaseguro.

De este resultado se restarán los importes de los recobros habidos durante los períodos contemplados en el apartado 1.

Del resultado así obtenido se restará el importe de las provisiones para siniestros, constituidas al comienzo del segundo ejercicio anterior al último ejercicio cerrado, tanto con respecto a las operaciones de seguro directo como a las aceptaciones en reaseguro. Si el período de referencia establecido en el apartado 1 equivale a siete años, se deducirá el importe de las provisiones para siniestros, constituidas al comienzo del sexto ejercicio anterior al último ejercicio cerrado.

El tercio, o la séptima parte, del importe así obtenido, según cuál sea el período de referencia utilizado con arreglo al apartado 1, se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 35 millones de euros y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán, el 26 y el 23 % de dichos tramos respectivamente.

La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la empresa después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; dicha relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %.

Con la aprobación de las autoridades competentes, podrán utilizarse métodos estadísticos para asignar los siniestros, provisiones y recobros correspondientes a los ramos 11, 12 y 13. En el caso de los riesgos incluidos en el ramo 18 del punto A del anexo, el importe de los siniestros pagados empleado para calcular la base de los siniestros será el coste resultante para la empresa de seguros de la asistencia efectuada. Dicho coste se calculará de acuerdo con las disposiciones nacionales del Estado miembro de origen.

5. Si el margen de solvencia obligatorio calculado con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 es inferior al margen de solvencia obligatorio del año precedente, el margen de solvencia obligatorio será por lo menos igual al del año precedente multiplicado por el coeficiente que resulte de dividir las provisiones técnicas para siniestros al final del último ejercicio económico entre las provisiones técnicas para siniestros al comienzo del último ejercicio. En estos cálculos las provisiones técnicas se computarán netas de reaseguro, y el citado coeficiente no podrá ser en ningún caso superior a uno.

6. Los porcentajes aplicables a los tramos mencionados en el sexto párrafo del apartado 3 y en el sexto párrafo del apartado 4 se reducirán a un tercio en el caso del seguro de enfermedad gestionado según una técnica similar a la del seguro de vida, cuando:

a) las primas percibidas se calculen basándose en tablas de morbilidad según los métodos matemáticos aplicados en materia de seguros;

b) se establezca una provisión de envejecimiento;

c) se incluya un suplemento en la prima para constituir un margen de seguridad por un importe suficiente;

d) la empresa de seguros sólo pueda rescindir el contrato antes del vencimiento del tercer año del seguro, como plazo máximo;

e) el contrato prevea la posibilidad de aumentar las primas o reducir las prestaciones incluso para los contratos vigentes.".

4) El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 17

1. El fondo de garantía estará constituido por un tercio del margen de solvencia obligatorio regulado en el artículo 16 bis. Dicho fondo estará constituido por los elementos enumerados en los apartados 2 y 3 del artículo 16 y, con el acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por el elemento incluido en la letra c) del apartado 4 del artículo 16.

2. El fondo de garantía no podrá ser inferior a 2 millones de euros. Sin embargo, en caso de que la entidad aseguradora cubra todos o parte de los riesgos incluidos en uno de los ramos 10 al 15 enumerados en el punto A del anexo, el fondo de garantía mínimo será de 3 millones de euros.

Cada Estado miembro podrá prever la reducción de un cuarto del mínimo del fondo de garantía en el caso de mutuas y sociedades mutuas.".

5) Se insertará el artículo 17 bis siguiente:

"Artículo 17 bis

1. Las cantidades en euros establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 16 bis y en el apartado 2 del artículo 17 serán objeto de una revisión anual que se iniciará el 20 de septiembre de 2003, a fin de tener en cuenta los cambios en el índice europeo de precios al consumo europeo referido a todos los Estados miembros, con arreglo a lo publicado por Eurostat.

Las cantidades se adaptarán automáticamente aumentando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de dicho índice durante el período transcurrido entre la entrada en vigor de la presente Directiva y la fecha de revisión, redondeado hasta un múltiplo de 100000 euros.

Si el cambio porcentual desde la última actualización es inferior al 5 % no se efectuará actualización alguna.

2. La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la revisión y de las cantidades actualizadas según lo contemplado en el apartado 1.".

6) En el apartado 2 del artículo 20, los términos "el apartado 3 del artículo 16" se sustituirán por los términos "el artículo 16 bis".

