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Documento DOUE-L-2002-80512

Decisión de la Comisión, de 20 de marzo de 2002, por la que se modifica y corrige la Decisión 2002/79/CE relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de China y la Decisión 2002/80/CE relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de higos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía [notificada con el númeroC(2002) 1187].

Publicado en:
«DOCE» núm. 78, de 21 de marzo de 2002, páginas 14 a 19 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80512

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,

Tras consultar a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2002/79/CE de la Comisión (2) establece condiciones especiales para la importación de cacahuetes y determinados productos derivados originarios o procedentes de China. La Decisión 2002/80/CE de la Comisión (3) establece condiciones especiales para la importación de higos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía.

(2) Para reducir al mínimo los efectos negativos para el comercio, deben establecerse disposiciones con respecto a las remesas que hayan salido de China y Turquía antes del 11 de marzo de 2002, a condición de que el operador pueda demostrar sobre la base de una toma de muestras y un análisis, con arreglo a la Directiva 98/53/CE de la Comisión, de 16 de julio de 1998, por la que se fijan métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de algunos contaminantes en los productos alimenticios(4), que dichas remesas cumplen las disposiciones de la legislación comunitaria relativas a los niveles de aflatoxina B1 y aflatoxina total.

(3) Deben añadirse puntos de entrada para Bélgica, España, Francia, Italia, los Países Bajos, Portugal, Finlandia, Austria y Suecia, por los que pueden importarse los productos afectados por las Decisiones 2002/79/CE y 2002/80/CE, y, en aras de la claridad, debería sustituirse el anexo II de estas Decisiones.

(4) Por tanto, las Decisiones 2002/79/CE y 2002/80/CE deberían modificarse en consecuencia.

(5) Al mismo tiempo, conviene corregir algunos errores lingüísticos en las versiones alemana y neerlandesa de la Decisión 2002/79/CE y en las versiones alemana,

francesa y neerlandesa de la Decisión 2002/80/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2002/79/CE quedará modificada como sigue:

1) Se incluirá el siguiente artículo 1 bis:

"Artículo 1 bis

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de remesas no acompañadas de los resultados de la toma de muestras y el análisis oficiales o del certificado fitosanitario que hayan salido de China antes del 11 de marzo de 2002, si el operador puede demostrar sobre la base de una toma de muestras y un análisis, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/53/CE de la Comisión (5), que dichas remesas cumplen las disposiciones del Reglamento (CE) n° 194/97 de la Comisión relativas a los niveles máximos autorizados de aflatoxina B1 y aflatoxina total.".

2) El anexo II se sustituirá por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión 2002/79/CE quedará modificada como sigue:

1) Primera frase del apartado 5 del artículo 1:

Afecta solamente a la versión alemana.

2) Segunda frase del artículo 2:

Afecta solamente a la versión neerlandesa.

Artículo 3

La Decisión 2002/80/CE quedará modificada como sigue:

1) Se incluirá el siguiente artículo 1 bis:

"Artículo 1 bis

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de remesas no acompañadas de los resultados de la toma de muestras y el análisis oficiales o del certificado fitosanitario que hayan salido de Turquía antes del 11 de marzo de 2002, si el operador puede demostrar sobre la base de una toma de muestras y un análisis, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/53/CE de la Comisión (6), que dichas remesas cumplen las disposiciones del Reglamento (CE) n° 194/97 de la Comisión relativas a los niveles máximos autorizados de aflatoxina B1 y aflatoxina total.".

2) El anexo II se sustituirá por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 4

La Decisión 2002/80/CE se corregirá del siguiente modo:

1) El considerando 8 se sustituirá por el siguiente:

Afecta sólo a la versión alemana.

2) El cuarto guión del apartado 1 del artículo 1:

Afecta sólo a la versión neerlandesa.

3) El apartado 5 del artículo 1 debería decir:

Afecta sólo a las versiones francesa y neerlandesa.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1.

(2) DO L 34 de 5.2.2002, p. 21.

(3) DO L 34 de 5.2.2002, p. 26.

(4) DO L 201 de 17.7.1998, p. 93.

(5) DO L 201 de 17.7.1998, p. 93

(6) DO L 201 de 17.7.1998, p. 93

ANEXO I

"ANEXO II

Lista de puntos de entrada por los que pueden importarse a la Comunidad Europea cacahuetes y productos derivados originarios o procedentes de China

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 16 Y 17

ANEXO II

"ANEXO II

Lista de puntos de entrada por los que pueden importarse a la Comunidad Europea higos, avellanas, pistachos y productos derivados originarios o procedentes de Turquía

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 Y 19

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/03/2002
  • Fecha de publicación: 21/03/2002
Referencias anteriores
  • AÑADE:
    • el art. 1bis, SUSTITUYE el anexo II y MODIFICA el considerando 8, art. 1.1 y 1.5 de la Decisión 2002/80, de 4 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80221).
    • el art. 1 bis, SUSTITUYE el anexo II y MODIFICA los arts. 5.1 y 2 de la Decisión 2002/79, de 4 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80220).
Materias
  • China
  • Frutos de pepita
  • Frutos secos
  • Importaciones
  • Residuos
  • Sanidad vegetal
  • Sustancias peligrosas
  • Turquía

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