7) Se insertará el artículo 20 bis siguiente:

"Artículo 20 bis

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para exigir un plan de recuperación financiera a aquellas empresas de seguros en las que, a juicio de las autoridades competentes, estén amenazados los derechos de los asegurados. El plan de recuperación financiera deberá, por lo menos, contener indicaciones o justificaciones correspondientes a los próximos tres ejercicios, relativas a:

a) las estimaciones de los gastos de gestión, en especial las comisiones y los gastos generales corrientes;

b) un plan que establezca estimaciones detalladas de los ingresos y gastos relativos a las operaciones de seguro directo, a las aceptaciones en reaseguro y a las cesiones en reaseguro;

c) los balances de situación previstos;

d) estimaciones de los recursos financieros con los que se pretenda cubrir los compromisos contraídos y el margen de solvencia obligatorio;

e) la política global de reaseguro.

2. En los casos en que los derechos de los asegurados estén amenazados debido al deterioro de la situación financiera de la empresa, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para obligar a las empresas de seguros a tener un margen de solvencia obligatorio más alto, a fin de garantizar que la empresa de seguros pueda cumplir en un futuro próximo los requisitos de solvencia. El nivel de este margen de solvencia obligatorio más elevado se basará en el plan de recuperación financiera contemplado en el apartado 1.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para revisar a la baja todos los elementos que pueden integrar el margen de solvencia disponible, en particular cuando se haya producido un cambio significativo en el valor de mercado de estos elementos desde el fin del ejercicio anterior.

4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para disminuir la reducción basada en el reaseguro del margen de solvencia determinado con arreglo al artículo 16 bis cuando:

a) la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado significativamente desde el ejercicio anterior;

b) en los contratos de reaseguro no se produzca, o sea insignificante, la transferencia del riesgo.

5. En caso de que las autoridades competentes hayan requerido un plan de recuperación financiera a la empresa de seguros con arreglo al apartado 1, se abstendrán de emitir el certificado a que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 de la presente Directiva, la letra a) del apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 88/357/CEE del Consejo (9) (segunda Directiva de seguros distintos del de vida) y el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo (10) (tercera Directiva de seguros distintos del de vida) en tanto consideren que los derechos de los asegurados están amenazados en el sentido del apartado 1.".

Artículo 2

Período transitorio

1. Los Estados miembros podrán conceder a las empresas de seguros que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva, actúen en su territorio en uno o varios ramos contemplados en el anexo de la Directiva 73/239/CEE, un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 1 de la misma.

2. Los Estados miembros podrán conceder a las empresas contempladas en el apartado 1 y que, una vez transcurrido el plazo de cinco años, no hayan constituido íntegramente el margen de solvencia obligatorio, un plazo suplementario que no podrá superar los dos años, siempre que, con arreglo al artículo 20 de la Directiva 73/239/CEE, dichas empresas hayan sometido a aprobación de las autoridades competentes las disposiciones que proyecten adoptar a tal efecto.

Artículo 3

Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 20 de septiembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros velarán por que las disposiciones contempladas en el apartado 1 se empiecen a aplicar a la supervisión de las cuentas de los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2004 o durante ese año natural.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

4. A más tardar el 1 de enero de 2007 la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, si fuera preciso, sobre la necesidad de una mayor armonización. Este informe indicará cómo han aplicado los Estados miembros las posibilidades contempladas en la presente Directiva y, en particular, si las competencias discrecionales conferidas a las autoridades nacionales de supervisión han dado lugar a diferencias importantes en materia de supervisión en el mercado interior.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

R. de Rato y Figaredo

______________

(1) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 129.

(2) DO C 193 de 10.7.2001, p. 16.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2002.

(4) DO L 228 de 16.8.1973, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 20.7.2000, p. 65).

(5) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27).

(6) DO L 374 de 31.12.1991, p. 32.

(7) DO L 374 de 31.12.1991, p. 7.

(8) DO L 374 de 31.12.1991, p. 32.

(9) DO L 172 de 4.7.1988, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 20.7.2000, p. 65).

(10) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27.)

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 05/03/2002
  • Fecha de publicación: 20/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/2002
  • Cumplimiento a más tardar el 20 de septiembre de 2003.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/138, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82469).
  • Fecha de derogación: 01/11/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de noviembre de 2012 el art. 1, por Directiva 2009/138, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82469).
  • SE TRANSPONE, por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20330).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 16, 17 y 20 de la Directiva 73/239, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1973-80110).
Materias
  • Empresas
  • Seguros

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